Sentencia CIVIL Nº 983/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 983/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 392/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 983/2020

Núm. Cendoj: 17079370012020100851

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1146

Núm. Roj: SAP GI 1146:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702342120170022547

Recurso de apelación 392/2020 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Blanes

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 71/2017

Parte recurrente/Solicitante: Carmelo

Procurador/a: Irene Tena Haro

Abogado/a: SABINA SARTORIO PEREZ

Parte recurrida: Celestino, ALLIANZ SEGUROS

Procurador/a: Laura Pagès Aguadé

Abogado/a: VERONICA RODRIGUEZ DE MIGUEL VILAGUT

SENTENCIA Nº 983/2020

Magistrados:

FERNANDO FERRERO HIDALGO NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR ALEXANDRE CONTRERAS COY

Girona, 15 de julio de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 19 de mayo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 71/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador IRENE TENA HARO, en nombre y representación de Carmelo contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora LAURA PAGÈS AGUADÉ, en nombre y representación de Celestino y ALLIANZ SEGUROS.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Tena Haro, en nombre y representación de D. Carmelo contra D. Celestino y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sheila Cara Martín y en consecuencia ABSUELVO a estos de todos los pedimentos interesados en su contra.

Las costas procesales se imponen a la parte demandante.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/07/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al MAGISTRADO FERNANDO FERRERO HIDALGO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso recurso de apelación por D. Carmelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Blanes de fecha 13 de diciembre del 2.019, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Celestino y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y en la que se reclamaba una indemnización de daños y perjuicios corporales sufridos tras la caída sufrida el día 26 de mayo del 2.014, cuando salía de la farmacia 'Miquel Masete' de Lloret de Mar, sita en la c/ Valentí Almirall, nº 12.

SEGUNDO.- Sobre los requisitos para que nazca la responsabilidad extracontractual.

Toda responsabilidad extracontractual exige la existencia de una acción o de una omisión; que la misma sea ilícita o antijurídica, aunque se presume que todo acto u omisión que causa un daño a otro es antijurídico, al vulnerar una norma, aun la más genérica que prohíbe la causación de daños a los demás (alterum non laedere); la culpa o negligencia, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre la acción o la omisión y el daño.

La sentencia recurrida se centró en analizar la relación de causalidad entre la caída en la farmacia y las lesiones sufridas, sin un análisis adecuado de la acción u omisión, pues, aunque no se discutía la caída en la farmacia, se introdujeron dudas al respecto de otras posibles caídas y la culpa que si fue discutida al contestar a la demanda. Un análisis pormenorizado de estos elementos nos lleva a la conclusión, como veremos, de que existe relación de causalidad, sin perjuicio de valorar si efectivamente todos los daños son o no consecuencia de la caída que también se analizará de forma pormenorizada, especialmente, a la vista de la documentación médica, que de forma reiterada viene diciendo esta Sala que es de especial importancia al estar emitida por profesionales objetivos e imparciales, siendo prevalente sobre los informes periciales.

TERCERO.- Sobre el accidente ocurrido el día 26 de mayo del 2.014. Sobre otros posibles accidentes sufridos por el Sr. Carmelo.

Tanto en la contestación a la demanda como en el juicio se ha reconocido que el Sr. Carmelo sufrió un accidente cuando salía de la farmacia conversando con el farmacéutico Sr. Celestino y al pisar la alfombrilla, que estaba situada en el exterior y a la entrada, se deslizó perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, saliendo despedida la alfombrilla. Se reconoció también que era un día lluvioso y que el suelo estaba mojado.

El Sr. Carmelo fue trasladado por la Cruz Roja al centro médico correspondiente. Como primer documento del bloque documental medica se acompaña el parte de baja y una solicitud de asistencia por accidente laboral firmado por D. Ignacio, empleador del Sr. Carmelo, en el que se indica que al salir del bar a la terraza ha resbalado y se ha hecho daño en la pierna izquierda.

Es una solicitud realizada por el Sr. Ignacio, no por el Sr. Carmelo y coincide en el tiempo con la caída en la salida de la farmacia. Ante ello, resulta extraño que prácticamente al mismo tiempo se sufran dos caídas, una en el bar en el que trabajaba y otra en la farmacia.

