Sentencia CIVIL Nº 980/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 980/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 231/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 980/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100885

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11187

Núm. Roj: SAP B 11187/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120178091778
Recurso de apelación 231/2019 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 921/2017
Parte recurrente/Solicitante: Patricio
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: Raul Lopez Iglesias
Parte recurrida: Ofelia
Procurador/a: Sonia Ortiz Gragero
Abogado/a: Marc Hevia Ferroni
SENTENCIA Nº 980/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 30 de septiembre de 2019
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número Ocho de Mataró a demanda de Patricio contra Ofelia pendientes en esta instancia al haber apelado
la parte demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Patricio contra representada por el procurador de
los tribunales Sr. Eladio Roberto Olivo Luján y defendido por el letrado Sr. Antonio Roldán Rodríguez así como
la parte demandada en calidad de parte apelada representada por la procuradora de los tribunales Sra. María
Pilar Martínez Rivero asistida del letrado Sr. Marc Hevia Feroni.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Eladio Roberto Olivo Luján en nombre y representación de Patricio contra Ofelia con imposición a la parte actora de las costas procesales. "

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día de veintiséis de septiembre pasado.

Actúa como ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Jordi Lluís Forgas Folch.

Fundamentos

1.- En la demanda que Patricio formuló contra Ofelia ejercitó una acción de impugnación de la cláusula de desheredación del actor en el testamento otorgado en su día por el padre de ambos litigantes, Carlos Jesús . La sentencia de la primera instancia, que ahora es objeto de recurso de apelación por parte del demandante, Patricio , desestimó en su integridad esas pretensiones.

2.- La cláusula del testamento referido que se impugna es del tenor literal siguiente: " Deshereda a su hijo Don Patricio dado que ya en vida le ha hecho varias atribuciones como anticipo de la legítima, a lo que se une que desde prácticamente se las hizo falta el trato con este hijo por culpa del mismo". En la demanda se justificó la pretensión ejercitada con base en la alegación de que dicha cláusula no resulta acorde a los fines pretendidos, ya que, desde una óptica literalista , se mezclan conceptos propios de la desheredación y de la donación colacionable, lo que debe llevar a la nulidad de la desheredación.

3.- Debe recordarse que el desheredamiento tiene como finalidad privar al legitimario de su derecho a la legítima siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley, en nuestro caso en el Codi Civil de Catalunya (CCC), y siempre que, además, impugnándolo el desheredado, el heredero pueda probar la certeza y la suficiencia de la causa invocada por el testador.

En el derecho civil catalán la legítima en relación con la regulación de la misma que en el Código Civil (CC) se efectúa, resulta una institución más frágil, lo que se entronca con la tradición del derecho romano, a diferencia de la regulación del CC que entronca más con la tradición de derecho germánico. Las modificaciones introducidas en el libro IV del CCC en esta materia refuerzan lo anterior, ya que se mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y como límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia a debilitarla y a restringir su reclamación.

4.- Según el art. 451. 17 del Codi Civil de Catalunya , el fallecido puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre la siguiente causa de desheredación: e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario .

Este apartado fue introducido por la Ley 10/2008, y se refiere a la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el fallecido y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último.

El reproche de dicha causa recae en quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, lo que veda que pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en la afectividad que crean los vínculos parentales.

5.- Atendido lo anterior, debe señalarse que, en las presentes actuaciones, de dichos criterios hermenéuticos que marca la Ley de aplicación, se advierte la clara voluntad del causante (padre del actor) de desheredarlo por el único motivo que, en realidad, se refleja en la cláusula impugnada, que no es otro que la falta de trato, de relación familiar con aquél por culpa de propio demandante. Como hemos visto art.

451-17.2 del Codi Civil de Catalunya (CCC ) previene que la causa de esa ruptura de relaciones familiares sea imputable al legitimario desheredado. En este sentido, en la propia cláusula de desheredación en liza se indica que esa falta de relación es solo imputable a la parte demandante.

6.- El término empleado en la cláusula testamentaria impugnada, " prácticamente", que utiliza la redacción de la cláusula resulta, frente a lo alegado por el demandante apelante, claro que desde una hermenéutica mínimamente lógica al respecto se colige que ese término únicamente va referido a la fecha o en el momento en que se produce la ruptura y se referencia la ruptura y no a la imputación de la causa en sí misma.

7.- Por otro lado, la parte demandante recurrente alega que en la cláusula en cuestión se confunde la desheredación con la colación de bienes del caudal relicto, lo que en modo alguno es así por cuanto se advierte que el causante, en esa disposición testamentaria, lo único que hace es relatar, exponer, que al actor se le atribuyeron determinados bienes como anticipo de la legitima, lo que se anuda al hecho determinante de la disposición testamentaria impugnada que no es otro de la falta de relación familiar imputable al actor con el causante.

