Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 981/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1825/2012 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 981/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100966
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017370
Recurso de Apelación 1825/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Divorcio Contencioso 78/2012
Demandante/Apelante:DOÑA Purificacion
Procurador:Doña Mª Luisa Martín Burgos
Demandado/Apelante:DON Pascual
Procurador:Doña Beatriz de Mera González
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 981/2013
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez
___________________________________/
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 78/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandante, Doña Purificacion , representada por la Procurador Doña Mª Luisa Martín Burgos y en su defensa la letrado Doña Raquel Blanco del Barrio.
De otra, como apelante-demandado, Don Pascual , representado por la Procurador Doña Beatriz de Mera González, y en su defensa la letrado Doña Begoña Maroto Pérez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 10 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Purificacion , contra D. Pascual , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando elevar a definitivas las medidas acordadas por auto de 29 de marzo de de 2012, que constan en el Antecedente de Hecho Tercero de la presente resolución, que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducido, declarando expresamente su vigencia por razón del divorcio decretado, con las matizaciones y modificaciones que constan en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, que en aras de la brevedad, igualmente se tiene aquí por reproducido.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.
Contra esta Sentencia, cabe recurso de APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, a presentar en este Juzgado, en el plazo de VEINTE DIAS HABILES, contados desde el día siguiente al de la notificación, y previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de Julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambos, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó recibir el pleito a prueba en orden a la averiguación de los ingresos de los progenitores, y para la práctica del interrogatorio del demandado, habiéndose remitido los oficios a los fines requeridos por las entidades para las que trabajan aquellos, que obra unido al rollo de la sala, procediéndose al interrogatorio del demandado en el acto de la vista, con intervención de las respectivas direcciones jurídicas, valorándose la prueba practicada, e informando, después, por parte de las letradas de ambos cónyuges lo que convino a sus respectivos derechos, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante-demandante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, así como en el acto de la vista, ha solicitado que se supriman las pernoctas, respecto del régimen de visitas del padre para con los hijos menores, en tanto el padre no resida en un domicilio próximo al domicilio familiar y conviva en un piso que cumpla con las condiciones idóneas, con amplio espacio para los menores.
Asimismo, interesa que se establezca en concepto de pensión de alimentos para todos los hijos el importe de 600€ mensuales.
La parte demandada, también apelante, interesa que se establezca en concepto de pensión de alimentos el importe de 300€ para todos los hijos, y en cuanto a los préstamos, hipoteca y préstamo personal, solicita que los afronte la esposa al 100%, o, en su defecto, la esposa afronte el 80%, y el esposo, el 20%.
Se advierte que no se reconoce el préstamo para la adquisición de mobiliario, y otro préstamo formalizado con un pariente de la esposa ni tampoco está de acuerdo con los préstamos relacionados con el uso de las tarjetas, reconociéndose solamente el préstamo hipotecario, 658,71€ mensuales, y el préstamo personal, 511,71€ mensuales.
SEGUNDO:El régimen de visitas sólo se restringe, respecto del progenitor no custodio con los hijos menores, en aquellos supuestos en los que se acredita la concurrencia de alguna circunstancia o incidencia negativa en el ámbito personal, familiar o material de dicho progenitor no custodio, que impide la normal comunicación y visitas entre los mismos, y, por ende, el mantenimiento de la pernocta entre aquéllos, o bien por qué dichos hijos menores requieran de una especial atención, debidamente acreditada, que justifique la imposibilidad de establecer las visitas con pernocta en favor del progenitor no custodio. Se ha de tener en consideración lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil , en su relación con el artículo 39 de la Constitución .
Así las cosas, es lo cierto que se ha acreditado en el acto de la vista celebrada en esta alzada que actualmente el demandado reside en Sevilla, donde trabaja, cuenta con una vivienda alquilada, y en principio no es posible dudar de la posibilidad material de los hijos menores de ocupar dicha vivienda en los periodos de visitas que vienen establecidos en la sentencia, y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de adecuar el régimen de visitas a la nueva situación personal y laboral a la que se ha referido el demandado, en su nuevo destino, en Sevilla, si así interesa por alguna de las partes, o lo demanda el interés de los hijos, todo lo cual se resolvería en el oportuno procedimiento de modificación de efectos, pues, por el momento, es lo procedente mantener el régimen de visitas que viene establecido en la sentencia apelada, con remisión al auto de medidas provisionales de fecha 29 de marzo de 2012, si bien, y en este aspecto se revoca la sentencia, dada la actual residencia del demandado, se suprimen las visitas de la tarde del miércoles.
