Sentencia CIVIL Nº 983/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 983/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 231/2019 de 25 de Septiembre de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 983/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100636

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1215

Núm. Roj: SAP CA 1215:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 983/2020

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceuta

Autos de Juicio Ordinario número 192/2018

Rollo de Apelación número 231/2019

En la Ciudad de Cádiz, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 192/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceuta, con competencias mercantiles, seguidos a instancia de la entidad mercantil FORDE REEDEREI SEETOURISTIK IBERIA, S.A. (FRS), representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ingrid Herrero Jiménez y asistida de la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez, frente a la entidad mercantil ÁTICOS SALUD TEJERO, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Marta González-Valdés Contreras y asistida del Letrado Don Juan Carlos Pardo Moreno; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceuta, con competencias mercantiles dictó Sentencia de fecha 17 de julio de 2018, en el Juicio Ordinario N.º 192/2018, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil FRS, S.L. representada por la procuradora Sra Herrero Jiménez y asistida de la letrada Sra Cosmea Rodríguez contra la mercantil ÁTICOS SALUD TEJERO, S.L. representada por la procuradora Sra González-Valdés Contreras y asistida del letrado Sr Pardo Moreno por lo que debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos en su contra con condena en costas a la parte demandante, es decir, a FRS, S.L.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Combate la representación procesal de la parte demandante la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda interpuesta por dicha parte en reclamación de la cantidad no abonada por las facturas emitidas correspondientes a servicios prestados de transporte marítimo de mercancías, por estimar prescrita la acción por aplicación del artículo 952 del Código de Comercio.

Se aduce en el recurso, como primer motivo, que en la sentencia recurrida se efectúa una valoración errónea de los documentos números 1 a 10 presentados por la actora, esto es, las facturas reclamadas, extrayendo conclusiones desacertadas, al considerar que la relación jurídica existente entre ambas partes es la propia de un contrato de fletamento y no de agencia, al entender que no hay nadie que se obligue frente a otro a cambio de una remuneración a realizar acto alguno. Sostiene la apelante que de la citada documental se puede llegar a la conclusión de que la relación jurídica existente entre ambas partes es la del contrato de agencia, por cuanto:

i. La actividad facturada por la actora es la propia de una agencia de viajes que vende billetes para la realización de los trayectos en ferry entre España y Marruecos transportando pasajeros y mercancías.

ii. La actividad de la mercantil demandada es la de una agencia de viajes minorista que lleva a cabo la venta billetes de transporte por mar.

iii. El objeto de la relación entre ambas entidades es la promoción, distribución y venta remunerada por parte de la mercantil demandada de los servicios ofrecidos por la actora.

iv. La prestación de servicios realizada por la demandada consistió en la promoción y distribución de los servicios prestados por la actora a sus clientes individuales a cambio de una contraprestación y/o comisión, que no es otra que el descuento aplicado del 15% en cada venta.

Aduce la apelante que ATICOS SALUD TEJERO, S.L. se obliga frente a FORDE REEDEREI SEETOURISTIK IBERIA, S.L. (FRS) a la promoción y distribución de los servicios prestados por ésta (venta de billetes para la realización de los trayectos en ferry entre España y Marruecos) a los clientes individuales de aquélla a cambio de una remuneración (el descuento del 15% aplicado en factura por cada servicio que prestado). Además de ello, la acción ejercitada en la demanda no se incardina en ninguna de las acciones enumeradas en el artículo 952 del Código de Comercio, ya que el objeto de la reclamación no nace de las obligaciones o derechos nacidos de los servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación; tampoco nace de la controversia que pudiera surgir en la entrega del cargamento en los transportes terrestres o marítimos, o sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados; ni nada tiene que ver con los gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos transportados por mar o tierra, así como las de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y de puerto, pilotaje, socorros, auxilios y salvamentos. Por tanto, no estamos ante un contrato de fletamento y la acción no está prescrita, debiendo concluirse que existió relación jurídica entre ambas partes y, consecuencia de los servicios prestados, éstos fueron facturados sin que hasta el momento hayan sido satisfechos.

