Sentencia CIVIL Nº 984/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 984/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 937/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 984/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100880

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:882

Núm. Roj: SAP CO 882/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 937/2019
Autos de: Juicio Verbal 1662/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CÓRDOBA
SENTENCIA nº 984/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Magistrados:
D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
D. Fernando Caballero García.
En Córdoba, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 26 de marzo de 2019, dictada en autos de juicio verbal nº 1662/2018, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Córdoba, a instancia de INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, S.L.U., representada
por el Procurador SRA. DE MIGUEL VARGAS y asistida del Letrado SRA. GONZÁLEZ SANTA-CRUZ, contra
D. Enrique , representado por el Procurador SR. GUTIÉRREZ VILLATORO y asistido del Letrado SR. SERVÁN
BENÍTEZ, y los IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA C/ DIRECCION000 NÚMERO NUM000
, NUM001 PERTENECIENTE A LA URBANIZACIÓN DENOMINADA DIRECCION001 , habiendo sido en esta
alzada parte apelante D. Enrique y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 26 de marzo de 2019 se dicta sentencia en autos de juicio verbal nº 1662/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. º Inmaculada de Miguel Vargas en nombre y representación de Inversiones Inmobiliarias Limara SLU contra D. Enrique y los ignorados ocupantes del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 perteneciente a la Urbanización denominada DIRECCION001 condeno a los demandados a: - Cesar en la perturbación del ejercicio de derecho de propiedad sobre la finca descrita de la que es titular Inversiones Inmobiliarias Limara SLU.

- Les requiero para que procedan a desocupar o desalojar la finca litigiosa, dejándola libre, expedita y a disposición de su titular con expreso apercibimiento de lanzamiento.

- Con imposición de las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Enrique en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 29 de noviembre de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 26 de marzo de 2019, dictada en autos de juicio verbal nº 1662/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba. Dicha resolución estima la acción de protección de derechos reales inscritos (propiedad), condenando a los demandados a cesar en la perturbación y al desalojo de la finca litigiosa. D. Enrique recurre por los siguientes motivos: a) infracción del art. 24.1 CE, b) infracción de los art. 439.2.2º y 3º LEC y c) falta de legitimación pasiva.



SEGUNDO: INEXISTENCIA DE INDEFENSIÓN.

D. Enrique aduce que no fue emplazado, lo que determinó su declaración de rebeldía y consiguiente indefensión. Concretamente, sostiene que otra persona se hizo pasar por él al practicarse el emplazamiento por la Comisión Judicial, siendo distinto el DNI que consta en la diligencia de emplazamiento ( NUM002 ) que el que se indica en el acuse de recibo de notificación de la sentencia (30.670.030).

Es verdad que en la diligencia de emplazamiento no se identifica suficientemente al interesado, puesto que se indica que se practica con ' Enrique , no exhibe DNI, pero facilita su nº de DNI: NUM002 '. A pesar de esa falta de constatación de la identidad, hay datos para entender que la diligencia se llevó a cabo con él o con una persona autorizada por él para recoger la documentación. Tales datos son los siguientes: a.- D. Enrique no niega la autenticidad de la firma que consta en la diligencia extendida por el SECO. Se limita en el recurso a manifestar que no fue el quien compareció ante el SECO, pero curiosamente no niega que sea suya la firma que extiende la persona que recoge el emplazamiento y notificación.

b.- D. Enrique pretende crear confusión sobre su número del DNI. En la página 2 del recurso se señala que es 'evidente que la sentencia sí se ha notificado personalmente a mi representado mientras que la de la demanda se ha practicado a persona distinta, que no se identifica en el momento de hacerle entrega de la documentación y cuyo nº de D.N.I es distinto'. Es decir, da a entender que su DNI no es el que consta en el emplazamiento del SECO, sino en el acuse. Sin embargo, ello no es así. El número del DNI de D. Enrique es el que figura en la diligencia del SECO ( NUM002 ). Ello se deduce, por ejemplo, de la comunicación del Servicio de Orientación Jurídica, comunicándole la designación de profesionales designados por justicia gratuita, en la que aparece ese como su DNI. Por el contrario, el que figura como suyo en el acuse de recibo de notificación de la sentencia (30.670.030) no es el suyo, aunque se indique que es él quien lo firma.

