Sentencia CIVIL Nº 983/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 983/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1120/2019 de 03 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 983/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100911

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:913

Núm. Roj: SAP CO 913/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS:
Dª. Cristina Mir Ruza
Dª. Mª Paz Ruiz del Campo
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº. 3 de Córdoba
Procedimiento Modificación de Medidas nº 566/2018
ROLLO Nº 1120/2019
SENTENCIA Nº 983/19
En la ciudad de Córdoba a 3 de diciembre de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Jaime , representado por la
Procuradora Sra. Capdevila Gómez y asistido de la Letrada Sra. Tapiador Martínez, contra Dª. Alejandra ,
representada por la Procuradora Sra. Villalonga Marzal y asistida de la Letrada Sra. Muñoz Fernández, siendo
en esta alzada parte apelante D. Jaime , y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo
ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Córdoba con fecha 07/05/2019, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMO PARCIALMENTE la petición de modificación de medidas presentada por la Procuradora Dña.

M.ª Sol Capdevila Gómez en nombre y representación de D. Jaime frente a Dña. Alejandra , ESTIMANDO la reconvención presentada por la Procuradora Dña. Mercedes Villalonga Marzal en nombre y representación de Dña. Alejandra frente a D. Jaime , debiendo acordar las siguientes modificaciones de la sentencia de 23 de junio de 2006 en el procedimiento de divorcio 102/2006, modificada posteriormente por la sentencia de 9 de marzo de 2015 en el procedimiento de modificación de medidas 1834/2014: - Se declara extinguida la atribución del uso de la vivienda establecida a favor de los hijos de las partes.

- Se atribuye el uso de dicha vivienda a Dña. Alejandra por el plazo de 2 años o hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que llegue antes.

Cada parte hará frente a las costas que le haya causado la demanda, asumiendo las comunes por mitad, condenándose a D. Jaime al pago de las costas generadas por la reconvención. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado.

Habiéndose celebrado deliberación el día 3 de diciembre de dos mil 2019.



TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.


PRIMERO .- Dando aquí por reproducida la adecuada condensación de los términos del debate que se ofrece en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada y teniendo igualmente presente la delimitación del objeto de este recuso que ofrece la apelante (error de valoración probatoria que ha conducido a la infracción del art. 96 del C.C. e infracción del art. 394 de Lec., de ahí que con carácter principal se combata el pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar a doña Alejandra y, subsidiariamente, el pronunciamiento relativo a la imposición a don Jaime de las costas de la demanda reconvencional); se ha de anticipar, una vez revisado el contenido de las actuaciones y en especial el minucioso, claro y motivado juicio de valoración probatoria que se ofrece en el fundamento cuarto de la sentencia apelada (dese aquí íntegramente por reproducido al objeto de evitar inútiles reiteraciones), que el recurso solo merece estimación en lo referente a la pretensión subsidiariamente deducida.



SEGUNDO .- Atribución del uso de la vivienda familiar. En relación a este extremo procede remarcar: - Estamos en el ámbito de un proceso de modificación de medidas instado por don Jaime en virtud de demanda de fecha 3 de abril de 2018.

Demanda en la que se pretendía la modificación de las medidas sancionadas en sentencia de divorcio de 19 de mayo de 2006; resolución que aprobó la propuesta de convenio regulador de 19 de mayo de 2006, que en su estipulación III, establecía: 'Uso del domicilio familiar. El domicilio familiar sito en AVENIDA000 NUM000 de esta localidad, queda atribuido a los hijos menores, que conviven con su madre doña Alejandra ...' (es de significar que los aludidos hijos menores encarnan en don Carlos Francisco , nacido el NUM001 de 1991, y don Luis Carlos , nacido el NUM002 de 1995; así resulta de los indiscutidos textos de la sentencia y convenio que se adjuntaron con el escrito de demanda).

- La vivienda familiar en cuestión es de carácter ganancial; estando las partes inmersas en el correspondiente proceso de liquidación, concretamente en la fase de avalúo y adjudicación.

- No consta que doña Alejandra disponga de otra vivienda en la que convivir, tal y como hasta ahora ha venido haciendo, con los dos hijos del matrimonio ya mayores de edad. (sobrevenida mayoría de edad que supone la superación de las previsiones del convenio).

- Si consta, que don Jaime , a raíz de la crisis matrimonial y como consecuencia de su salida del domicilio familiar adquirió una vivienda por medio de un préstamo hipotecario que esta amortizado; y también consta, amén de que don Jaime es copropietario junto a sus hermanos de varios inmuebles, que desde hace unos dos años no vive en ese nuevo domicilio adquirido, sino en el de su nueva pareja sentimental.