Como segundo documento se aporto un informe médico en el que se relata la evolución de unas lesiones, siendo el día inicial el 26 de mayo del 2.014, fecha del accidente y como fecha final el día 8 de agosto del 2.014. En el relato del primer día se indica la hora 12:54 y que presenta dolor en región anterior del muslo izquierdo, habiendo sufrido una caída con separación sagital de ambas piernas a la 9h en la cocina.

Si aceptamos este otro relato resultaría que a la 9h también habría tenido otra caída, esta vez, en la cocina. Es decir, entre una y dos horas habría sufrido tres caídas, lo cual es absurdo. Es claro que la única caída fue la de la puerta de la farmacia y lo que consta en dichos documentos médicos no son más que o errores o un intento de pasar una caída fuera del trabajo como accidente laboral.

CUARTO.- Sobre la culpa de la farmacia en el accidente sufrido por el Sr. Carmelo.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones con relación a accidentes ocurridos en establecimientos abiertos al público, fundamentalmente por caídas en los mismos, cuya jurisprudencia es resumida por el auto de 20 de mayo del 2014, jurisprudencia que puede ser utilizada para cualquier siniestro ocurrido en tales lugares.

Pues bien la doctrina de esta Sala sobre responsabilidad extracontractual en supuestos similares al aquí planteado es abundante; en la STS de 31 de mayo de 2011 (RC 2037/07 ), reiterada entre otras por la STS de 17 de julio de 2012 , se dispone los siguiente:

'C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

Del mismo modo, la STS de 23 de julio de 2008 (RC 720/2008 ), dispone que ' [e]n primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS 6-6-07 en recurso nº 2169/2000, 26-9-06 en recurso nº 930/03 , 6-9-05 en recurso nº 981/99 , 4-7-05 en recurso nº 52/99 , 31-12-03 en recurso nº 531/98 y 6-4-00 en recurso nº 1982/95 ).

En segundo lugar, la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal ( STS 24-1-03 en recurso nº 2031/97 , con cita de las de 20-3-96 , 26-12-97 , 2-3-00 y 6-11-02 ).

Debe empezarse diciendo que no nos encontramos ante ninguna actividad de riesgo, ni ante otra actividad que, como consecuencia del beneficio que le genera, deba soportar las consecuencias dañosas que pueda producir para un tercero. Por lo tanto, no cabe acudir a la doctrina de la teoría del riesgo para invertir la carga de la prueba sobre la culpa, por lo que es el demandante el que debe probar todos los requisitos para que surja en el demandado la obligación de resarcir.

Del dictamen pericial aportado por la demandada y de las fotografías adjuntas al mismo se desprende que las instalaciones son correctas y que como tales no generan ningún riesgo. Si el Sr. Carmelo hubiera resbalado en dichas instalaciones como consecuencia del agua de la lluvia es claro que nos encontraríamos ante un riesgo general de la vida, siendo obligación de cada persona de asegurarse de no resbalar cuando el suelo se encuentra mojado, siendo ello previsible si ha llovido o está lloviendo. Sin embargo, no resbaló al pisar el suelo mojado, sino al pisar una alfombrilla en forma de cruz que puede apreciarse en dos de las fotografías de dicho dictamen. Es claro que si se coloca tal elemento cualquier cliente la utilizará para secarse los pies, y aunque para salir no necesitará realizar tal acto, no tiene porque prever que si la pisa se deslizará. El cliente deberá tener cuidado en no tropezarse con ella, pero no en pisarla con cuidado por si se desliza, pues esto no es previsible. Es decir, el establecimiento podía haber decidido no colocar ninguna alfombrilla pues las instalaciones son correctas y cualquier persona debía caminar con cuidado para no resbalarse como consecuencia de que el suelo estaba mojado. Pero si colocaba una alfombrilla para que los clientes la pisaran y se secaran los pies tenía que haberla colocado antideslizante, al no hacerlo aumentó el riesgo pues estaba dando la sensación a los clientes que podían pisarla sin ningún peligro. En definitiva, al colocar una alfombrilla que se deslizaba al ser pisada por los clientes aumentó el riesgo y, en consecuencia, debe responder de los daños ocasionados si al ser pisada se desplaza y provoca la caída de un cliente, en este caso del Sr. Carmelo.

QUINTO.- Sobre el daño y la relación de causalidad.

