Sentencia Civil Nº 985/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 985/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1791/2012 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 985/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100971


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017035

Recurso de Apelación 1791/2012

Órgano Judicial de Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada

Autos de Modificación de Medidas nº 670/12

APELANTE:Dña. Salome

PROCURADORA: Dña. ANA MARÍA SUÁREZ MÍNGUEZ

APELADO:D. Edmundo

PROCURADORA: Dña. Mª DEL PILAR FERNÁNDEZ GUERRA

Ponente :Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº 9 8 5 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

____________________________________________

En Madrid a 13 de diciembre de 2013

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 670/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Fuenlabrada, entre partes:

De una, como apelante, doña Salome , representada por la Procuradora doña Ana María Suárez Mínguez y asistida por la Letrada doña Raquel Bueno Varas.

De la otra, como apelado don Edmundo , representado por la Procuradora doña María del Pilar Fernández Guerra y defendido por la Letrada doña Marta Ferrero Barrero.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dña. Mª Elena Simarro Valverde en nombre y representación de Dña. Salome y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dña. Mª Pilar Fernández Guerra en nombre y representación de D. Edmundo , debo modificar y modifico la sentencia de divorcio dictada con fecha 5 de diciembre de dos mil nueve, revocada parcialmente por la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha uno de septiembre de dos mil diez en el siguiente sentido:

'La obligación del padre de abonar la pensión alimenticia a su hija mayor de edad se mantendrá durante cinco años, a contar desde la notificación de la presente resolución judicial, susceptible de ser prorrogada si la hija acreditase al término de esos cinco años que ha sido superando satisfactoriamente los curos de formación. Mientras esté vigente la obligación del padre de abonar pensión de alimentos a su hija, ésta seguirá ostentando junto con su madre el uso y disfrute del domicilio familiar.'

No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid que se interpondrá por escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierto en el Banesto, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª LOPJ ).

Líbrese y únase certificación de la sentencia para su unión a los autos, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Salome , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Edmundo escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- A través de su dirección Letrada, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte actora muestra su discrepancia con el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo suplicando de la Sala que, con revocación de la misma, se acuerde lo siguiente:

'1º) Se fije en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija común del matrimonio la cantidad de quinientos cincuenta euros mensuales (550.-Euros), así como la obligación de pago al 50% de los gastos extraordinarios de salud y educación por ambos progenitores.

2º) Que se fije la suma de trescientos cincuenta euros mensuales (350.-Euros mensuales) en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa, pagaderas por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la esposa designe a tal efecto. Esta cantidad será revisada anualmente, incrementándola en la proporción que experimenten las variaciones del Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo público que en el futuro cumpliera análoga misión.

3º) Se establezca expresamente la obligación de pago por parte del esposo del 50% de todos los gastos e impuestos derivados de la propiedad de la vivienda ganancial sita en Fuenlabrada (Madrid) CALLE000 NUM000 - NUM001 (IBI, gastos y derramas de la Comunidad de Propietarios, Seguro de Hogar)'.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En cuanto a la presente contienda se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que la normativa legal aplicable a los procedimientos matrimoniales no habilita anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de los pronunciamientos que, contenidos en la sentencia que puso fin a los mismos, hayan alcanzado definitiva firmeza, resultando de inexcusable aplicación a los mismos las previsiones de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que excluyen la posibilidad de abrir un debate litigioso cuyo objeto sea idéntico al del anterior procedimiento en que, por la firmeza de la resolución que puso fin al mismo, se produce el efecto jurídico-procesal de la cosa juzgada.

Cierto es que los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil, en relación con el 775 L.E.C ., contemplan la posible modificación de los efectos complementarios sancionados, mediante sentencia firme, en un anterior procedimiento matrimonial, pero ello bajo el ineludible condicionante de haberse alterado sustancialmente los factores que condicionaron su precedente regulación judicial, en modo tal que la misma se proyecte ahora sobre una realidad netamente dispar, quedando por ello desfasada y provocando su incólume mantenimiento , bajo las nuevas circunstancias, una grave e injusta lesión en los intereses legítimos de uno u otro cónyuge, o en los de los hijos que de ellos dependan. En cualquier caso, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, el impetrado acogimiento judicial de la pretensión modificativa deducida al amparo de dichas previsiones legales exige que el cambio operado en la situación precedente sea, no sólo de notable entidad, sino también persistente, o duradero, imprevisto, o imprevisible, y ajeno en todo caso a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento a quien, por mor de lo prevenido en el artículo 217 L.E.C ., incumbe la carga de acreditar la concurrencia de tales requisitos.

