Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 980/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 758/2019 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 980/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100679
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1296
Núm. Roj: SAP CA 1296:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 980/2020
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000
Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos número 470/2018
Rollo de Apelación número 758/2019
En la Ciudad de Cádiz, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio sobre Guarda, Custodia y Alimentos número 409/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000, seguidos a instancia de DOÑA Casilda, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Teresa Sánchez Solano y asistida por el Letrado D. Nemesio García González, frente a DON Leandro, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eloísa Márquez de Castro y asistido por la Letrada Dña. Mª Remedios Pizorno Novoa, a los que se acumularon los autos 598/2018, seguidos entre las mismas partes; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, en el Juicio sobre Guarda, Custodia y Alimentos número 470/2018, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que estimando parcialmente las demandas formuladas por las representaciones procesales de D. Leandro y Dña. Casilda, debo acordar y ACUERDO como Medidas Definitivas las siguientes:
1.- Guarda y Custodia: La guarda y custodia del hijo menor de edad se atribuye al padre, siendo la titularidad y ejercicio de la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a la menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, resolviendo el Juzgado en caso de discrepancia conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil .
2.- Régimen de visitas: en defecto de mejor acuerdo entre las partes, la madre, progenitora no custodia, podrá visitar y estar con el menor los Martes y Jueves de 17:00 a 20:00 horas y desde el Sábado a las 17:00 horas hasta el Domingo a las 20:00 horas (las semanas que aquélla trabaje con turno de mañana) y los Sábados desde las 10:00 a las 13:00 horas (las semanas que aquélla trabaje con turno de tarde), debiendo siempre respetar las obligaciones escolares, actividades terapéuticas y formativas (extraescolares, deporte, etc.) y horarios de descanso necesarios del menor. Dicho régimen ordinario de visitas se aplicará también durante los periodos vacacionales. La madre será la encargada de recoger y reintegrar al menor en el domicilio paterno para el cumplimiento de dicho régimen de visitas.
3.- Pensión de alimentos: la madre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo menor la cantidad de 200€/mes, por adelantado y en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de la entidad Unicaja NUM000, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo oficial que en cada caso lo sustituya, así como la mitad de los gastos extraordinarios que se generen, que incluirán expresamente los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y aquellos otros que, siendo necesarios, sean imprevisibles.
4.- La prestación económica por importe de 442,59€ al mes de la que es beneficiario el menor, derivada de la ley 39/2006 de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, será ingresada en la cuenta bancaria del padre custodio, debiendo realizar la madre cuantas gestiones sean necesarias a tal fin'.
No se impone el pago de las costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario por el demandado, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 25 de mayo de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Combate en apelación la demandante la sentencia dictada en primera instancia en disconformidad con el pronunciamiento que acuerda la atribución de la custodia del hijo menor al padre, interesando en el recurso le sea atribuida la custodia a la madre, que además ha reducido su jornada para poder tener una mayor dedicación al hijo, interesando las medidas subsiguientes a la atribución de la custodia exclusiva que pretende. Se alegan en el recurso los siguientes motivos:
1º Error en la apreciación de las pruebas, discrepando de la sentencia apelada que considera mejor para el hija la atribución de la custodia al padre, por cuanto es la madre la que se ocupa del hijo Plácido y la que lo ha llevado durante 5 años a estimulación precoz, dado su diagnóstico, y a un rosario de pruebas y hospitales por problemas cardíacos, y aun siendo cierto que la tía paterna se ha hecho cargo del niño cuando por razones laborales la madre no ha podido tenerlo consigo, y que el niño ha pasado mucho tiempo con su tía paterna por motivos de conciliación laboral de la madre, no lo es menor que el padre siempre ha demostrado bastante ineptitud en el cuidado del hijo, teniendo problemas de comportamiento violento y de salud mental. Añade que fue en verano 2018, cuando el padre rompió el 'status quo' y la situación consolidada y decidió llevarse al niño a un campo donde la madre lo ha podido visitar en contadas ocasiones, por lo que puso una denuncia, lo que corrobora que la misma no estaba de acuerdo con dicha situación, siendo errónea la sentencia apelada al dar por buena y consolidada una situación que es impuesta y forzada por una de las partes, sin que se niegue que ha sido la tía del menor la que ha colaborado con los cuidados del menor y que ha comido y dormido habitualmente en su casa, pero siempre por razones laborales que constan acreditadas y por un horario laboral partido de la madre que no tuvo más remedio que auxiliarse de un familiar para atender a su hijo.
