Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 980/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 849/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 980/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100906
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:908
Núm. Roj: SAP CO 908/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 849/2019
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 1497/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CORDOBA
SENTENCIA Nº 980/2019
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
En Córdoba, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 9 de abril de 2019, dictada en autos de juicio verbal nº 1497/2018, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Córdoba, a instancia de Dª Herminia , Dª Martina , Dª Rosario , Dª Marí Luz , Dª
Apolonia , D. Eloy , D. Cayetano y D. Aquilino , representados por el Procurador SRA. COSANO SANTIAGO
y asistidos del Letrado SRA. MADRID-SALVADOR RAMÍREZ, contra Dª Julia , representada por el Procurador
SR. CASAÑO SÁNCHEZ y asistida del Letrado SRA. MORENO AGUILAR, habiendo sido en esta alzada parte
apelante Dª Julia y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 9 de abril de 2019 se dictó sentencia en autos de juicio verbal nº 1497/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Cosano Santiago en nombre y representación de D.ª Herminia , D.ª Martina , D.ª Rosario , D.ª Marí Luz , D.ª Apolonia , D.ª Eloy , D. Cayetano y D. Aquilino contra D.ª Julia declaró que la demandada ocupa el piso sito en Córdoba, CALLE000 NUM000 , en situación de precario y la condenó a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal.
Todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Julia en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 29 de noviembre de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 9 de abril de 2019, dictada en autos de juicio verbal nº 1497/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba. Dicha resolución estima la acción de desahucio por precario formulada por los actores y condena a la demandada a dejar libre el inmueble en cuestión. Dª Julia la recurre, aduciendo: a) error en la valoración de la prueba y b) incongruencia omisiva.
SEGUNDO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
La sentencia estima la acción, al entender que Dª Julia carece de título que justifique la ocupación. Frente a ello, la demandada sostiene que existe un contrato verbal entre ambas partes por el que los copropietarios ceden el uso y disfrute de la vivienda a cambio de que la demandada se hiciera cargo del mantenimiento de la finca y los gastos que se pudieran derivar de éste, tales como los gastos de comunidad de propietarios, facturas de suministros, obras en la finca, impuestos, tasas, etc.
Se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la de la Sra. Magistrado-Juez de Instancia, sin que de lo alegado en el recurso se advierta error alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida. Al respecto conviene recordar que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que, por tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.
La prueba practicada en autos resulta manifiestamente insuficiente para dar por acreditado el pacto verbal invocado. La recurrente alega la dificultad de probar un contrato puramente verbal. Ello puede ser cierto, pero es que, en el presente caso, la demandada no ha articulado prueba alguna a tal fin. La única prueba aportada es la documental consistente, a estos efectos, un recibo de abono del suministro eléctrico y de agua. Dicha documental lo único que acredita es el pago de esos recibos concretos y que en la fecha que consta en los mismos los contratos de suministro estaban a nombre de la demanda, pero ello no justifica un pacto verbal que le otorgue título, ni que Dª Julia haya abonado más de los suministros correspondientes a las fechas que aparecen en ellos.
Pero es que, en todo caso, el hecho de que la demandada pudiera pagar distintos suministros de la vivienda no supone una contraprestación por el uso de la vivienda, ni puede configurarse como renta a efectos de constituir un arrendamiento, que constituyan un título que justifique su posesión, tal y como hemos dicho en diversas resoluciones, entre ellas la sentencia 19 de mayo de 2017 (ROJ: SAP CO 310/2017), en la que indicamos que 'el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad- no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ). Además, la jurisprudencia tiene establecido que el hecho de que el beneficiario de la cesión no puede pretender que se modifique la figura del precario por el simple hecho de efectuar unas obras o mejoras no autorizadas'.
TERCERO: INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA.
La recurrente sostiene que la sentencia no se ha pronunciado sobre uno de los motivos de su oposición: el interés superior de los dos hijos menores que conviven con la demandada.
Sobre esta cuestión, debemos de recordar que la brevedad en el razonamiento de la resolución judicial no implica falta de motivación, siempre que permitan conocer al justiciable las razones que dan lugar a la solución adoptada. La jurisprudencia constitucional es muy clara al respecto y, así, la STC de 12 de diciembre de 2005 expresa que 'la exigencia de una motivación suficiente es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y expresión de la auctoritas que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE ), consistente en una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes.
La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad. Sin embargo dicha exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi'.
Esta doctrina también ha sido asumida, como no podía ser de otra forma, por nuestro Tribuna Supremo, que considera que no necesario una respuesta pormenorizada ('una a una') a los distintos argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso, sino que es posible una respuesta global de la que se infiera claramente la motivación de la resolución judicial. En este sentido, la STS de 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010) indica que 'tal como dice la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2009 , la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art.
1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones [...] ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras).
Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras). Y, en definitiva, no puede confundirse, como parece hacerse en el presente caso, la falta de motivación, con el desacuerdo con ella; no es preciso contestar una a una, pormenorizadamente, a cada una de las cuestiones planteadas, como parece pretender la parte recurrente'. Así lo afirman las sentencias 365/2013, de 6 de junio, 773/2013, de 10 de diciembre, 374/2014, de 16 de octubre, y 343/2014, de 25 de junio.
En la contestación a la demanda se alude al interés superior de los menores. Del contenido de la resolución recurrida se deduce que dicho interés no constituye un título enervador de la acción de precario. Aunque no se refiera a dicho interés de modo expreso, la sentencia considera que no existe título alguno que justifique su posesión por la demandada, haciéndose mención explícitamente a la insuficiencia de recursos en el último párrafo del fundamento de derecho segundo. Resulta tan evidente que el interés de los menores no constituye un título posesorio que ello justifica la falta de pronunciamiento expreso al respecto. La protección de los menores vincula directamente a los poderes públicos. Respecto de los demás, y fuera de las personas ligadas a ellos por estrechos vínculos familiares, no existe más de un deber general de protección que no obliga a proporcionarle una vivienda, todo ello sin perjuicio de las medidas de ayuda social que pueda acordar la administración en el trámite de ejecución.
En consecuencia, se desestima el recurso.
CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Julia contra la sentencia de 9 de abril de 2019, dictada en autos de juicio verbal nº 1497/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