Como segundo motivo de recurso se alegan motivos formales, interesando de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 de la LEC, que la sentencia apelada sea revocada por infracción de las normas procesales, en concreto, de los artículos 24 de la CE y artículos 281 y ss. de la LEC, ya que se ha denegado la práctica de una prueba esencial para la apelante, como era el interrogatorio de parte y la testifical de D. Marcelino y de D. Mariano, que desvirtuarían la aseveración de estar ante un contrato de fletamento y no de agencia, interesando su práctica en esta alzada.

SEGUNDO.-Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009, nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio , sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum 'quantum' appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una' reformatio in peius': artículo 465, apartado 4, antes citado -. Sin embargo, reconoce que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia. En este sentido, la STS de 16 de junio de 2.003 que declara que 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963)'. En cuanto a la valoración de la prueba en la segunda instancia, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.

TERCERO.- En la sentencia apelada se argumenta para apreciar la prescripción de la acción en los siguientes términos:

'La actora entiende que el contrato objeto de discusión es de agencia y no de fletamento o transporte pese a que en los fundamentos de derecho de la demanda habla expresamente de contrato de fletamento no entendiendo ahora el cambio de criterio. (...) Pues bien, de la demanda y facturas presentadas puede decirse que se trata de un contrato de fletamento que no de agencia al no haber nadie que se obligue frente a otro a cambio de una remuneración a realizar acto de comercio alguno.

Determinándose que se está ante una relación contractual de contrato de transportes, portes marítimos, es procedente aplicar el contenido del artículo 952 del Código de Comercio vigente al tiempo de los hechos. Ateniéndonos a ello, y observando los hechos, podemos constatar que si bien las facturas reclamadas datan del año 2012 existiendo reclamaciones extrajudiciales durante el año 2013 (docs. 13 a 16 de la demanda), ha transcurrido con creces el plazo de un año desde la última interrupción que tuvo lugar con el inicio del procedimiento monitorio ante el Juzgado Mixto nº 4 de Ceuta el día 20.12.2013 (doc. 16). Desde diciembre de 2013 hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 07.06.2017 ha transcurrido el plazo de un año.

Podemos determinar pues que la acción esta prescrita. Sin perjuicio de ello y mayor abundamiento, en aras a una posible interpretación flexible de la ley aplicable dada la institución jurídica aplicable, la prescripción, ello observando los criterios jurisprudenciales del TS respecto al mismo, destacar que la misma también estaría prescrita conforme la Ley de Navegación Marítima de 2014, artículo 286 .'

El objeto del procedimiento debe venir determinado por la parte actora en la demanda rectora de la litis ( art. 399 LEC), sin que quepa alterar sustancialmente las pretensiones o los fundamentos de éstas expuestos en su escrito tras las alegaciones de la contestación a la demanda, como se deduce del art. 426 LEC, porque de otra forma se ocasionaría indefensión a la parte demandada.

En la demanda, la parte actora alegaba tener por objeto 'la realización de trayectos en ferry entre España y Marruecos, para el transporte de mercancías y pasajeros', y que la demandada contactó con la demandante 'a los efectos de que ésta prestara el servicio de transporte', y añade que, como consecuencia del servicio prestado por la actora, se devengaron una serie de facturas, resultando pendiente de pago la cantidad de 16.881 € correspondientes a facturas que detalla y acompaña, cantidad que resultó minorada por pagos a cuenta. En cuanto al fondo del asunto, se hace constar el siguiente fundamento jurídico:

' V. Fondo del Asunto Resultan de aplicación los arts. 203 y siguientes de la Ley 14/2.014, de 24 de Julio de, Navegación Marítima , relativos al contrato de fletamento o trasporte marítimo y subsidiariamente los arts. 1.089 , 1.091 , 1.100 , 1.124 , 1.157 y 1.254 y siguientes del Código Civil .

Asimismo, el art.63 del mismo Código de Comercio previene que los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán, en los contratos

que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al

día siguiente de su vencimiento.'

