Sentencia CIVIL Nº 985/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 985/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 920/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 985/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100907

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:909

Núm. Roj: SAP CO 909/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Itmos. Sres.
PRESIDENTE :
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS :
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
Apelación Civil
Juzgado : 1ª.Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 .
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 433/18
ROLLO Nº 920/19
SENTENCIA Nº 985/19
En Córdoba, a 3 de diciembre de 2019
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 13 de mayo de 2019, dictada en autos de divorcio contencioso 433/2018, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , a instancia de Dª Guillerma , representada
por el Procurador SR. TUBIO ROLDÁN, y en segunda instancia, representada por la Procuradora Sra. Cobos
López, por designación del turno de oficio y asistida del Letrado SRA. UCLÉS NOLASCO, contra D. Octavio
, representado por el Procurador SRA. JIMÉNEZ GARRIDO y en segunda instancia por la Procuradora Sra.
Albuger Madrona, por designación del turno de oficio, y asistido del Letrado SR. SÁNCHEZ PALOMINO,
habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Octavio y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 13 de mayo de 2019 se dicta sentencia en autos de divorcio contencioso 433/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , cuya parte dispositiva establece: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Tubio Roldan, en nombre y representación de DÑA. Guillerma frente a D. Octavio , debo acordar y acuerdo la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio de los litigantes; con todos los efectos legales inherentes, y, en consecuencia, establecer las siguientes medidas: -Atribuir el uso del domicilio y ajuar conyugales a la esposa, la Sra. Guillerma .

- Fijar una pensión compensatoria a favor de la Sra. Guillerma en la cuantía de 110 euros mensuales.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Garrido, en nombre y representación de D. Octavio , frente a DÑA. Guillerma , y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: - el pago del préstamo personal concertado con la entidad Cajasur nº NUM000 debe ser hecho efectivo por mitad por ambas partes.

Desestimando las peticiones de ambas partes en todo lo restante.

Todo ello sin hacer imposición de costas'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Octavio en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 29 de noviembre de 2019.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 13 de mayo de 2019, dictada en autos de divorcio contencioso 433/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 . Dicha resolución decreta el divorcio de los cónyuges, atribuye el uso de la vivienda familiar a Dª Guillerma , fija una pensión compensatoria a favor de Dª Guillerma por la suma de 110 euros mensuales e impone el pago por mitad de ambos cónyuges del préstamo concertado por ellos. La recurre D. Octavio , aduciendo: a) error en la valoración de la prueba e infracción del art. 97 CC y de la Jurisprudencia que la desarrolla y b) subsidiariamente, omisión de cualquier pronunciamiento relativo a la limitación temporal de la pensión.



SEGUNDO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y PRESUPUESTOS DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.

Básicamente, el recurrente cuestiona en el recurso, desde el punto de vista fáctico, la existencia de un periodo previo de convivencia matrimonial de más de 10 de años. Sin embargo, no cabe duda al respecto, puesto que D. Octavio lo reconoce en su interrogatorio (minuto 3'50 de la grabación), por lo que la cuestión no necesita más análisis.

Desde el punto de vista jurídico, el recurrente niega que concurran los presupuestos jurisprudenciales determinantes de la pensión compensatoria.

Dicho esto, los hechos relevantes a efectos de la presente resolución son los siguientes: 1.- Dª Guillerma y D. Octavio contrajeron matrimonio el 8 de agosto de 2014, si bien ya llevaban entonces conviviendo maritalmente 12 años aproximadamente.

2.- D. Octavio nació el NUM001 -1962 y Dª Guillerma el NUM002 -1955, por lo que ésta cuenta en la actualidad con 64 años.

3.- D. Octavio percibe una pensión de incapacidad de 817 euros al mes en 14 pagas. Por su parte, a Dª Guillerma se le reconoció una renta activa de inserción 430 euros mensuales, renta que, según el documento nº 3 de la demanda, terminó el 7 de julio de 2019.

4.- Dª Guillerma durante su matrimonio sufrió una enfermedad tumoral en la región facial, quedándole secuelas.

5.- Dª Guillerma tuvo una pareja anterior a D. Octavio , de la que nació una hija. Según su certificado de vida laboral en España, Dª Guillerma solo ha trabajado fuera del hogar 17 días (del 1 al 31 de octubre de 2017) mediante un programa de ayuda social. Dicho trabajo se produjo después de la ruptura de hecho de la pareja, puesto que el 1 de agosto de 2017 se dicta sentencia por la que se condena a D. Octavio como autor de un delito de lesiones leves en el ámbito familiar, en la que, junto a un pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Dª Guillerma . Según ésta, dicho trabajo fue proporcionado por el Ayuntamiento como consecuencia, precisamente, de la existencia de malos tratos en el ámbito domestico.

