Sentencia CIVIL Nº 982/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 982/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 938/2017 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 982/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100884

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16037

Núm. Roj: SAP M 16037/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0007408
Recurso de Apelación 938/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION003
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 912/2015
APELANTE: Dña. Tarsila
PROCURADORA: Dña. MARÍA GEMMA FERNÁNDEZ SAAVEDRA
IMPUGNANTE: D. Jose Miguel
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL PILAR POVEDA GUERRA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña. María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
______________________________________________________
En Madrid, a 23 de noviembre de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales seguidos, bajo el nº 912/2015, ante el
Juzgado Mixto nº 6 de DIRECCION003 , entre partes:
De una, como apelante, doña Tarsila , representada por la Procuradora doña María Gemma Fernández
Saavedra.
De la otra, también como apelante, vía impugnación, don Jose Miguel , representado por la Procuradora
doña María del Pilar Poveda Guerra.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Mixto nº 6 de DIRECCION003 se dictó Sentencia con nº 192/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de medidas provisionales coetáneas a la demanda de relaciones paterno-filiares y debo acordar y acuerdo: 1.- Atribuir a D. Jose Miguel la guarda y custodia de su hijo menor de edad siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- Se establece un régimen de visitas mínimo a favor de Dña. Tarsila consistente en fines de semana alternos desde las 10:00 hasta las 12:00 horas con intervención de los profesionales del Punto de Encuentro de DIRECCION003 . Una vez se valore por dichos profesionales se podría incrementar el régimen de visitas a fines de semana alternos desde las 10:00 horas hasta las 18:00 horas, sin intervención del Punto de Encuentro, salvo para las entregas y recogidas de los menores que habrían de continuar realizándose en dicho organismo.

Tras un periodo de 3 meses de visitas en la última forma apuntada, se iniciaría otro periodo de 3 meses durante el cual la madre puede ampliar el régimen de visitas a dos días intersemanales desde la salida del colegio o guardería hasta las 20:00 horas.

3.- Dña. Tarsila deberá de abonar a D. Jose Miguel en concepto de pensión de alimentos para su hijo la suma de 100 euros mensuales que se abonarán los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe el demandante y que se actualizará conforme al IPC u índice que publique el INE u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.

No ha lugar a especial pronunciamiento en costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá en este Juzgado en el plazo de veinte días.

Así lo acuerdo mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Tarsila , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando por la representación legal de don Jose Miguel , escrito de oposición así como de impugnación a la resolución, del cual se dio traslado a la parte contraria; y por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición al recurso planteado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de noviembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Tarsila , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 10 de octubre de 2016, que acuerda las medidas en relación con el hijo menor Pedro Antonio , nacido el NUM001 de 2014, atribuyendo la custodia al padre; la patria potestad a los dos progenitores; se fija régimen de visitas mínimo a favor de la madre, en fines de semana en el Punto de Encuentro Familiar, desde las 10h a las 12h con intervención de los profesionales, y una vez que valoren que se puede ampliar, de las 10,00h a las 18,00h las entregas y recogidas se realizaran en el PEF, tras un periodo de tres meses se podrá ampliar; se fija una pensión de alimentos para el menor con cargo a la madre de 100 € mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, y el 50% de los gastos extraordinarios, sin imposición de las costas causadas.

El recurso alega como primer motivo la indefensión de la parte recurrente, y en cuanto al fondo se hace referencia a los artículos 159, 156 142 y 158 del CC. Solicita que se decrete la nulidad de actuaciones en la tramitación del procedimiento y acordar retrotraer las mismas hasta el momento inmediatamente posterior a la solicitud de concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita realizado por doña Tarsila en fecha 15 de junio de 2015, concediendo a la parte los días restantes para contestar a la demanda y continuando por sus trámites el procedimiento. Subsidiariamente, solicita la custodia del menor se atribuya a la madre, la patria potestad compartida, un régimen de visitas de un fin d semana al mes desde el viernes a las 18h al domingo a las 19h, y que el padre abone una pensión de alimentos de 200 € mensuales, sin perjuicio de que la misma pueda ser aumentada a la vista de la prueba, y la condena en costas en ambas instancias al actor.

