Sentencia CIVIL Nº 984/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 984/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 719/2018 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 984/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100941

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11201

Núm. Roj: SAP B 11201/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120170008917
Recurso de apelación 719/2018 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca
del Penedés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 40/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA S.A., Mateo
Procurador/a: Ana Maria Soles Suso, SUSANA PAGES ROSQUELLES
Abogado/a: Luis Briones Bori, CRISTINA SAUMELL BATLLORI
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 984/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS
CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Elena Boet Serra
Barcelona, 16 de septiembre de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 6 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario nº 40/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ana Maria Soles Suso, en nombre y representación de BANKIA S.A., y por el Procurador SUSANA PAGES ROSQUELLES, en nombre y representación de Mateo contra Sentencia de fecha 25/01/2018 y en el que ambas partes constan como apelantes y apeladas.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Mateo , frente a la mercantil BANKIA, SA.

DECLARO LA NULIDAD de los contratos de fechas 22 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2009 y 25 de enero de 2010 suscritos entre el actor y la mercantil demandada por los que se ordenaba la adquisición de títulos de participaciones preferentes -75, 40 y 45 respectivamente- por un importe total de 16.000 euros.

CONDENO la mercantil BANKIA, SA a abonar a la actora la cantidad invertida en la adquisición de las participaciones preferentes (16.000 euros) con deducción de los intereses percibidos por los demandantes; más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .

Fundamentos


PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia 1. Por la representación de la entidad BANKIA, S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilafranca del Penedés en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 40/2017.

2. La sentencia apelada estimó la demanda presentada a instancia de Mateo contra BANKIA, S.A.

mediante la que se ejercitaban (i) con carácter principal, acción de nulidad, con base en el art. 1266 CC , por error en el consentimiento, en la causa y en el objeto de las órdenes de compra de participaciones preferentes 'CajaMadrid 2009 y 2004' por importe nominal de 16.000 euros, de fechas 22 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2009 y 25 de enero de 2010 e interesando, con base en el art. 1303 CC , la restitución del capital entregado a la demandada para la compra de las participaciones (16.000 euros) más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra, minorando la cantidad resultante en el importe percibido en concepto de cupones/remuneraciones más el interés legal y, también, restando la suma percibida por la venta de las acciones, con la restitución a la demandada de la propiedad de las acciones; y (ii) con carácter subsidiario, se ejercitaba una acción de resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones como gestora por parte de la demandada con indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia recurrida, tras resumir las posiciones de las partes e identificar las acciones ejercitadas, rechaza las alegaciones de falta de legitimación activa, de caducidad de la acción y de error en el tipo de procedimiento opuestas por la entidad bancaria demandada y examina la acción de nulidad por error vicio invalidante del consentimiento. A partir de aquí, el juzgador, habida cuenta que las participaciones preferentes constituyen un producto financiero complejo que obligan a la entidad bancaria a proporcionar un servicio de información adecuado, reforzado en los supuestos, como el presente, en que se comercializaron a quien ostentaba la condición de cliente no profesional y consumidor, que carece de conocimientos de los mercados financieros y considerando que la demandada incumplió con sus deberes de información y de lealtad, concluye que esa falta de información determinó la concurrencia de error vicio del consentimiento en la demandante al contratar los referidos productos financieros, ya que de haber conocido las características que definen las participaciones preferentes no habría prestado el consentimiento contractual y estima la demanda en los términos que se reflejan en el fallo de dicha resolución, transcrito en los antecedentes de la presente.

3. La apelante-demandada sustenta su recurso reiterando la alegación de falta de legitimación activa al haber procedido la actora a la venta de las acciones y, además, aduciendo, incongruencia ultra petita e indefensión en relación con las causas de nulidad. Sostiene que la acción ejercitada en la demanda es la de nulidad por error en el consentimiento y, en cambio, la sentencia declara la nulidad radical del contrato, condenando a la demandada al pago de una indemnización por nulidad radical que no fue objeto de controversia. También se alza contra el pronunciamiento condenatorio de las costas procesales, por concurrir serias dudas de hecho y de derecho. El recurso interesa que se declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia de primera instancia con retroacción de las actuaciones al momento previo a dictar sentencia o, en su defecto, que se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda.