8.- Si bien una lectura plana de dicha cláusula podría llevar a pensar que dos concausas que llevan a desheredar, los principios hermenéuticos que rigen en la interpretación de en las cláusulas testamentarias más el principio de favor testamentii llevan a colegir que la voluntad del causante no la movió el hecho de haber efectuado alguna atribuciones de bienes sino que la causa real que motivó la desheredación no es otra que la ruptura de relación familiar que el causante imputó al demandante, siendo aquella atribución tan solo una referencia que solo sirve de apoyo a la verdadera causa y motivo de la desheredación.

Asimismo y en este sentido, el que se haya hecho referencia en la cláusula testamentaria en liza de una (s) atribución (s) de bienes, no lleva a considerar que exista una desheredación parcial puesto que del conjunto de las cláusulas testamentarias se advierte bien claramente que la desheredación no es parcial sino total.

9.- En la cláusula impugnada no existe tampoco confusión de las instituciones de colación y de desheredación si se parte del hecho, como hemos partido en esta sentencia, de que la referencia a previas atribuciones patrimoniales en favor del demandante no constituyen la causa de la desheredación de aquél sino que se conforman solo como un antecedente a la voluntad de desheredar que indefectiblemente vino motivada por el hecho de la ruptura de relación familiar con el causante.

10.- De la normativa del Codi Civil de Catalunya se advierte que la causa tomada en consideración para desheredar no solo se ha de acreditar sino que también se ha de acreditar que la misma es imputable al desheredado. En este sentido para que pueda entenderse que concurre esta causa de desheredación, debe probar por parte del heredero que concurre: (1) ausencia de relación; (ii) que dicha ausencia de relación sea manifiesta y continuada en el tiempo; y (iii) que lo sea por causa exclusivamente imputable al legitimario.

La causa invocada deberá ser probada cuando el legitimario impugne el testamento negando la realidad de la causa alegada, correspondiendo la prueba de su existencia al heredero ( artículo 451-20 del CCC ), pues como dice el artículo 451-21 del Codi Civil de Catalunya , el desheredamiento injusto, o sea, sin la concurrencia de estos requisitos, permite al legitimario exigir lo que por legitima le corresponda.

11.- Dicho lo anterior, la prueba practicada en las actuaciones el testamento en cuestión se otorgó en el año 2013 y se sitúa la ruptura de la relación familiar en el año 2002, conviviendo el causante desde la muerte de su difunta esposa con su hija y hermana del actor la demandada Ofelia .

Pues bien, la revisión de la prueba efectuada por este tribunal de apelación queda acreditada la ruptura de cualquier tipo de relación familiar con el causante desde el año 2001, ya que las fotografías aportadas a las actuaciones no rebasen ese año. De la documental aportada a las actuaciones se advierte la existencia de un proceso judicial iniciado por el actor contra su padre así como de diversas comunicaciones por medio de burofaxes y por medio de requerimientos notariales entre el demandante y su padre -de los que no se advierte afecto alguno del que de una relación familiar se desprende- a raíz con motivo de su participación en sociedades de capital de ámbito familiar, sin que, tras el acuerdo transaccional en 2006 a que llegó la familia participante en aquéllas se advierta la restauración de la relación familiar a pesar del inicio de una minusvalía afectante al padre del actor, ni durante la convalescencia previa a su fallecimiento del causante en un hospital.

Tampoco los testigos que depusieron en las presentes actuaciones disienten ni sobre aquel aspecto temporal ni sobre la efectividad de la ruptura de relaciones familiares ni sobre la imputabilidad de ella al demandante. Sobre estos aspectos, la valoración de dicha prueba en la revisión que efectuamos según las reglas de la sana crítica lleva a las mismas conclusiones que las de la sentencia de primera instancia, siendo de recordar que esa ausencia manifiesta de relación familiar debe ser continuada en el tiempo sin que se precise, para tener por acreditada esa causa, que exista prueba exhaustiva sobre todos y cada uno de los actos del causante en todo momento sino que es suficiente que el heredero acredite la realidad de esa situación de completa desafección entre el causante y el desheredado, y si bien es cierto que el CCC lleva señalar que bien es cierto que la carga de la prueba recae sobre heredero no lo es menos que, en las presentes actuaciones, la demandada ha cumplido con dicha carga procesal sin que se haya aportado dato o documento alguno objetivable que lleva a considerar las pretensiones de la demanda ni, en su caso, que denoten un acercamiento o intento de conciliación por parte del actor, por lo que procede desestimar el recurso.

12.- Procede la imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al haberse desestimado la apelación ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Patricio , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Mataró dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma y todo ello con imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.

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