Sentencia Civil Nº 980/20...re de 2010

Última revisión
30/12/2010

Sentencia Civil Nº 980/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6060/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 980/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100864

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:3088

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00980/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006060 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001163 /2009

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por

el Ilmo. Sr. Magistrado Don. JULIO PICATOSTE BOBILLO ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 980

En Vigo, a treinta de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0001163 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0006060 /2010, es parte apelante-demandado: D. Luciano , representado por el procurador D. ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D. RAFAEL BATISTA OVIEDO; y, apelado-demandante: MIRABEL COCIÑAS, S.L. representado por el procurador D. MARIA DOLORES COBAS CONZALEZ y asistido del letrado D. EVA MARÍA REAL SEREN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 4 de enero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a D. Luciano a pagar a MIRABEL COCIÑAS S.L, la cantidad de 2.605 euros; con expresa condena en costas de la parte demandada.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de 5 días."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. ANA PAZO IRAZU, en nombre y representación de Luciano , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, "Mirabel Cociñas, S.L." reclama el pago de la parte de precio pendiente de abonar por la venta e instalación de una cocina en el domicilio del demandado; concertado un precio total de 5.100,00 euros, faltan por pagar 2.605,00 euros que es lo que se reclamó primero en procedimiento monitorio y luego en el juicio verbal consiguiente a la oposición del demandado.

El demandado se opone al pago protestando algunos desajustes en un cajón y algunas puertas y, fundamentalmente, el deterioro de la encimera a la que reprocha la mala calidad del material.

Se trata, por consiguiente de la alegación de un cumplimiento defectuoso del contrato o exceptio non rite adimpleti contractus que, entendida como una de las variantes de la de incumplimiento, y admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato, cuyo efecto es meramente temporal, limitado a suspender provisionalmente la exigibilidad de la obligación del deudor demandado o, si se quiere, a neutralizar temporalmente la efectividad del derecho del acreedor, razón por la que resulta inadecuada cuando se trata de liquidar definitivamente una relación ( STS 28-5-2009 ). Por lo demás, para poder acoger la «exceptio non rite adimpleti contractus», se exige que concurra una manifiesta intención de incumplir ( Sentencias de 18 Mar. 1987 y 22 Nov. 1995 , 25-1-2001 ).

En todo caso, lo que está en juego en el presente caso es la realidad de lo que se afirma; sí lo es en lo que atañe a la los pequeños desajustes que se dicen en un cajón y una puerta, pero, su mínima entidad, en modo alguno justifican la resistencia al pago de la cantidad debida, al margen de que la vendedora trató de llevar a cabo la rectificación oportuna, sin éxito no por causa debida a incuria de la vendedora.

El extremo de mayor entidad, en el que de modo más claro se apoya la oposición del demandado, es el de la encimera. Sostiene el demandado que el material es defectuoso, y a ello atribuye el actual deterioro que la encimera presenta. Obviamente, es afirmación cuya prueba incumbe al Sr. Luciano (art. 219 LEC ). Bueno hubiera sido que el demandado hubiera propuesto prueba pericial tendente a acreditar que el granito de la encimara presentaba algún defecto de origen que era la causa de una anómala o irregular capacidad de absorción, fuera de las costas normales; esa era la conducta procesal consecuente con la excepción en que se basaba la oposición a la pretensión actora; y, en todo caso, las razones del demandado para resistirla en modo alguno han encontrado aval alguno en la prueba practicada en el acto del juicio.

A la vista del testimonio, de especial relevancia, del Sr. Amador , el deterioro no puede ser atribuido ni a defectuoso material ni a una imperfecta instalación, sino, pura y simplemente, a defecto de mantenimiento y uso defectuoso. No se trata de mármol, como impropiamente lo llama el comprador en su carta a la demandante, sino de granito natural, del que dijo que era de mala calidad, sino normal, material que por su porosidad tiene tendencia a absorber las grasas, de modo que con el uso y el paso del tiempo sí cambia de tonalidad; pero al margen de ello, es preciso, además de la limpieza cada vez que se cocina, un ejercicio de mínimo mantenimiento, de lo que se advierte oportunamente al adquirente, no solo en el momento de la compra, en trance de proceder a la elección del material, sino mediante una pegatina que se coloca en la misma encimera, al tiempo que se entregan al comprador productos de uso para ese necesario mantenimiento de ese concreto material. No hay prueba de que en este caso no se haya observado tal previsión por parte de la empresa demandante; los testigos que han declarado dicen que invariablemente se hace en todos los casos; no hay razón para pensar que en este caso se hubiese hecho excepción de un hábito comercial que corresponde al producto que se instala (el demandado sí reconoce que le dejaron unos botes, aunque dice que no le informaron).

El testimonio del marmolista es claro; observado directamente el estado de la encimera no duda en poner de relieve dos notas: primero, que el deterioro advertido se explica por una falta de mantenimiento (había manchones de "forma exagerada", dice literalmente el testigo); segundo, que el propio cliente le dio cuenta de un episodio que es determinante de una parte importante de los desperfectos actuales, cual es el de la rotura y derrame de una botella de aceite, que quedó allí y luego advirtieron que estaba impregnado, hecho que, según Don. Amador , provocó una intensa absorción que incluso se extendió verticalmente por la pared. El hecho lo reconoce el propio demandado, si bien minimiza su entidad.

Las manifestaciones del demandante acerca de la falta de información o especificaciones sobre el material no pueden merecernos otro valor que el meramente exculpatorio o autodefensivo ante las consecuencias de sus omisiones o descuidos en el mantenimiento del material instalado.

En consecuencia con lo razonado hasta aquí, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la resolución del tribunal de primer grado.

SEGUNDO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 "; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Luciano , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio verbal número 1163/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación y tampoco el extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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