Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 981/2022, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1245/2021 de 21 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 981/2022
Núm. Cendoj: 45168370012022101211
Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1583
Núm. Roj: SAP TO 1583:2022
Encabezamiento
Rollo Núm. ...............................................1245/2021.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.............................1 Bis de Toledo.-
J. Ordinario Contratación 249.1.5 Núm.......489/2019.-
SENTENCIA NÚM. 981
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dª MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Dª MARIA JIMENEZ GARCIA
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1245/2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario contratación 249.1.5 núm. 489/2019 en el que han actuado, como apelantes Raquel, Marco Antonio Y Rosa, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. García-Cano García; y como apelado UNICAJA BANCO S.A, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. Graña Poyán.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha veintiocho de mayo de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Isabel García Cano García, en representación de Doña Raquel, Don Marco Antonio y Doña Rosa, contra LIBERBANK S.A., representada por la Procuradora Dª Marta Graña Poyán, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas con motivo de las presentes actuaciones.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante.'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Raquel, Marco Antonio Y Rosa, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se presenta recurso contra la sentencia que desestima la demanda que presentaron para declarar la nulidad de la cláusula suelo al considerar que no concurre en los mismos la condición de consumidor alegando error en la apreciación de la prueba, aplicación incorrecta del art. 217 LEC. Aplicación indebida del Real Decreto Legislativo 1/2007 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios , concretamente alega que el préstamo hipotecario fue suscrito por las tres personas, y de los tres , el matrimonio formado por los padres de la demandante actuó en calidad de consumidores al resultar el propósito ajeno a su actividad profesional, puesto que ambos se encontraban fuera de actividad laboral en la fecha de la suscripción del préstamo , alega que la juzgadora solo ha tenido presente la actividad de la señora Raquel, mientras que los otros demandantes firmaron el préstamo para una actividad ajena a sus actividad principal .
SEGUNDO:El art. 1.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 disponía que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
El art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción inicial, de 16 de noviembre 2007, introdujo un importante cambio en esa regulación al disponer que «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional».
No obstante, la Exposición de Motivos del vigente Texto Refundido siguió haciendo referencia al elemento del destino final de los bienes y servicios, cuando expresa en su apartado III que 'el consumidor o usuario definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a tercero'.
Finalmente, el texto vigente del art. 3 TRLGDCU, procedente de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dispone que «(s)on consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial».
En cuanto a los textos comunitarios, el artículo 2 de dicha Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, define el concepto de «consumidor» como toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.
La jurisprudencia del TJUE, recaída en interpretación del mismo concepto utilizado en otras normas comunitarias, utiliza un criterio de interpretación que puede calificarse como restrictivo, del que es paradigma la sentencia dictada en el caso Gruber (C-464/01, de 20 de enero de 2005) o también la sentencia recaída en el asunto Di Pinto, de 14.3.1991, la de 17.3.1998 (asunto Dietzinger) o la sentencia Benincasa, de 3.7.1997, en las que expresamente se hizo mención a la utilización de un criterio restrictivo en la inteligencia del término 'consumidor', en referencia a la exigencia de que el acto se dirigiera a la satisfacción de las necesidades personales o familiares del comerciante, para que éste pudiera considerarse como consumidor, o a la exigencia de que los bienes adquiridos hubieran de destinarse al consumo privado.
No obstante, también tiene establecido la jurisprudencia comunitaria que debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión (véase la sentencia Costea, C-110/14, EU:C:2015:538, apartado 21).
Por último procede recordar la reciente del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1727), que da respuesta más precisa a este tema:
«El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGCU) y de las sentencias de esta sala 534/2015, de 14 de octubre, y 380/2016, de 3 de junio.
2.- En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que una sociedad mercantil tiene ánimo de lucro, por lo que está excluida del concepto legal de consumidor (art. 3 TRLGCU), y que, además, es empresaria, en tanto que actúa en un ámbito mercantil (art. 4 TRLGCU).
Decisión de la Sala:
1.- En la fecha en que se suscribió el contrato, el art. 3 TRLGCU establecía que tenían la condición legal de consumidores las personas físicas o jurídicas que actuaban en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y el art. 4 consideraba empresario a cualquier persona física o jurídica que actuara en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya fuera pública o privada.
En este caso, quien contrajo el préstamo fue una sociedad mercantil, cuyo objeto social era la construcción y explotación de edificaciones de todo tipo, y el dinero del préstamo se destinó a financiar la construcción de una nave industrial.