TERCERO:La cuantía de la pensión de alimentos debe establecerse conforme al criterio de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, y de acuerdo a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , para lo que se hace preciso tener en consideración la capacidad económica del progenitor no custodio, obligado a la prestación, y sin olvidar que aquel otro progenitor que tiene atribuida la custodia debe contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas.
Por otra parte, también se debe tener en consideración las necesidades de los hijos, con especial referencia a las de orden escolar.
En esta alzada se ha practicado la prueba en orden a la determinación de los ingresos de cada uno de los progenitores, siendo así que de la comunicación librada por la empresa para la que trabaja el demandado se hace una somera mención a los ingresos brutos y netos que se perciben durante el año 2012 y 2013, hasta el mes de septiembre, sin especificación alguna de las deducciones a las que se someten los ingresos, de carácter ordinario, IRPF, etcétera, u otras deducciones que hayan podido producirse en razón de medidas cautelares adoptadas sobre los ingresos del mismo, y para asegurar el cumplimiento de obligaciones.
También se aporta la documental al respecto de los ingresos de la demandante, importe bruto, retenciones del IRPF, de la Seguridad Social, siendo así que las propias partes han referido que por razón de dichas deducciones, los ingresos de la demandante pudieran ser inferiores a los que se reflejan, en cuantía neta mensual, en el documento remitido por el Banco de Santander, de fecha 7 de octubre de 2013.
En estas circunstancias, no puede olvidarse que los hijos generan gastos escolares, en los términos señalados en los informes emitidos por el Colegio Juan de Valdés, y aun aceptando hipotéticamente que en este último periodo ya no se genera un gasto de comedor, es lo cierto que este gasto de alimentación se produce en el propio domicilio de quien tiene la custodia, de modo que no tiene mayor relevancia el hecho de que actualmente no se afronte un concreto gasto de comedor, por importe de 137,75€ mensuales por cada uno de los hijos.
Así las cosas, y teniendo en cuenta las cargas que deben afrontarse, a la sazón, la hipoteca, el préstamo personal, el préstamo para la compra de mobiliario y el préstamo por el uso de tarjetas, se estima ajustada a derecho la cuantía que viene establecida en concepto de pensión de alimentos para los hijos, a cargo del progenitor no custodio, desestimándose, por tanto, sendos motivos del recurso de apelación de ambas partes en este apartado.
Analizada la situación económica y laboral de ambos progenitores, tampoco existe motivo alguno para establecer distintas obligaciones en orden a la cuantificación de las cargas, de uno y otro progenitor, resultando ajustado a derecho el pronunciamiento que establece la obligación de afrontar al 50% tales cargas, si bien se aclara que queda excluido el préstamo existente entre Banesto y un pariente de la demandante, a la sazón, de Anibal .
CUARTO:No obstante desestimar el recurso interpuesto por la parte demandante, y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada, en lo que se refiere a la exclusión del préstamo antes indicado como carga del matrimonio, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de los recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Mª Luisa Martín Burgos, en nombre representación de Doña Purificacion , y estimando parcialmente el interpuesto por la Procurador doña Beatriz de Mera González en nombre y representación de Don Pascual , contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de divorcio nº 78/12, seguidos entre las citadas partes, debemos acordar y acordamos suprimir, respecto del régimen de visitas del padre para con los hijos, la tarde del miércoles, y, asimismo, respecto de las cargas del matrimonio, se excluye el préstamo existente entre la entidad Banesto y don Anibal .
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de los recursos.
Y en cuanto a los depósitos consignados en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , con respeto al consignado por la parte Apelante-demandante désele el destino legal; y con respecto al consignado por la arte Apelante-demandada devuélvasele por el Juzgado de Instancia.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844-0000-00-1825-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