c.- Para que el SECO realizara el emplazamiento, la persona con la que se entendió debió de aportar la comunicación dejada en el inmueble, requiriéndoles para que pasaran por las dependencias de dicho órgano para su práctica, así como el DNI correcto de D. Enrique , por lo que puede deducirse que bien se entendió con D. Enrique , quien olvidó su DNI, bien con alguien autorizado por éste, al que dejó la citada comunicación y le suministró su nº de DNI, no siendo razonable pensar que otra persona distinta suplantase la identidad de D. Enrique para realizar la diligencia, pues no se alcanza a advertir el beneficio que dicha acción tendría para ese supuesto tercero.

En consecuencia, se desestima el motivo.



TERCERO: INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN DE LOS ART. 439.2.2º Y 3º LEC.

Los citados preceptos establecen, respectivamente, como requisitos de admisibilidad de la demanda en el caso del procedimiento verbal que nos ocupa, previsto en el art. 250.1.7 LEC, que se ha de acompañar a la demanda certificación literal del Registro de la propiedad y que se ha de hacer constar en la misma la caución que ha de prestar el demandado en caso de comparecer y contestar.

No obstante, con carácter previo, debe ponerse de manifiesto que D. Enrique permaneció en rebeldía durante toda la primera instancia, no contestando a la demanda, debiendo de recordarse que nos encontramos ante un procedimiento verbal de carácter sumario ( art. 447.3 LEC) en el que existen unos motivos tasados de oposición, por lo que no puede ahora el demandado en segunda instancia alterar los términos en los que quedó planteada la cuestión litigiosa, pues tenía la carga, en primera instancia de hacerlos valer.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, vamos a entrar en el análisis de los mismos.

En relación al primero de los defectos invocados (no se aporta una certificación literal, sino 'en relación'), es verdad que el art. 439.2.3º exige que se aporte una certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante. Ahora bien, se trata de un requisito de admisión a trámite de la demanda. En este tipo de procedimiento, se encuentran limitados los motivos de oposición del demandado. En relación a la certificación, el art. 444.2 LEC únicamente establece como motivo su 'falsedad' o la 'omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada'. No es ese el motivo que invoca el demandado, máxime cuando la parte actora ha aportado una certificación registral que da fe de la vigencia registral del derecho real respecto del cual la actora interesa su protección.

Respecto de la caución, el motivo carece aún más de sentido, puesto que en el segundo otrosí de la demanda se indica: 'que acuerde exigir al ignorado ocupante/s la caución de 5.350.-€ que podrá prestar en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 64.2 de la LEC, antes de oponerse a la demanda'. Posteriormente, la caución se fija en la providencia de 13 de febrero de 2019 por importe de 4.000 euros.



CUARTO: FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.

Según el recurrente, no ha realizado acto perturbador alguno ni se ha acreditado esta circunstancia. Es decir, el demandado no reconoce que ocupe la vivienda.

Sin embargo, hay datos que revelan dicha ocupación. Concretamente, la sentencia se notifica por correo certificado en la vivienda objeto del presente procedimiento. Así lo reconoce el demandado en el escrito de interposición del recurso, donde indica que 'la sentencia que se recurre se notifica personalmente como destinatario a mi representado, consignándose como DNI del mismo en el acuse de recibo el nº 30.670.030. Así consta en el acuse de recibo de la notificación de la sentencia'. Por tanto, el demandado recibió la notificación en el domicilio en cuestión.

En consecuencia, se desestima el recurso.



QUINTO: COSTAS.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 LEC).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Enrique contra la sentencia de 26 de marzo de 2019, dictada en autos de juicio verbal nº 1662/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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