2.- De tales datos se desprende inequívocamente que Repro Ribera obtuvo el préstamo para su ámbito empresarial y como medio para su actividad mercantil.
Como hemos declarado en la sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen ), al decir:
'El concepto de ' consumidor' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).
'Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada).
'Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95 , EU:C:1997:337 , apartado 17)'.'».
Efectivamente, el tenor literal de la Directiva y la jurisprudencia se decantan por una noción a la vez objetiva y funcional del consumidor, se trata de una cualidad apreciable en función de la condición en la que se sitúa una persona en relación con un negocio jurídico u operación particular. Tal y como puso de relieve el Abogado general Mischo en el asunto Di Pinto refiriéndose a la noción de consumidor en el ámbito del artículo 2 de la Directiva 85/577, las personas contempladas en esta disposición 'no se definen en abstracto, sino según lo que hacen en concreto', de tal forma que una misma persona, en diferentes situaciones, puede ostentar, unas veces, la condición de consumidor y, otras, la de profesional.
Según dispone el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (caso Tarcãu) 'a este respecto, procede recordar que el concepto de 'consumidor', en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo y debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión'.
Esta doctrina fue confirmada por la STJUE de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 ( ECLI:EU:C:2018:37) pronunciándose en torno a los artículos 15 y 16 del derogado Reglamento (CE) nº 44/2001 relativos a la competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores. Estima el Tribunal que el concepto de consumidor debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras. Y que sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
SAP León 9 noviembre de 2019 : debemos de partir de la sentencia del TS nº 356/2018, de 13 de junio (EDJ 2018/103949) que Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-06-2018 (rec. 3518/2015) (...)
Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato '.
En este sentido, en la materia relativa a la carga de la prueba de la condición de consumidor del adherente una amplia corriente , sostiene que corresponderá al demandante la carga de probar que actuó como consumidor en la contratación siempre que esta condición haya sido controvertida por el predisponente con cierta base objetiva en la negación de dicho ( SAP de La Coruña de 17 de octubre de 2017 , SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 19 de enero de 2016 , AAP de Córdoba de 19 de febrero de 2016 , o SAP de Madrid, sec. 28ª, de 20 de octubre de 2017 ).
La reciente STS nº 230/2019 de (EDJ 2019/555298) 11 de abril Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-04-2019 (rec. 3649/2016) confirmando el criterio de que el concepto de consumidor se refiere al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante y cita la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (EDJ 2019/3605) (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), que establece ' El concepto de 'consumidor' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).
'Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada).'
SAP Madrid de 27 de mayo de 2020 'En este caso, estamos ante un clarísimo préstamo mercantil, reconocido por los propios actores. Un préstamo que se solicitó y obtuvo para que los hijos prestatarios pudie ran comprar un herbolario, interviniendo los padres también como prestatarios de la operación, sin que su intervención pueda modificar el nítido carácter mercantil del préstamo litigioso. '
Consta en la resolución recurrida 'de las declaraciones prestadas por todos los demandantes, se extrae claramente que la finalidad del préstamo hipotecario fue primordialmente financiar la adquisición del negocio de alimentación que adquirió Dª Raquel. Cierto es que los demandantes también hicieron alusión a que una parte del capital prestado se destinó a efectuar algunas reformas en la vivienda -esto es, a fines privados-pero todos los demandantes coincidieron en afirmar que dicho destino fue residual, siendo la financiación del negocio de alimentación el destino primordial de dicha operación. A mayor abundamiento, depuso en juicio como testigo Dª Elena, empleada de la entidad que comercializó dicho préstamo, quien afirmó que el destino del préstamo hipotecario enjuiciado fue pagar un traspaso de un negocio de pastelería, que si bien en la escritura se indica 'otras finalidades', tal expresión se indica por defecto cuando la operación no tiene por objeto financiar la compra de una vivienda habitual o un local, como en este caso acontece(...) el resultado de la prueba permite concluir que la finalidad del préstamo hipotecario de 29 de julio de 2008fue preponderantemente dotar a los prestatarios de financiación necesaria para adquirir un negocio (por tanto, con ánimo de lucro), el cual constituyó la actividad empresarial de Dª Raquel, sin perjuicio de que pudiera también haberse destinado una parte de dicho capital a fines privados, pero en cualquier caso secundarios. '.
