Sentencia CIVIL Nº 982/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 982/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1093/2018 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 982/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100963

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11223

Núm. Roj: SAP B 11223/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120178169768
Recurso de apelación 1093/2018 -3
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 988/2017
Parte recurrente/Solicitante: Francisca
Procurador/a: ANDREU CARBONELL BOQUET
Abogado/a:
Parte recurrida: Teodulfo , Graciela , Mariola , Valeriano
Procurador/a: AMANDA PONS BIALOWAS, MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a: Jordi Pont Gallart
SENTENCIA Nº 982/2019
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Maria del
Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 16 de septiembre de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 29 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 988/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aANDREU CARBONELL BOQUET, en nombre y representación de Francisca contra Sentencia - 04/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a AMANDA PONS BIALOWAS, MARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de Teodulfo , Graciela , Mariola , Valeriano .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Graciela , D. Valeriano y Dª. Mariola , representados por la procuradora Sra. Amanda Pons Bialowas y asistidos por el Letrado Sr. Jordi Pont Gallart, contra D. Teodulfo , representado por la Procuradora Sra. Marta Pradera Rivero y asistido por la letrada Sra. Liliane Mathiere Calvache y contra Dª, Francisca , representada por el Procurador Sr. Andreu Carbonell i Boquet asistida por la letrada Sra. Jessica Rabasco Carvajal, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario interpuesto, condenando a la parte demandada a reintegrar la posesión a la actora y a que en el plazo legal desaloje y deje libre, vacua y expedita la finca descrita, con apercibimiento expreso de lanzamiento que se llevara a acabo en el plazo legal. Se imponen a Dª. Francisca las costas causadas en este procedimiento.. No se imponen costas a D. Teodulfo .' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos


PRIMERO.- Con la demanda inicial los actores, Graciela y Valeriano y Mariola , copropietarios por cuotas indivisas del 50% la primera y de un 25% los segundos en virtud de donación efectuada por su anterior propietario Arturo (padre y abuelo respectivamente de los actores) en 2.7.2007 de la finca sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Pineda de Mar, ejercitan una acción de desahucio por precario (ex art. 250.1.2 LEC ) que dirigen contra Teodulfo y Francisca , quienes la ocupan sin disponer de título para ello y sin pagar renta ni merced. Alegan los actores que en su día el anterior propietario cedió gratuitamente el uso de la finca a su hijo Teodulfo (el demandado, hermano y tío de los actores) quien la ha destinado a la explotación de un bar musical, ocupándola ahora con tal destino el Sr. Teodulfo y la Sra, Francisca , quien también carece de título para ocupar; habiendo decidido los actores recuperar la posesión, remitieron a tal fin un requerimiento por burofax a ambos demandados, quienes se mantienen en su ocupación.

El codemandado Teodulfo se allanó a la demanda, solicitando que no se le impusieran las costas, conforme al art. 395 LEC . Alega que un su día constituyó una sociedad civil particular para la explotación del negocio de bar musical en la finca objeto de autos con la codemandada, si bien dicha sociedad quedó disuelta en septiembre de 2017, estando pendiente de liquidación, siendo en la actualidad aquélla la única que se mantiene en la posesión de la finca.

Por su parte, Francisca , si bien manifiesta reconocer la titularidad de los actores, afirma que hasta que recibió el requerimiento creía que el propietario de la finca era el Sr. Teodulfo , con quien constituyó una sociedad civil particular, constituida en 1.7.2012, para la explotación del negocio de bar musical, de modo que éste aportaba el local, cuyo uso tenía en virtud de un contrato de comodato, las instalaciones, mobiliario y licencias y ella el trabajo; considera que fue engañada por el Sr. Teodulfo , afirma que ella quería un arrendamiento y que, en realidad la relación de ella con el Sr. Teodulfo era ésta, pagando mensualmente una suma en concepto de renta, si bien se articuló como una sociedad civil porque el Sr. Teodulfo le dijo que tenía problemas de papeles con la herencia y, en último término, manifiesta que ha intentado de manera infructuosas llegar a un acuerdo con la propiedad para articular una relación que le permita seguir en el negocio.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia estimatoria de la demanda, condenando a la parte demandada al desalojo de la finca y al reintegro de su posesión a los actores, con imposición de las costas a la Sra. Francisca .

Frente a dicha resolución se alza la codemandada Francisca por medio del presente recurso y la impugna alegando que y solicita su revocación. Asimismo, impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio, al haber sido inadmitida la prueba documental propuesta, al amparo del art. 461 LEC , por la apelante en auto de fecha 21.1.2019.



SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.

Así es, se comparten tanto la valoración de la prueba como las conclusiones jurídicas de la sentencia recurrida, bastando resaltar en respuesta a las alegaciones del recurrente las siguientes consideraciones: (a) Es un hecho indiscutido que D. Teodulfo empezó a ocupar la finca y a desarrollar en ella la actividad de bar musical con la autorización de su padre, anterior propietario, y que nunca ha abonado renta alguna como contraprestación. Ahora bien, el consentimiento de la propiedad para la ocupación gratuita de la finca no sólo no excluye la situación de precario, sino que constituye su manifestación más genuina, de modo que el propietario que ha cedido la posesión de la finca en concepto de precario, no precisa justificación alguna, más que su mera voluntad, para poner fin a su tolerancia.