Conferido traslado a la parte apelada se opone al recurso, y lo impugna en cuanto al régimen de visitas, por no haber solicitado visitas el Ministerio Fiscal; interesa que se desestime la solicitud de nulidad, y confirme la sentencia, teniendo en cuenta la impugnación del régimen de visitas.

La parte recurrente contesta a la impugnación oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación y que se estimen las peticiones de su recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal se opone a la nulidad interesada en el recurso, interesa la desestimación del mismo, a la vista de las actuaciones procesales. Considera las medidas adoptadas protectoras del menor y proporcionadas a las circunstancias acreditadas, solicitando su confirmación, desestimándose las medidas solicitadas en el recurso y en la impugnación.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: nulidad.

Se alega por la parte recurrente que a la demandada se le ha causado indefensión, al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento art. 225 LEC en relación con el 238 LOPJ, por no haberse acordado a suspensión del plazo para la celebración de la vista, a la que acudió la parte pero solo acompañada de su Procurador, y sin asistencia de letrado.

Del examen de las actuaciones obrantes hemos de destacar las siguientes actuaciones: 1º Es emplazada el 30-11-2015, en el presente procedimiento, la demandada doña Tarsila , en la persona de su hermano Aureliano , con copia del Decreto de 23-11-2015.

2º Con fecha 22-12-2015 doña Tarsila solicita justicia gratuita, remitiéndose copia del Decanato de Igualada al Juzgado de 1º Instancia de DIRECCION003 nº 6, al objeto de que proceda, sí es pertinente a la suspensión de los plazos preclusivos que pueden afectar.

3º Por Diligencia de Ordenación de fecha 11-1-2016, se acuerdan librar los oficios con suspensión del procedimiento. (f. 40) 4º Consta Diligencia de Ordenación de fecha 18-3-2016, del Juzgado, poniendo en conocimiento del actor que no se ha nombrado a la demandada Abogado ni Procurador.

5º El 18 de abril de 2016, el Colegio de Abogados de Madrid, comunica al Juzgado de 1º Instancia de DIRECCION003 nº 6, en relación con la solicitud de justicia gratuita en el procedimiento 912/2015, ha sido archivada al no haberse cumplimentado el requerimiento efectuado por el Colegio a doña Tarsila no se ha nombrado.(f. 55) 6º Por Diligencia de Ordenación de 26 de abril de 2016, se alzó la suspensión, haciéndole saber a doña Tarsila que le restan 6 días para contestar a la demanda (f. 59).

7º Remitido notificación a doña Tarsila , en el último domicilio de ella, consta que estaba ausente en el reparto, el 4 de mayo de 2016, y que se le deja aviso de la llegada en el buzón, así como que no fue retirado por la interesada, por lo que en Diligencia de Ordenación de 26 de mayo de 2016, se acuerda librar exhorto al Juzgado decano de DIRECCION004 a fin de que procedan a su notificación personal (f.64).

8º Notificada en su persona doña Tarsila el 10 de junio de 2016, sin que manifieste la solicitud de suspensión de la tramitación (f. 73); formula petición de justicia gratuita; que es remitida por el Juzgado decano de DIRECCION004 .

9º Por Diligencia de Ordenación de 28 de junio de 2016, se tiene por solicitada por segunda vez asistencia jurídica gratuita, sin suspensión de las presentes actuaciones debido a que la demandada ya solicitó asistencia jurídica gratuita el 22-12-2015, suspendiéndose el procedimiento y posteriormente se archivó su petición por no contestar al requerimiento que se le había efectuado (f.68), sin perjuicio de que pueda comparecer con Abogado y Procurador de su elección. Es notificada, el 26-7-2018 por correo certificado (f.83), sin que conste manifestación ninguna.