Pues bien; si estas circunstancias y las referidas en la sentencia apelada especialmente relativas a los ingresos laborales de ambas partes, las proyectamos sobre la doctrina jurisprudencial recaída en esta materia; la consecuencia, cuando el núcleo de la decisión no debe gravitar sobre la 'recompensa' que pudiera merecer don Jaime por la 'tardanza' en interponer el presente pleito, sino que gravita sobre la actual determinación del 'interés más necesitado de protección' (lo cual, tal y como afirmó la S.T.S. de 12 de febrero de 2014, constituye un concepto jurídico indeterminado que debe ser objeto de un juicio de ponderación contrastando las circunstancia de cada cónyuge), debe ser la confirmación del pronunciamiento alcanzado en la sentencia apelada (atribución del uso de la vivienda a doña Alejandra por el plazo de dos años o hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales).

Sirva como exponente de dicha doctrina jurisprudencial el condensado ofrecido por este Tribunal en sentencia de 21 de julio de 2016 y 4 de julio de 2017.

En la primera de ellas se indiciaba: " Pues bien; como dicha norma establece, como parámetro de asignación temporal del uso de la vivienda familiar el del cónyuge que presente el 'interés más necesitado de protección', y resulta que éste como concepto jurídico indeterminado deberá ser objeto de ponderación contrastando las circunstancias de cada cónyuge (la S.T.S. de 12 de febrero de 2014, ha señalado al respecto, que 'se contrasten directamente -plano de igualdad-las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho precepto en orden a valorar aspectos tanto de índole practico como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge mas desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez');" En la segunda de ellas se expresaba: " Téngase presente, tal y como reiteradamente ha indicado el T.S., entre otras SS de 25 de octubre de 2016 y 23 de enero de 2017, que adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el art. 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación.

En suma, la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso de la vivienda familiar - y no se olvide, este es el caso de autos - deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Por tanto, la atribución del uso de la vivienda familiar caso de existir hijos mayores ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del art. 96 C.C., que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejables y su interés fuera el más necesitado de protección. " En conclusión; en el caso de autos realmente no estamos ante un caso de error de apreciación o valoración probatoria, pues nada concreto al respecto viene a indicar la apelante, sino ante un caso en el que superadas las iniciales previsiones del convenio, la parte, partiendo de las mismas circunstancias fácticas establecidas en la sentencia, efectúa una ponderación de los intereses en conflicto que le conduce a un resultado (en esencia: ambas partes litigantes tienen una situación económica similar; ninguno de los dos exconyuges -que cuentan con la misma edad, goza de un buen estado de salud y de estabilidad laboral y perciben ingresos similares- resulta merecedor de una especial protección) que pretende superponer a la ponderación de intereses que la sentencia motivadamente expone en su fundamento quinto, y tal pretensión no merece favorable acogida, pues, con independencia del mayor o menor acierto con el que aparece inicialmente redactado dicho fundamento, lo cierto y relevante es que el referido discurso judicial huye del interesado automatismo en el que incide la apelante a la hora de interpretar el art. 96-3 del C.C. y nos sitúa ante una equitativa y circunstanciada valoración del caso que plenamente compartimos, por cuanto que ante la ausencia de real interés del apelante en hacer una ocupación efectiva del inmueble (recuérdese sus necesidades de vivienda las tiene sobradamente cubiertas), otorga supremacía al real interés de la apelada en mantenerse en la misma y ello durante un periodo temporal máximo -que debe ser computado desde la fecha de la resolución apelada- que igualmente se revela como totalmente razonable; máxime cuando nada se ha acreditado en orden a una especial dificultad o malicioso entorpecimiento del proceso de liquidación en curso.



TERCERO .- Condena al abono de las costas causadas por la sustanciación de la reconvención. Tanto la demanda inicial presentada por don Jaime , como la demanda reconvencional deducida por doña Alejandra , presentaban un denominador común consistente en la necesidad de ponderar los intereses de uno y otra a fin de determinar si alguno de ellos es prevalente y necesitado de especial protección.

Pues bien, sobre dicha base que ya podría constituir razón suficiente para elucubrar sobre la real necesidad procesal de la propia reconvención, lo cierto y relevante, tal y como lo pone de manifiesto la pluralidad de factores o circunstancias fácticas que convergen en el caso de autos, es que éste presenta una significativa singularidad; singularidad pese a su fondo patrimonialista, que pragmáticamente se traducía en la existencia de inevitables dudas fácticas y jurídicas a la hora de efectuar un inicial juicio en orden al resultado de la referida ponderación de intereses; y ello, tal y como acertadamente viene a exponer la apelante, mal puede derivar en la lineal aplicación de la norma general en materia de costas consistente en el criterio objetivo del vencimiento, sino que debe de conducir a la apreciación de los presupuestos necesarios -serias dudas de hecho o de derecho- para excepcionar la aplicación de la referida regla (proposición final del párrafo primero del art. 394-1 de Lec.)

CUARTO .- Supone lo anterior la estimación parcial del recurso y, por ende, la no imposición de costas en esta alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez, en representación de don Jaime , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Córdoba, en fecha 7 de mayo de 2019, que se revoca parcialmente.

En su virtud, se deja sin efecto la condena en costas que establece y se mantienen el resto de sus pronunciamientos.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.