2º Error en la apreciación de las pruebas, en cuanto a la resistencia al cambio de los niños con DIRECCION001, ya que no hay ningún informe de experto que lo avale, aduciendo que según resulta de una web especializada, no existe ninguna incompatibilidad entre custodia compartida y DIRECCION001, considerando curioso que se otorgue la custodia monoparental al padre, cuando no hay una sola prueba que desacredite a la madre, más allá de haber querido consolidar un puesto de trabajo en un supermercado, mientras que sí hay circunstancias que desacreditan al padre por violencia, alcohol y enfermedades mentales.
3º Error en la apreciación de las pruebas, en cuanto a los aspectos laborales y económicos de la apelante que aportó en el acto de juicio como más documental 1 y 2 acreditación de una reducción de jornada que le permite más fácilmente pernoctar con su hijo, y que también supone una reducción de ingresos que no es debidamente valorada, discrepando de la sentencia que dispone que la prestación por cuidadora que recibe la madre de 442 euros sea ingresada en la cuenta del padre, cuando la prestación la recibe la madre porque la tramitó la misma, que es quien ha cuidado a su hijo, y si deja de tener la condición de cuidadora de dependiente debe renunciar a la prestación, la familia tendrá menos ingresos, y esto perjudicará al menor.
4º Infracción del artículo 92 del Código Civil, del principio favor filii y de la jurisprudencia relacionada, pues la situación actual de convivencia del hijo con el padre es una situación impuesta y una vía de hecho que protagoniza el padre y que no puede favorecerle. Y aunque el niño ha convivido intensamente con la tía paterna, una vez solucionado el problema de horario laboral de la madre, lo más ponderado e idóneo para el menor es que la guarda y custodia se otorgue a su madre, teniendo además un mayor contacto con sus otros hermanos, además de que se ha de tener en cuenta, la historia violenta y de salud mental del otro progenitor, su horario laboral que no está conciliado, y la vivienda menos idónea en el campo. Y añade que aceptaría si este Tribunal así lo considera, un régimen de custodia compartida.
Se acaba en el recurso interesando la custodia exclusiva de la madre y los demás pronunciamientos inherentes.
SEGUNDO.-Muestra disconformidad la apelante con la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, por estimar que no ha sido correcta la apreciación de las pruebas referentes a las capacidades parentales de ambos progenitores y lo que es mejor para el interés del menor, por lo que se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009, nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio , sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum 'quantum' appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una' reformatio in peius': artículo 465, apartado 4, antes citado -. Sin embargo, reconoce que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia. En este sentido, la STS de 16 de junio de 2.003 que declara que 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963)'. En cuanto a la valoración de la prueba en la segunda instancia, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.
TERCERO.-Cabe recordar que en las sentencias que versan sobre medidas respecto de menores, ha de atender al interés prioritario de los mismos, lo que aplicado a la atribución de la custodia, implica que las resoluciones hayan de tomarse en relación al interés de la menor por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que este derecho sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor, en consecuencia, no se trata de una medida rígida sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en él y en los afectados concurran. A este respecto establece la STS de 29 de junio de 2012, que la razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este, argumentando el Tribunal Supremo que 'es la menor quien presenta el interés preferente a relacionarse con su padre, siempre que no se produzcan episodios que puedan perjudicarla, debiendo obviarse otros intereses'.Por tanto, para resolver la controversia en los procesos matrimoniales y de menores en orden a determinar el régimen de guarda y custodia más adecuado, se ha de atender con carácter preferente al principio del interés del menor y de protección integral de los hijos ('favor filii'), por encima de otros intereses particulares de los progenitores. Como declara la STS de 29 de abril de 2013, lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010; de 7 de julio de 2011; de 21 de febrero de 2011, de 10 de enero de 2012 entre otras). El principio de interés que inspira el citado art. 92 del Código Civil, aparece consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, en cuyo articulado parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño -expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se refiere en concreto a las relaciones paterno-filiales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que se refiere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que 'su preocupación fundamental será el interés superior del niño', declarando el artículo 9 que el niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstas, excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño. Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual previene expresamente que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
CUARTO.-En concreto, en la demanda interpuesta por la madre, hoy apelante, interesaba la atribución de la custodia exclusiva a la misma, mientras que, en la demanda interpuesta por el padre, interesaba la atribución de la guarda y custodia al mismo. Ni siquiera por la parte recurrente que ahora la plantea en alzada en el cuarto motivo de recurso, en su demanda se interesaba una custodia compartida ni se proponía un plan para llevarla a efecto, que es necesario conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que en el recurso se interese la atribución de la custodia compartida, sino que en el suplico se interesa la atribución de la custodia exclusiva del hijo. En este sentido, la STS de 15 de octubre de 2014, Rec. 2260/2013, señala la necesidad de plan contradictorio para la adopción de la guarda y custodia compartida: 'Obligación de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores; todo ello sobre la base debidamente acreditada de lo que con reiteración ha declarado esta Sala sobre la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales'. Además, ha sido una medida no debatida en instancia, debiendo recordarse el principio 'pendente appellatione, nihil innovetur'.