Como hemos visto, el Sr. Carmelo al salir de la farmacia piso la alfombrilla, deslizándose ésta y cayendo al suelo, hecho generador de posibles lesiones en piernas o espalda o incluso en extremidades superiores.

Acudió la ambulancia de la Cruz Roja, seguramente, al Bar en el que trabaja y que se encuentra contiguo a la farmacia y por ello se indica que se trata de un accidente laboral y es trasladado al centro médico. En la exploración se indica que presenta dolor en región anterior del muslo izquierdo, sufrió una caída con separación sagital de ambas piernas. Se detecta dolor en el MIE izquierdo al caminar y al apoyar peso a la pierna izquierda, dolor local a palpación superficial en cara anterior del muslo izquierdo, corresponde al tercio superior del M recto femoral. Dolor local en extensores cara anterior en movimientos pasivos (de 1-10 valora '4'). Desgarro fibro-muscular en tercio superior del músculo recto femoral. Y se indica consulta con traumatología y se prescribe medicación, reposo relativo y baja laboral.

A la vista de sólo esto carece de sustento afirmar que no queda acreditada la relación de causalidad entre la caída y las lesiones en el muslo izquierdo. La medica forense en su primer informe entra a valorar cuestiones que no le corresponden pues, aunque pudiera desconocer donde se produjo la caída por la contradicción entre los informes médicos, en todo caso se trataría de una caída y dicho informe médico es contundente en cuanto a la apreciación de lesiones en el muslo con una caída. Si, hipotéticamente la caída en la farmacia no existió y la caída se hubiera producido en el puesto de trabajo sería una cuestión para valorar por el Juez, pero no por la medica forense.

En el seguimiento de las lesiones el día 27 de mayo se indica probable ruptura fibrilar recto anterior cuádriceps izquierdo ECO + RHB + baja laboral.

El día 12 de junio si indica ECOGRAFIA: RUPTURA PARCIAL RECTO ANTERIOR 50X26X4 MM SEGUIR RHB.

El día 3 de julio se vuelve a indicar DOLOR CICATRIZIAL SIN LIMITACION DE MOVILIDAD ECOGRAFÍA PARA VALORAR ALTA.

El día 15 de julio se señala ECO: ruptura fibrilar en evolución con hematoma aumentado respecto previo. Refiere persistencia del dolor ante bipedestación prolongada. Dolor mecánico. Seguir RHB.

El día 8 de agosto se indica paciente que sufrió caída el 26/5/2014 que le produjo dolor agudo de muslo izquierdo. ECO: ruptura parcial de recto anterior de 50X26X4 mm. Se realizó tratamiento médico + 16 de RHB. Presenta dolor a la palpación y elongación del recto anterior que le impide realizar su trabajo habitual. Solicita visita por mutua laboral.

El día 27 de agosto se le realiza un RM con resultado de extensa rotura fibrilar de recto anterior izquierdo en el tercio medio del muslo con una reacción fibrosa asociada de la fascia profunda. Volviéndose a realizar una nueva el 6 de noviembre con el mismo resultado, pero habiendo disminuido su área de hiperseñal respecto del estudio anterior.

El día 15 de diciembre del 2.014 es sometido a un tratamiento en relación con la ruptura fibrilar muscular consistente en una inyección de 2 cc de la fracción de baja concentración de PRP autólogo no activado a lo largo de la zona de la rotura, con buena evolución clínica, buen control neurovascular distal, inicio de deambulación y alta a domicilio, con la prescripción de medicación, media elástica y control mutua laboral para el día 29 de diciembre del 2014.

El día 9 de enero del 2015 vuelve a ser sometido a un tratamiento medico consistente en la resección del tejido cicatricial del musculo recto anterior y posterior sutura a las fascias de vasto medial, vasto lateral y vasto intermedio. Con prescripción de medicación, vendaje comprensivo + elevación de la extremidad deambulación con muletas con carga de peso parcial y control mutua el día 14 de enero.

El día 25 de febrero se emite un informe sobre varices, sin que quede claro que tenga relación con la lesión del músculo.