10º Por otra Diligencia de Ordenación de 28 de junio de 2016, se declara en situación de rebeldía procesal a la demandada, se convoca a las partes a la vista para el 30 de septiembre de 2016. Es notificada, citada y requerida personalmente (f.89), sin que conste manifestación ninguna.

11º Consta comunicación remitida de 9 de septiembre de 2016, del Colegio de Abogados de Madrid, comunica al Juzgado de 1º Instancia de DIRECCION003 nº 6, en relación con la solicitud de justicia gratuita de doña Tarsila , que estimando que no acredita insuficiencia de recursos para litigar se da traslado del expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución (f.92).

12º El 30 de septiembre de 2016, se celebró la vista, a la que asistió doña Tarsila con su Procuradora (f. 93).

13º El 10 de octubre de 2016, se dictó la sentencia, objeto del recurso.

14º Con fecha 19 de octubre de 2016, se comunica al Juzgado la designación de Letrado de oficio para el procedimiento 912/15, (f. 111), en la citación, resulta desconocida la demandada en el domicilio que obra en autos.

15º El 11 de noviembre de 2016, de dicta Diligencia de Ordenación uniendo los oficios remitidos de los Colegios, y la solicitud del Letrado designado, a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, solicitando la interrupción del plazo por la posible insostenibilidad de la pretensión por la falta de documentación necesaria, por lo que es requerida por la propia Comisión, dándose lugar a ello por Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2016.

El art. 225 de la LEC, en relación con el 238 LOPJ determina la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que se haya producido indefensión a la parte; no basta con la infracción de las normas procesales, es necesario que exista una vulneración del derecho de defensa por parte del Juzgado, cuestión material y no solo de forma, de forma que si la indefensión viene provocada por la propia parte no hay indefensión.

El art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 3: 'Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo y la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió.

No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto.

Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito'.

Estos artículos, y las actuaciones procesales y comportamientos personales hay que ponerlos en relación con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. 'La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo. .....

No obstante con el fin de evitar... indefensión, podrá decretar indefensión'.

Examinados las actuaciones e interpretadas desde la normativa vigente hemos de concluir que la solicitud de la parte recurrente no puede ser estimada, en definitiva, la pretensión anulatoria que articula dicha litigante prescinde, de forma no permitida legalmente, de los cauces procesales al efecto habilitados en la normativa vigente, lo que excluye necesariamente la declaración que la misma postula de la Sala, habida cuenta su posición procesa, en el presente procedimiento que la demandada doña Tarsila desde el principio del procedimiento ha exteriorizado una conducta omisiva y de pasividad relevante, continuada, y de graves consecuencias. Procesalmente da lugar a que se archive la primera solicitud de justicia gratuita, (de 22-2-2015), por no contestar al requerimiento efectuado de documentación que le efectuó el Colegio de Abogados, conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, conocedora como era de que en ese momento estaban las actuaciones suspendidas, esperando a que se le nombrara Letrado y Procurador, el 18-4-2016, (f. 55); posteriormente vuelve a solicitar la justicia gratuita y es conocedora de que no se ha suspendido la actuaciones y de que solo le quedan seis días para contestar, y pese a ello, el propio Colegio de Abogados de Madrid comunica al Juzgado el 9 de septiembre de 2016, en relación con la solicitud de justicia gratuita (la segunda), de doña Tarsila , que no acredita insuficiencia de recursos para litigar, por lo que se da traslado del expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución (f.92). Según consta en las actuaciones (f. 114), de nuevo se la tiene que requerir por la Comisión de Asistencia Jurídica gratuita para que aporte la documentación para mantener su pretensión. Además hay que resaltar que el Juzgado acordó la suspensión de las actuaciones, y solo en la segunda ocasión en que pide la justicia gratuita, valorada la situación no da lugar a la suspensión. Suspensión que se vuelve acordar por Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2016, una vez que se les tiene por designados por D.O. de 11-11-2016, los profesionales nombrados designa Letrado y Procurador con fecha 19 y 20 de octubre de 2016 Con ello se ha contribuido a que una demanda de relaciones paterno filiales presentada por el padre de su hijo de menos de una año, en fecha 29-10-2015, juicio que tiene su naturaleza preferente; de la que se le emplaza el 30-11-2015; que tras las peticiones de justicia gratuita, por su pasividad da lugar al primer archivo, y, a la posterior traslado a la Comisión de Justicia Gratuita por no acreditar su situación de insuficiencia de medios y, no tiene designado Letrado hasta noviembre de 2016. En consecuencia se estima que no procede declarar la nulidad de las actuaciones, porque la litigante con su conducta dejo transcurrir el termino al efecto concedido en total inactividad procesal, conducta omisiva que reitera en la segunda solicitud, como hemos referido; y, si alguna teórica indefensión ha podido padecer doña Tarsila , sólo a su propia inactividad procesal podría ser imputada, lo que excluye las radicales consecuencias interesadas.