En el presente caso, la parte apelante deja a criterio de esta Sala del establecimiento de un sistema de custodia compartida sin determinar el plan para su desarrollo, además de que ni siquiera en el suplico del recurso interesa dicha pretensión con carácter subsidiario. En cualquier caso, esta Sala considera que si bien no existe inconveniente para que pueda establecerse un sistema de custodia compartida por ambos progenitores de un niño que padece DIRECCION001, atendiendo siempre a su interés prevalente, no estimamos que en el presente caso ello sea lo más conveniente para el hijo, porque compartimos con la sentencia apelada que se ha valorado correctamente el mejor interés para el menor, que se considera se protege mejor con un sistema de custodia exclusiva del padre, con el que colaborará la tía paterna cuyo rol en la vida del menor y en su crianza resultan indiscutibles, lo que es reconocido expresamente por la propia madre, aun cuando alega que ello ha sido debido a su horario laboral, de jornada partida, reconociendo que el hijo dormía habitualmente en casa de la tía. No estimamos por el contrario que las alegaciones de la madre desvirtúen la argumentación de la sentencia recurrida. En primer lugar, se pretende poner de manifiesto la ineptitud del padre por hechos acaecidos muchos años atrás, cuando es lo cierto que la madre reconoce que por su situación laboral no se ha podido dedicar plenamente al cuidado del hijo y ha necesitado la colaboración de la tía paterna, colaboración que va más allá de una ayuda puntual con un horario de una madre que trabaja, según resulta además de las propias manifestaciones de la recurrente. Por otra parte, no se ha acreditado que se haya ocasionado un perjuicio para el menor con la custodia que de facto venía llevando a cabo el padre con la ayuda de su hermana, y aún cuando la madre alega no estar conforme con la misma, es lo cierto que el hijo vivía con el padre y que pese a constar la denuncia, la madre se ha aquietado a dicha decisión y además, esta situación se ha consolidado con el auto de medidas provisionales. Y aun cuando la apelante ha reducido su jornada laboral, ello no es suficiente para introducir un cambio en la vida del menor, porque aunque la madre manifiesta su disconformidad, lo cierto es que el cuidado del hijo antes del dictado de medidas provisionales, tras su dictado y, por tanto la fecha en la sentencia, se venía realizando por el padre, aunque con la ayuda de la tía paterna, que insistimos, es la que se ha encargado principalmente del cuidado del niño. Por ello, esta Sala considera que no se incurre en error la valoración de la prueba practicada, y considera que las alegaciones de la recurrente no desvirtúan la fundamentación de la sentencia apelada, que esta Sala asume, que contiene una remisión a la fundamentación del auto de medidas provisionales, en cuya sede es lo cierto que en la testifical de la psicóloga se manifestó que no es bueno el cambio los niños que padecen DIRECCION001, por lo que no es una conclusión que el juez de instancia se haya más o menos que inventado, como parece desprenderse del recurso, pronunciándose la sentencia apelada en los siguientes términos:
' Ambos progenitores afirmaron que la situación actual era la misma que al tiempo de celebrarse dicha vista de medidas provisionales, y así viene a acreditarse también con la más documental aportada por D. Leandro en el acto del juicio.