TERCERO.- En el supuesto examinado, y en lo que concierne a los alimentos de la hija común, ni se ha acreditado que los gastos de la misma, en los términos y bajo los conceptos recogidos en el artículo 142 del Código Civil , hayan experimentado un incremento de índole suficiente para determinar la activación de los antedichos mecanismos legales, pues en el curso del procedimiento no se ha aportado una sola prueba acerca del alcance cuantitativo de la cobertura de sus necesidades actuales, en su cotejo además con las que existieran al tiempo de sustanciarse el antecedente procedimiento de divorcio, ni, en definitiva, consta que el status económico del alimentante sea ahora notablemente superior al que condicionó entonces la fijación del importe de la pensión de alimentos, no pudiendo alcanzar, al fin propugnado, trascendencia alguna la definitiva amortización de la carga hipotecaria que pesaba sobre dicho litigante, en cuanto tal circunstancia ya era previsible al tiempo de sustanciarse el procedimiento de divorcio. Tampoco consta, por falta de toda prueba al respecto por quien a ello venía obligada, la situación residencial del hoy apelado en coincidencia temporal con la tramitación de la litis disolutoria del vínculo conyugal, y su consiguiente repercusión económica, en orden a su necesario cotejo con su actual status en tal aspecto, por lo que no puede tampoco afirmarse que, a causa de tal circunstancia, su capacidad pecuniaria haya experimentado un incremento de entidad suficiente para su encaje en las previsiones legales analizadas.

De otro lado, y como viene manteniendo esta Sala, tratándose de hijos mayores de edad, la obligación de alimenticia que, a cargo de sus progenitores y en el entorno de los procedimientos matrimoniales, recoge el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil ha de supeditarse, no sólo a que los primeros carezcan de recursos económicos y convivan con uno de sus progenitores, sino igualmente a que no hayan terminado su formación por causa que no les sea imputable (vid artículo 142 C.C .). En consecuencia, y ante el escaso aprovechamiento del hijo en tal aspecto, la posible limitación temporal de la vigencia de su derecho resulta ajustada a la normativa reguladora de la institución alimenticia, en evitación de situaciones de parasitismo social de quien, de no dedicarse a su formación con el esfuerzo necesario, viene obligado a incorporarse al mercado laboral, aun en puestos no cualificados, al haberse prescindido, de modo voluntario, de la necesaria preparación académica o profesional para su acceso a un puesto de trabajo de superior titulación, con su consiguiente repercusión pecuniaria .

Razones que determinan la corroboración, en todos sus aspectos, del pronunciamiento al respecto contenido en la resolución impugnada.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la pretensión deducida por la parte apelante sobre reconocimiento a su favor de una pensión al amparo del artículo 97 del Código Civil , en cuanto tal derecho, que fue sancionado con un límite temporal de dos años en el procedimiento de separación matrimonial, le fue ya denegado en la Sentencia que puso fin al posterior procedimiento de divorcio, no pudiendo renacer el mismo en un iter procesal cuyo objeto queda necesariamente constreñido a modificar, cuantitativa o cualitativamente, las medidas preexistentes, sin que resulte viable, en tal marco procesal, extender el ámbito de debate, y consiguiente decisión judicial, a configurar ex novo prestaciones no reconocidas en la anterior contienda litigiosa.

Lo expuesto, en lo que afecta específicamente a la pensión por desequilibrio, viene expresamente contemplado además en los artículos 97 y 100 del citado Código , en cuanto sólo permiten que se sancione por los tribunales el derecho analizado en la sentencia que pone fin al procedimiento de separación o divorcio, a fin de reparar, en la medida de lo posible, el desequilibrio que tales pronunciamientos afectantes al estado civil han de producir a uno de los esposos en su status económico, en relación con el superior nivel disfrutado durante el matrimonio, habida cuenta además de la preeminente posición del otro. Por ello ha de concluirse que, si cual acaece en el caso de autos, el desequilibrio no dimana directamente del divorcio, sino de los avatares económico-laborales ulteriores a la resolución judicial que declaró tal disolución vincular, no procede, en ningún caso, acoger la pretendida compensación pecuniaria.

QUINTO.- Esta misma Sala, al conocer de la apelación entablada por la hoy también recurrente contra la Sentencia que puso fin en la instancia al procedimiento de divorcio, denegó las pretensiones de dicha litigante sobre abono al 50% de los gastos generados por la vivienda familiar en concepto de IBI, derramas y reparaciones necesarias, al no haberse formulado pretensión alguna al respecto en los escritos rectores del citado procedimiento, quedando limitada la obligación de pago por el esposo, y en su integridad, a las cuotas del préstamo hipotecario y seguro de la vivienda.

Por ello, y en cuanto la pretensión deducida por la ahora apelante no hace referencia a medidas sancionadas en el antecedente procedimiento, en orden a su modificación cualitativa o cuantitativa, tal como exigen, de modo ineludible, los antedichos artículos 90 y 91, in fine, que excluyen su regulación ex novo, ha de decaer el último de los motivos del recurso, lo que, sin embargo, no impide las acciones que, al respecto, puedan asistir a la hoy apelante, de conformidad con lo prevenido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil , pero a ejercitar en cauce procesal distinto del presente.

SEXTO.- La desestimación del recurso, a tenor de todo lo antedicho, determina que la apelante deba asumir el pago de las costas causadas en la alzada, por imperativos del artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Salome contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Fuenlabrada , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 670/2012, entre dicha litigante y don Edmundo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Se condena a la apelante al pago de las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1791 12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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