Por tanto el primer motivo del recurso, debe decaer, ya que ni se advierte la indefensión alegada, ni arbitrariedad en la resolución recurrida, ni impide que la resolución sea controlada por el tribunal superior, dando la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso concreto con referencia expresa a los hechos considerados relevantes, como se razona en el siguiente fundamentos de derecho.



TERCERO.- Medidas adoptadas.

En el recurso de la madre se solicita que se adopten las siguientes medidas, la custodia del hijo Pedro Antonio en la actualidad de 4 años de edad, a la madre, en base al art. 159 CC; que la patria potestad sea compartida (art. 156C ), que el padre abone una pensión de alimentos de 200 € a la madre para el hijo menor; y que se fije un régimen de visitas de solo un fin de semana al mes, por la corta edad del menor y la distancia entre las ciudades donde residen, todo ello sin aportar ningún prueba ni indicio de prueba, y solicitando prueba en segunda instancia pericial psicológica y documental para conocer la situación económica únicamente del padre, prueba que no fue admitida al no acreditarse la necesidad de los mismos.

Las medidas acordadas en la sentencia de custodia para el hijo menor al padre, patria potestad compartida, régimen de visitas mínimo a favor de la madre, en fines de semana en el Punto de Encuentro Familiar, desde las 10h a las 12h con intervención de los profesionales, y una vez que valoren que se puede ampliar, de las 10,00h a las 18,00h las entregas y recogidas se realizaran en el PEF, tras un periodo de tres meses se podrá ampliar; se fija una pensión de alimentos para el menor con cargo a la madre de 100 € mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, y el 50% de los gastos extraordinarios, se consideran beneficioso para el menor Pedro Antonio , nacido el NUM001 -2014, de 4 años de edad, quien permanece al cuidado de su padre desde hace mucho más de dos años, porque no olvidemos que la madre se marchó de la casa familiar, dejando el niño al cuidado de la abuela materna, quien desconocía su nueva situación y domicilio, teniendo que denunciar la situación (f.56), y que la madre fue citada para acudir al equipo psicosocial para practicar la prueba sobre el grupo familiar, sin acudir al mismo, (f. 48-49), tampoco ha acudido a los llamamientos del Punto de Encuentro Familiar para visitas a su hijo, como se acordó en sentencia, como consta en los Informes, de 26 de noviembre de 2016, de 15 de enero de 2017, y de 5 de febrero de 2017, no acude ni avisa de su ausencia en las fechas concedidas del 26-11-2016, el 9-12-2016, el 30-12.2016, ni ella se ha puesto en contacto con los profesionales del PEF para solicitar nueva fecha (f 144-145, 152-153), por lo que el propio PEF solicita el cese de su intervención, acordado por Providencia de 1 de marzo de 2017. Además el padre ha acreditado el cuidado del menor, y que cuenta con la ayuda y apoyo de los abuelos paternos en el cuidado del menor; quien ha acudido a la Escuela Infantil DIRECCION005 , y tiene al día la cartilla de vacunas y asistencia pediátrica (f. 96 a 102), sin que se acredite ningún motivo por el que sea procedente ni beneficioso para el menor modificar su guarda y custodia.