Partiendo del propio contenido del recurso , no parece discutir que el destino principal del préstamo sea mercantil y relacionado con la actividad de D ª Raquel tal y como declara probada la magistrada en su sentencia , en lo que se basa es que sus padres D. Marco Antonio y D ª Rosa son ajenos a esa actividad mercantil , haciendo una interpretación sobre la jurisprudencia que interpreta la condición de consumidor puramente subjetivista , pero , tal y como se ha expuesto , no es así y no se puede prescindir del fin del contrato , de manera que solo si se demuestra que el contrato tiene como fin satisfacer las necesidades privadas de D. Marco Antonio y D ª Rosa podría considerárseles consumidores a los efectos de aplicarles su normativa protectora y el recurso ningún error en la valoración de la prueba alega ni ha aportado datos para llegar a considerar que el fin del contrato no era satisfacer necesidades de los padres de la otra prestaría sino que está perfectamente razonado y resuelto , con las prueba que se han practicado , que no se han limitado a los documentos internos del banco que el fin era claramente mercantil por lo que procede desestimar este motivo de recuso .
TERCERO:De acuerdo con la doctrina expuesta en este caso al no concurrir la condición de consumidor en los demandantes no cabe realizar los controles de transparencia y abusividad y la única posibilidad para apreciar la posible abusividad de las cláusulas del contrato derivaría no de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios sino de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
La STS 30.4.15 señalo que esta LCGC no establece un régimen uniforme para cláusulas de contratos con consumidores y de contratos en que las partes no son consumidores y ello reseñando que 'Mientras que las normas relativas a la incorporación (art 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en que se integren se haya celebrado o no con un consumidor.- Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art 8,1 de la LCGC, que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a normas imperativas o prohibitivas del C.Civil , en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el TRLGDCU que desarrolla la Directiva 93/13 CEE sobre clausulas no negociadas en contratos concertados con consumidores'. Continúa señalando dicha sentencia que 'Varias conclusiones pueden extraerse de lo expuesto. La primera que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en clausulas no negociadas individualmente. Una segunda conclusión seria que, en este ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen en cuanto al control de contenido el mismo régimen legal que las clausulas negociadas por lo que solo operan como limites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las clausulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art 1255 del C. Civil y en especial las normas imperativas como recuerda el art 8,1 de la LCGC'
El que un contrato, aun integrado por condiciones generales, cuando el adherente no tiene la condición de consumidor quede excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial en defensa de consumidores, sin que resulte por ello sujeto al control de abusividad, y se deba aplicar el régimen general del contrato por negociación lo determinan también las STS 10.9.14 , 7.4.14 o 28.5.14 .
Por las reglas generales de la carga de la prueba que rigen, como se ha expuesto en la citada STS, al excluírsele la condición de consumidor y con ello excluirse la inversión de la carga de la prueba que protege a los consumidores, era al demandante que pretende la insuficiente información como fundamento de sus pretensiones en el pleito, al que correspondía probarlo, es decir, acreditar qué información recibió y qué conocimiento tenía al contratar sobre las condiciones económicas y jurídicas del préstamo en función de dicha cláusula .
A la vista de lo anterior, no puede apreciarse como cierto que no tuviera los demandantes la oportunidad real de conocer tales clausulas y sus consecuencias, todo ello en los términos del control de incorporación conforme a los arts 5 y 7 de la LCGC, sin que le sea de aplicación el control adicional de transparencia.
Como expone la STS de 28 de mayo de 2018: 'Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado «Tipo de interés aplicable», en un apartado propio, en el que los límites a la variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC. La sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.
En resumen, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
En este caso la demanda plantea la nulidad de la clausula suelo siguiente : 'Tipo de Interés Variable : El tipo de interés revisado conforme a las reglas anteriores no podrá ser superior al 11,00 por ciento nominal anual, ni inferior al 4,00 por ciento anual.' y como hemos expuesto , requiere que por parte del prestatario demuestre que dicha clausula tienen una redacción gramatical tal que no sea comprensible de forma normal algo que no ha hecho y por tanto no se puede considerar probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala) , por tanto y coincidiendo con la resolución recurrida , supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC y procede desestimar el recurso presentado .
CUARTO.-Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Raquel, Marco Antonio Y Rosa., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha veintiocho de mayo de 2021, en el procedimiento núm. 489/2019, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