El día 6 de junio del 2015 es sometido a una NEUPSI Neurofisiología con la conclusión de no objetivarse ningún signo de lesión axonal ni pérdida de unidades motoras y tampoco se objetiva ningún signo de lesión radicular lumbo-sacra a los niveles comprendidos entre L2 y S2

Finalmente se emite un informe médico por el Dr. Primitivo sobre la evolución de fecha 11 de noviembre del 2015, que recoge de forma sumaria lo antes indicado, siendo de destacar que tras la intervención de 9 de enero se inició tratamiento rehabilitador ganando un progresivo balance articular activo de la rodilla y muslo derecho y aumento de la fuerza del cuádriceps hasta conseguir la deambulación sin ayuda a la marcha y retirada la rodillera dinámica posquirúrgica el día 15 de abril del 2.015. Y concluye que actualmente el paciente presenta un déficit de flexión de la rodilla en los últimos grados y una marcada hipertrofia del cuádriceps con persistencia de dolor al tercio medio de la pierna y episodios de inestabilidad con la marcha. No consta exactamente el tratamiento recibido a partir de esa última fecha. Por lo que podría concluir que el 15 de abril tuvo la estabilidad de las lesiones con secuelas. Aunque se le fue prorrogando la incapacidad temporal como se acredita, ello no significa que siguiera en proceso de curación, pues ningún tratamiento se acredita, y posiblemente se justificaba para la tramitación de la incapacidad total

Le ha sido reconocida una incapacidad total para su trabajo por 'ruptura fibrilar del recte anterior, amb limitacions severes de la mobilitat del genoll esquerre'

A la vista de todo ello no cabe más que dar la razón al recurrente y concluir que existe una clara relación de causalidad entre la caída, única caída, y las lesiones de las que estuvo siendo tratado con dos intervenciones quirúrgicas, tratamiento médico y rehabilitador, no compartiéndose en absoluto las conclusiones de la medica forense, ni las de la sentencia. Todos los referidos tratamientos tiene relación con la lesión diagnosticada en el primer reconocimiento médico realizado.

Que en la demanda se hubiera solicitado que se fijara la indemnización en atención al informe del médico forense, pues a tener reconocido el beneficio de justicia gratuita no podía aportar informe pericial, debe entenderse o interpretarse no de forma estricta o restringida, pues no es función de un medico forense establecer la indemnización, sino a los Jueces o tribunales, por lo que, estos en atención a toda la prueba, incluida, obviamente, la prueba pericial deberá fijar la indemnización en atención a todos los hechos alegados en la demanda y ello es lo que solicita en el suplico, esto es, que se fije la indemnización que corresponda.

SEXTO.- Determinación de la indemnización

Por el periodo de baja se acepta por todo lo razonado que el alta médica se produjo el día 15 de abril del 2015, por lo que el periodo de incapacidad temporal de carácter impeditivo ascendió a 322 días, que a razón de 58,41 euros el día asciende a una indemnización de 19.023,54 euros

En cuanto a las secuelas se acepta también a la vista de los informes médicos, especialmente el del Dr. Primitivo las secuelas de déficit flexor de la rodilla e hipertrofia del cuadricéps con dolor en el tercio medio de la pierna. Ante la ausencia de un informe pericial que determine con exactitud a que secuelas del baremo se corresponden y examinadas las diferentes secuelas de rodillas y del muslo se estima ajustada la petición de 5 punto por la primera de la secuelas y 8 punto por la segunda, lo que asciende a la cantidad de 11.029,85 euros. A cuya cantidad debe añadirse el 10 % de factor de corrección.

En cuanto a los daños morales complementarios por la incapacidad total para la profesión habitual el baremo fija una indemnización de 19.172,55 a 95.862,67 euros, por lo que la cantidad solicitada de 38.345,06 euros se ajusta a los daños morales sufridos por el reconocimiento de la incapacidad total como consecuencia de las lesiones y secuelas.

SÉPTIMO.-Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Y procede estimar íntegramente la demanda con imposición de costas de la primera instancia a los demandados, conforme dispone el artículo 394 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por Carmelo contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA e Instrucción nº 4 de Blanes, en los autos de JUICIO de Procedimiento ordinario Nº 71/2017, con fecha 13 de diciembre de 2019.

Debemos REVOCAR la misma y con estimación integra de la demanda interpuesta por D. Carmelo contra D. Celestino y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debemos condenarlos a apagarle la cantidad de 69.501,44 euros más el interés legal desde la demanda a cargo del Sr. Celestino y el interés legal del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro a cargo de la aseguradora demandada y a las costas de primera instancia.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:D. Fernando Ferrero Hidalgo, Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar y D. Alexandre Contreras Coy.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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