Valorando estos hechos, y en vista de la conducta de la madre, procede en interés del menor, como la legislación impone, mantener la medida de custodia al padre, y el régimen de visitas fijado en la sentencia, y vistas las circunstancias que han concurrido y concurren, su ejecución se deberá iniciar a petición de la madre. Sin perjuicio de que la madre pueda instar la correspondiente modificación de medidas, si se alteran con carácter sustancial las circunstancias existentes, para que pueda acreditar sus circunstancias con toda amplitud y valorarse la nueva situación existente. Todo ello en base a lo dispuesto en el art. 91, 93, 94 del CC y 175 de la LEC.

La sentencia ha fijado una pensión de alimentos con cargo a la madre de 100 € mensuales, cantidad que puede considerarse un mínimo vital necesario para contribuir a la obligación que tiene de abonar alimentos su hijo, porque es obligación de carácter solidario y ético, de ambos progenitores atender a las necesidades de su hijo. En el recurso ninguna prueba aporta por la que se pueda pensar que no puede atender a las necesidades de su hijo, de hecho todo lo interesado era en relación con la situación laboral y económica del padre, quien de hecho está atendiendo a su hijo en todas sus necesidades hasta ahora. No apreciándose ningún error en la valoración de la prueba ni ningún motivo por el que la madre no pueda cumplir con la pensión establecida, procede mantener la pensión alimenticia mínima de 100 € establecida en la sentencia.

El motivo del recurso debe decaer.

C UARTO.- Motivo de la impugnación.

Se impugna por la representación del padre, el régimen de visitas fijado en la sentencia, alegando que el Ministerio Fiscal no solicitó régimen de visitas ni de comunicaciones.

En la sentencia dictada, se han adoptado todas las cautelas para que se reinicien las relaciones del hijo menor con su madre, tanto de que se celebren en el Punto de Encuentro como de que se informe al Juzgado sobre su evolución, y esta Sala considera beneficioso para el menor, tanto que se relaciones con su madre como que se haga con todas las precauciones, puesto que el menor tenía algo más de un año desde que no ve a su madre.

Como pone de manifiesto la STS de 29 de junio de 2012, se han de tener en cuenta el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del menor, en consonancia con el artículo 39 de la Constitución Española, el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y su Observación General 14º; la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y la STS 19 de julio 2013, que prima el interés del menor frente a otros intereses por muy legítimos que puedan ser. Siendo el principio del interés del menor el eje que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden ya sea por las partes por existir un acuerdo o en caso contrario por resolución judicial, principio que en la presente resolución se ha valorado durante todo el procedimiento teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren.

El motivo de la impugnación ha de decaer.



QUINTO.- Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación, no procede condenar en costas al recurrente en esta alzada, por la especial naturaleza de este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente, habiendo quedado sin contenido, no se imponen las costas en la impugnación al recurso Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que no dando lugar a la nulidad de actuaciones ni a retrotraer las actuaciones, interesada por la representación de doña Tarsila , y desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Tarsila , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION003 , en los autos de medidas de relaciones paterno filiales, custodia, patria potestad, régimen de visitas y pensión de alimentos de hijo menor, seguidos bajo el nº 912/2015 contra don Jose Miguel , y la impugnación del padre, debemos acordar y acordamos confirmar la sentencia con la única matización de que el régimen de visitas se iniciara a solicitud de la madre, en las condiciones acordadas en sentencia.

Sin hacer imposición de las costas en el presente recurso, ni impugnación.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0938 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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