Por tanto, la calificación de la relación jurídica como un contrato de agencia se introduce por el actor tras la alegación de prescripción en la contestación a la demanda, por cuanto que de tratarse de un contrato de fletamento estaría prescrita como se expondrá, introduciendo hechos y fundamentos jurídicos nuevos que alteran el objeto del procedimiento, y que no pueden ser admitidos, debiendo tenerse en cuenta que ni en los hechos ni en los fundamentos de derecho se alegaba que la relación jurídica existente entre las partes fuera la propia de un contrato de agencia, motivo igualmente por el que no se ha admitido la prueba propuesta en esta alzada, por considerarse que no fue indebidamente denegada en la instancia, resultando que además de ello, en modo alguno se ha practicado prueba que acredite que la relación jurídica fuera de agencia, además de estimar que la parte no puede alterar la causa petendi.

Partiendo por tanto, como alega la parte actora en al demanda, de que las facturas se emitieron por virtud de un contrato de fletamento, se ha de analizar si ha sido correctamente aplicado el art. 952 C. de C. Debemos partir igualmente de que el demandado alegaba para fundar la prescripción el art. 286 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, que establece en su apartado 1: 'Las acciones nacidas del contrato de fletamento prescribirán en el plazo de un año.'

No obstante, el juzgador considera que no resulta de aplicación la LNM, sino el Código de Comercio, en concreto el art. 952 C. de C., aun cuando estima que aun cuando se aplicara la LNM la acción estaría igualmente prescrita. El art. 952 C. de C. aplicado en la instancia establece:

'Prescribirán al año :1.º Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación, a contar desde la entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestación de los servicios o trabajos, si éstos no estuvieren contratados por tiempo o viaje determinado. Si lo estuviesen, el tiempo de la prescripción comenzará a contarse desde el término del viaje o del contrato que les fuere referente; y si hubiera interrupción en éstos, desde la cesación definitiva del servicio.

2.º Las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres o marítimos, o sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados, contado el plazo de la prescripción desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de su destino, o del en que debía verificarse según las condiciones de su transporte. Las acciones por daños o faltas no podrán ser ejercitadas si al tiempo de la entrega de las respectivas expediciones, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las correspondientes protestas o reservas.

3.º Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos transportados por mar o tierra, así como las de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y de puerto, pilotaje, socorros, auxilios y salvamentos, contándose el plazo desde que los gastos se hubieren hecho y prestado los auxilios, o desde la terminación del expediente, si se hubiere formalizado sobre el caso'.

Ciertamente, como señala la apelante, los servicios prestados por virtud de un contrato de fletamento no se encuentran comprendidos en el citado artículo 952 C. de C., que es aplicado por error, sino en el artículo 951 C. de C., que es el precepto que en el Código de Comercio regula la prescripción de las mismas acciones del art. 286.1 LNM. El citado art. 951 C. de C. establece: ' Las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos a ellos inherentes y de la contribución de averías comunes, prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron.'

No obstante, hay una diferencia significativa entre el plazo de prescripción del artículo 286 LNM, y el plazo de prescripción del artículo 951 C. de C., que sería aplicable al caso, ya que si bien es cierto que se encuentra derogado por virtud de la disposición derogatoria única de la LNM, se produce a los dos meses de su publicación en el BOE, conforme a la disposición final 12ª de dicha Ley, es decir, a partir del 25 de septiembre de 2014, correspondiendo las facturas reclamadas a unos servicios prestados entre los meses de julio a diciembre de 2012, cuando aún estaba en vigor el citado art. 951 C. de C., que establece un plazo de seis meses, mientras que el plazo del artículo 286 LNM es de un año. Esta es la interpretación sobre la normativa aplicable a la prescripción que se recoge en la STS 20 de julio de 2015, aunque la misma se refería al artículo 952.2 C. de C.

En cualquier caso, por aplicación del art. 951 C. de C -e incluso aun cuando se admitiera el pazo de la LNM, aunque no la estimamos aplicable-, la reclamación efectivamente estaría prescrita, toda vez que se plantea la demanda con fecha 7 de junio de 2017, esto es, transcurridos cinco años, por lo que habría transcurrido sobradamente el plazo de prescripción.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación interpuesto, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a dicha parte, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ingrid Herrero Jiménez, en nombre y representación de la entidad mercantil FORDE REEDEREI SEETOURISTIK IBERIA, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia número Cinco de Ceuta de de fecha17 de julio de 2018, en los autos de Juicio Ordinario número192/2018, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notificase la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.