Como ya se apuntó en la anterior resolución, el menor cuenta con 10 años de edad, padece DIRECCION001 y problemas cardiacos y ha venido conviviendo al menos desde el verano del año pasado con el padre y con su tía paterna, siendo la resistencia al cambio una de las características frecuentes que presentan por norma general los niños con DIRECCION001, debiendo procurarse en consecuencia y en interés del mismo su estabilidad, no acreditándose ninguna circunstancia que inhabilite al padre para ostentar su guarda y custodia, siendo idónea la atención que tanto el padre como la tía paterna dispensan al menor, admitiendo la madre a preguntas de la Sra. Fiscal que el menor no está sometido a ninguna situación de peligro ni riesgo alguno estando con el padre, pese al reiterado intento de su Sr. Letrado de tratar de hacer notar lo contrario por sucesos antiguos, como lo supuestamente ocurrido en la boda de la hermana de la testigo Dña. Azucena que tuvo lugar, como ésta dijo, en el año 2008, esto es, hace ya más de diez años, no llegando a relatar Dña. Blanca ningún episodio concreto al respecto.
El único cambio acaecido desde Diciembre ha sido que la madre ha obtenido una reducción en su jornada laboral (más documental aportada por dicha parte en el acto del juicio), y ello le permite tener libres una semana todas las tardes y la siguiente todas las mañanas. Dicha circunstancia, unida a la necesidad de no dejar en manos del padre o a su decisión la viabilidad del régimen de visitas de la madre, exige el establecimiento de un régimen de visitas concreto y delimitado en lugar -o si se quiere en defecto- del régimen amplio y flexible provisionalmente adoptado en sede de Medidas Provisionales. La razón del establecimiento provisional de un régimen de visitas flexible obedecía a las obligaciones laborales de la madre y las distintas ocupaciones del menor. Producida dicha variación en su jornada de trabajo, debe fijarse el siguiente régimen de visitas: en defecto de mejor acuerdo entre las partes, la madre podrá visitar y estar con el menor, en las semanas que trabaje con turno de mañana, los Martes y Jueves de 17:00 a 20:00 horas y desde el Sábado a las 17:00 horas hasta el Domingo a las 20:00 horas y, en las semanas que trabaje con turno de tarde, los Sábados desde las 10:00 a las 13:00 horas, debiendo siempre respetarse las obligaciones escolares, actividades terapéuticas y formativas (extraescolares, deporte, etc.) y horarios de descanso necesarios del menor. Dicho régimen ordinario de visitas se aplicará también durante los periodos vacacionales. La madre será la encargada de recoger y reintegrar al menor en el domicilio paterno para el cumplimiento de dicho régimen de visitas.'
Por todo ello, procede confirmar la atribución del la custodia exclusiva del padre, con el régimen de visitas que se concede a la madre, en atención a su reducción de jornada, estimando que la cuantía establecida de 200 € al mes en concepto de pensión de alimentos resulta proporcional y adecuada a las circunstancias del caso y a las necesidades del hijo.
En cuanto al importe de la pensión que recibe la madre como cuidadora del menor, dado que se atribuyó la custodia exclusiva al padre, resulta procedente el pronunciamiento que acuerda que se ingrese en la cuenta corriente del padre, sin perjuicio de que si la madre estima que ello constituye una actuación fraudulenta y así se declara, deberá procederse, en su caso, a una nueva solicitud, pero sin que por esta Sala se pueda dejar sin efecto dicho pronunciamiento que atiende al preferente interés del menor y es consecuencia del mantenimiento de la atribución de la custodia exclusiva al padre, sin perjuicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y la sentencia apelada ha de ser confirmada.
QUINTO.-Esta Sala tiene declarado que los asuntos matrimoniales y de menores tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc. Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Teresa Sánchez Solano, en nombre y representación de Doña Casilda, frente a la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, del Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000, en los autos de Juicio sobre Guarda, Custodia y Alimentos número 409/2018, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, acordamos confirmarla íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada, así como la pérdida del depósito constituído.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