(b) Afirma la ahora recurrente que la ocupación por parte del Sr. Teodulfo se encuentra amparada por un contrato de comodato convenido en su día con D. Arturo , su padre, contrato que ampara tambén la ocupación de la propia recurrente, como consecuencia de las relaciones contractuales que manteniene con el primero. Y, al margen de que esta alegación carece de prueba, lo cierto es que la autorización o consentimiento para ocupar en los términos en que se reconoce efectuada no puede ser calificada de comodato.

El comodato es un contrato típico regulado en los arts. 1741 y siguientes del Código Civil , que es definido como la entrega de una cosa mueble o inmueble no fungible a fin de servirse de ella por cierto tiempo o para un uso determinado, con obligación de restitución y siendo esencialmente gratuito, en consecuencia, el comodatario usa la finca sin pagar renta ni merced no obstante, su ocupación no puede ser calificada de precario sino que se encuentra amparada por el indicado título contractual; así, la figura del precario y la del comodato coinciden en que se trata de una cesión de uso gratuita, radicando la diferencia esencial en que en el comodato tal cesión se efectúa para un uso determinado o un tiempo cierto, configurándose como un auténtico contrato, por lo que únicamente puede hablarse de comodato cuando exista una situación de evidente intención (clara, manifiesta e inequívoca) en la que conste el destino de la cesión originaria del que se derive una duración concreta, o se exprese la duración de la cesión, debiendo tenerse en cuenta que en caso de duda corresponderá la carga de la prueba a quien alegue la existencia de un comodato.

Como se ha dicho, en el supuesto de autos el alegado pacto entre los Sres. Teodulfo Arturo , padre e hijo no constituiría un contrato de comodato; así, no consta que se pactara un uso determinado (como ha declarado reiteradamente por este tribunal, la cesión de una vivienda para residencia o habitación o de un local para desarrollar en él una actividad económica no puede ser considerada un 'uso preciso y determinado', dada su evidente indefinición no tanto sobre el uso o destino si no sobre la duración, en contra de la más mínima seguridad jurídica ya que, siendo el comodato es esencialmente temporal, aquí no se puede determinar cuándo concluye el uso o finaliza el tiempo del uso o del desarrollo de la actividad), ni un tiempo cierto. Es decir, no estamos hablando de una cesión para un uso o actividad concreta sino de una ocupación de carácter totalmente indefinido para el desarrollo de un negocio cuya actividad se mantiene en el tiempo.

En definitiva, no cabe entender que la posesión de la finca por parte del Sr. Teodulfo estaba amparada por un comodato.

(c) Ciertamente, existe una relación de tipo contractual entre el Sr. Teodulfo y la Sra. Francisca .

Dejando de lado cuestiones que resultan irrelevantes dado el objeto de este proceso, cuales son la calificación del contrato concertado entre aquéllos (arrendamiento o sociedad civil particular; cabe apuntar que la relación se configuró como una sociedad civil particular para la explotación del negocio de bar musical, sin que nada de lo que obra en autos permita deducir que se trata de una relación distinta o que, en realidad, encubre un arrendamiento) o bien si la Sra Francisca fue engañada por el Sr. Teodulfo (lo cierto es que de cuanto obra en autos no resulta que en ningún momento éste se atribuyera frente a aquella la propiedad del local, sino que en todos los documentos se pone de manifiesto y constituye el objeto de la relación el 'negocio'), es lo cierto que la relación contractual entre éstos no resulta oponible a la propiedad a la hora de recuperar la posesión de su finca cedida en su día y que no puede el Sr. Teodulfo ceder a un tercero, en este caso la Sra. Francisca , un derecho del que carece (nadie puede dar lo que no tiene). Así, el contrato de sociedad civil particular para la explotación de la actividad de bar musical no puede modificar el 'título' de ocupación, ni generar un derecho antes inexistente, esto es, no puede alterar la naturaleza de la cesión, ni ir más allá del marco temporal de la condescendencia del cedente

TERCERO.- Impugna, asimismo, de manera subsidiaria, la actora la condena en costas.

En primer término hemos de recordar que la condena en costas atiende no tanto a la sanción de una conducta procesal, como a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo (principio de causalidad).

En concreto, el párrafo 1 del art. 394 L.E.C ., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa o la oposición a una pretensión que es plenamente estimada obligando al demandante a acudir al amparo jurisdiccional para la consecución de su derecho, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la unica salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta 'serias' dudas de hecho o de derecho, y asi sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea 'evidente' ni que la defensa del demandado frente a al pretensión del actor sea 'injustificada' o 'infundada' (supuestos que estarían más cercanos al concepto de 'temeridad), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la 'razonabilidad' de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.

En este sentido, es oportuno traer a colación la reciente STS de 12.1.2018 que razona: '.... el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'.

Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina 'discrecionalidad razonada'. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'.

En el supuesto de autos, el tribunal no aprecia que concurran en el caso dudas de hecho o de derecho de entidad suficiente para justificar la excepción a la regla general del vencimiento objetivo que contempla el citado precepto, por lo que la impugnación no prospera, debiendo confirmarse el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de primera instancia.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , desestimado el recurso de apelación, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisca contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2018 dictada en el juicio verbal núm. 988/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arenys de Mar , SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Lo acordamos y firmamos.

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