4. La parte demandante, ahora apelada, se opone al recurso interpuesto de contrario e impugna el fallo de la sentencia en cuanto que, aduce, el pronunciamiento de condena no se ajusta a la jurisprudencia del TS que establece que declarada la nulidad deben restituirse a ambas partes. Debe señalarse que previamente había formulado escrito de aclaración, que fue desestimada por auto de 12 de marzo de 2018, en el que se solicitaba la aclaración del pronunciamiento de condena del fallo en el sentido de que se pronunciara sobre las obligaciones que se imponen a ambas partes de conformidad con el art. 1.303 CC y proponía substituir el pronunciamiento de condena del fallo de la sentencia por el siguiente redactado, que es el mismo que ahora se pretende en el recurso de apelación: 'Condeno a la mercantil Bankia, S.A. a abonar a la actora la cantidad invertida en la adquisición de las participaciones preferentes (16.000 euros) más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la suscripción de las participaciones preferentes, hasta la fecha de su efectiva devolución, minoradas por los intereses, cupones y cantidades recibidas por la venta, más el interés legal desde su percepción, con expresa condena en costas a la demandada'.



SEGUNDO.-Cómputo del plazo de caducidad de la acción 5. El recurso denuncia incongruencia ultra petita e indefensión en relación con las causas de nulidad.

Sostiene que la acción ejercitada en la demanda es la de nulidad por error en el consentimiento y, en cambio, la sentencia declara la nulidad radical del contrato.

Estimamos que, si bien es cierto que la acción ejercitada en la demanda es la de anulabilidad por error vicio en el consentimiento y que la sentencia declara la nulidad radical del contrato y desestima por ello la excepción de caducidad, no se ha producido indefensión alguna por cuanto no se ha limitado ninguno de los derechos procesales de las partes y, además, que la sentencia ha realizado la valoración de la prueba y el examen de los hechos de forma no limitativa y en toda la extensión propia de la acción de nulidad relativa ejercitada en la demanda. Es por ello, que no procede declarar la nulidad de la sentencia sino que, conforme a la máxima que impera en nuestro recurso de apelación ( tantum apellatum quantum devolutum) esta Sala dispone de facultades suficientes para revisar todo el proceso de instancia.

En primer lugar, procede también desestimar la excepción de caducidad opuesta por la demandada si bien por razones distintas a las esgrimidas en la sentencia recurrida. En efecto, el problema que se plantea en este recurso ha sido ya resuelto por el Pleno de la Sala 1ª del propio Tribunal Supremo en su sentencia nº 89/2018 de 19 de febrero (que matizaba precisamente la doctrina recogida en la STS nº 769/2014 de 12 de enero de 2015 , invocada por la recurrente), doctrina reiterada en las posteriores de las que ella traen causa y que la corroboran, pudiendo citarse, entre las más recientes, la STS nº 587/2018 de 22 de octubre .

En esta última resolución, el alto tribunal recordaba que: 'El asunto del dies a quo del plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento en contratos como el litigioso ha sido resuelto por la sentencia de Pleno 89/2018, de 19 de febrero, en la que esta sala ha dicho: 'i) En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida 'unit linked multiestrategia' en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 , en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.

'Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

'De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

6. En el presente caso los efectos derivados de la adquisición de las participaciones preferentes por la actora solo pueden considerarse consumados con el canje de dichos títulos al FROB, lo que tuvo lugar en abril de 2013 de ese modo la acción no habría caducado al tiempo de interponerse la demanda, esto es, en enero de 2017. Es a partir de ese momento en que el cliente fue consciente del producto que había adquirido y el momento de la consumación del contrato.

7. En suma, la aplicación al supuesto de autos de las consideraciones precedentes determinan la desestimación de la caducidad de la acción.



TERCERO.- Legitimación activa 8. La sentencia de primera instancia desestimó la falta de legitimación activa opuesta por la demandada, y que es reiterada en esta alzada, aduciendo que la venta de los títulos canjeados que efectuó la demandante a Caja Madrid, obteniendo la cifra de 10.028,64 euros, priva a ésta de legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad.

9. Debe desestimarse ese extremo del recurso por cuanto conforme es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio no priva a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad ( STS 322/2019, de 5 de junio , con cita a las sentencias 448/2017, de 13 de julio ; 580/2017, de 25 de octubre ; 670/2017, de 14 de diciembre ; 51/2018, de 31 de enero ; 139/2018, de 7 de marzo ; 190/2018, de 5 de abril ; 374/2018, de 20 de junio ; 199/2019, de 28 de marzo ; y 271/2019, de 17 de mayo ).

Como declara la citada STS 322/2019 , las participaciones preferentes salieron del patrimonio de los recurrentes en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de los inversores, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siguiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.

El art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones.



CUARTO.- Nulidad por vicio en el consentimiento 10. En relación con la contratación de productos financieros complejos en lo que respecta a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, es doctrina constante del Tribunal Supremo que tanto bajo la normativa MiFID (en concreto el art. 79 bis.3 LMV), como en la pre MiFID (el art. 79 LMV y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales (como lo es el demandante de autos) existe una asimetría informativa que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (entre otras, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 559/2015, de 27 de octubre ).

Para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros.

11. En nuestro caso, tras la valoración de la prueba, debe concluirse que la iniciativa de la contratación nació de la entidad demandada que recomendó estos productos. Y, en cuanto a la información facilitada debe tenerse en consideración que la entidad financiera está obligada a facilitar al cliente la información, clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto antes de contratar, especialmente sobre los riesgos que la operación conlleva y es la entidad financiera demandada la que tiene la carga de la prueba de haber facilitado esa información ( STS de 16.9.2015 ).

Esta Sala se remite en este particular a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y especialmente a lo que se refiere a la valoración probatorio de ese extremo, que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, que ni tan siquiera se han referido a la concreta valoración de la prueba practicada, en particular de la documental y testifical del Sr. Jose María -subdirector de la oficina donde se realizó la contratación del producto financiero en el año 2009)- que resultan determinantes para concluir que no ha resultado probado que la demandante recibiera una información adecuada sobre los riesgos que la operación conlleva. En primer lugar, resulta probado que el actor carece de formación y conocimientos financieros y es de perfil conservador ( documento 1 de la contestación a la demanda); en segundo término, resulta de la prueba practicada que la iniciativa de la contratación no fue de la actora, quien 'en ningún momento pretendía arriesgarse a perder su dinero, sino que lo que realmente deseaba era obtener un producto semejante a su depósito, de rentabilidad a plazo fijo y con posibilidad en todo caso de recuperar el capital invertido de manera casi inmediata'. Por último, debemos concluir que la documentación contractual facilitada a la actora no detalla las características, funcionamiento y riesgos del producto, más allá de menciones genéricas predispuestas que de no existir explicaciones que lo complementen y concreten, que no han sido acreditadas que tuvieran lugar, difícilmente con su sola lectura el cliente puede hacerse una idea de los riesgos que realmente asume con su adquisición. Como establece la sentencia recurrida en relación con la valoración de la prueba testifical del Sr. Jose María , 'indicó que ni el personal de la oficina ni él mismo fue informado de los riesgos de estas acciones de manera que le resultaba imposible poder ilustrar sobre las mismas'.

12. De todo ello, se sigue la insuficiencia de la información precontractual facilitada o cuanto menos la falta de prueba de su adecuación y que, dado el perfil del cliente-demandante que carecía de formación y conocimientos del producto que contrataba, debe concluirse la concurrencia del error vicio del consentimiento determinante de la nulidad.



QUINTO.- Efectos restitutorios de la nulidad 13. En cuanto a los efectos de la nulidad, la Sentencia 716/2016, de 30 de noviembre , relativa a los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes dispone: '1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

'Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

'2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

'Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.

'Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

'3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'.

Y la reciente Sentencia 348/2019, de 21 de junio : 'A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

'B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

'C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

'D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

'La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).

'E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

'Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC ) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia 'ex tunc' de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.

'Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre , que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes de restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.

'F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente' 14. La aplicación de esta doctrina determina que debamos estimar en ese extremo tanto el recurso de apelación como la impugnación formulada por la demandante y revocar en parte el fallo para, en su lugar, condenar a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad invertida en la adquisición de las participaciones preferentes (16.000 euros) más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de suscripción de las participaciones preferentes, minorando la cantidad resultante en el importe percibido por la actora en concepto de cupones/remuneraciones y cantidades recibidas por la venta, más el interés legal desde su percepción.



CUARTO.- Costas 15. No apreciamos razón alguna que aconseje o justifique apartarnos de la norma general del vencimiento objetivo que establece el art. 394.1 LEC . Por ello, procede confirmar el pronunciamiento de primera instancia de condena en costas a la demandada. La estimación en parte del recurso de apelación y la estimación de la impugnación formulada por la actora conlleva que no se haga expresa condena de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA, S.A y estimar la impugnación formulada por la representación procesal de Mateo contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilafranca del Penedés , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que revocamos en parte en el sentido de revocar el pronunciamiento de condena y en su lugar dictar el siguiente: condenar a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad invertida en la adquisición de las participaciones preferentes (16.000 euros) más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de suscripción de las participaciones preferentes, minorando la cantidad resultante en el importe percibido por la actora en concepto de cupones/remuneraciones y cantidades recibidas por la venta, más el interés legal desde su percepción. Y con confirmación de los demás pronunciamientos de la sentencia. Todo ello, con expresa condena a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin que se haga especial pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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