6.- D. Octavio trabajó por cuenta ajena durante todo el periodo de convivencia hasta que le sobrevino una enfermedad incapacitante para el trabajo.

La fijación de la pensión compensatoria se haya regulada en el art. 97 CC. Según ha indicado nuestro Tribunal Supremo, los dos párrafos del preceptos están relacionados en orden al establecimiento de la pensión.

No puede entenderse que el primero es el que determina el nacimiento de la institución y el segundo su determinación cuantitativa, sino que las circunstancias previstas en éste determinan también el nacimiento o no de la pensión, puesto que el Tribunal Supremo conecta ésta con la pérdida de oportunidades laborales y económicas derivadas del matrimonio. Así, las circunstancias enumeradas en el art. 97.2 CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a) si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b) en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c) y precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal [ STS de Pleno de 19 de enero de 2010 (LA LEY 1539/2010), y SSTS de 3 de noviembre de 2015, Rec. 1402/2014 (LA LEY 163154/2015), de 18 de noviembre de 2014, Rec. 1695/2013 (LA LEY 161508/2014), entre otras)].

En virtud de estas consideración, y teniendo en cuenta que la finalidad de la norma es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, la Jurisprudencia entiende que el desequilibrio objeto de compensación debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 851/2014) fija como 'doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'.

Como no podía ser de otra forma, esta Sala se ha hecho eco de esa doctrina en numerosas resoluciones, como la sentencia de 11 de diciembre de 2018 ( ROJ: SAP CO 1331/2018), donde indicamos que 'se trata de disposición que persigue no equilibrar la situación económica de los que formaban el matrimonio a que se refiere al sentencia recaída en causa matrimonial, sino compensar a aquél de los cónyuges que, por razón del matrimonio o circunstancias del mismo, ha visto truncada o perjudicada su actividad laboral o expectativas profesionales, en prestación a favor del otro cónyuge, que ni es pensión de alimentos, ni una simple compensación o indemnización'. En el mismo sentido, nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP CO 1255/2018).

Junto a ello, hay que tener en cuenta que, a efectos de la pensión compensatoria, debe tenerse en cuenta el periodo previo al matrimonio de convivencia more uxorio cuando no hay solución de continuidad entre ambas situaciones. Así lo entiende la STS de 10 de noviembre de 2016 (LA LEY 160503/2016), que afirma que 'el matrimonio duró 16 años, a los que hay que unir los 15 años de convivencia previa, conforme a la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia de 16 de diciembre de 2015 , según la cual, en los supuestos de convivencia more uxorio seguida de matrimonio sin solución de continuidad, podrá tenerse en cuenta esa convivencia precedente para decidir sobre la pensión compensatoria prevista en el art. 97 del Código Civil , consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial. La esposa, de 55 años de edad cuando se dicta la sentencia, ha sido quien se ha ocupado de todo lo concerniente a la casa, prestando a su marido los cuidados necesarios derivados de un ictus sufrido en el año 2002. Carece además en la actualidad de ingresos'.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial a los hechos antes descritos determina la improcedencia de la pensión compensatoria. Es verdad que existe un desequilibrio económico tras la ruptura que perjudica a Dª Guillerma , pues con anterioridad formaba parte de una unidad familiar que percibía la pensión de D. Octavio , mientras que en la actualidad solo percibe la renta de inserción social y por tiempo limitado. También es cierto que Dª Guillerma se dedicó durante el tiempo de la convivencia a la realización de las tareas domésticas, mientras que D. Octavio trabajaba fuera del hogar. Sin embargo, no resulta acreditado que, por razón del matrimonio o circunstancias del mismo, Dª Guillerma haya visto truncada o perjudicada su actividad laboral o expectativas profesionales. Al tiempo de iniciar la convivencia more uxorio con D. Octavio , Dª Guillerma ya contaba con 47 años, sin que conste que hubiera realizado actividad laboral alguna con anterioridad. Ello resulta del informe de vida laboral, sin que tampoco haya justificado Dª Guillerma , sobre la que recae la carga de la prueba, la realización de actividades laborales al margen de la Seguridad Social. Con esa edad, la inserción en el mercado de trabajo no resulta fácil, sin que Dª Guillerma haya puesto de manifiesto en qué medida la convivencia con D. Octavio se lo ha impedido, debiendo de recordarse que no tenían hijos en común. No puede considerarse como tal justificación la mera manifestación de Dª Guillerma en su interrogatorio, según la cual D. Octavio no quería que trabajase fuera del hogar. Por tanto, no concurren todos los presupuestos determinantes de la pensión compensatoria.

En consecuencia, procede la estimación del recurso.



TERCERO: COSTAS.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes ( artículos 394 y 398 LEC).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia de 13 de mayo de 2019, dictada en autos de divorcio contencioso 433/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , 1.- Debemos revocar y revocamos la misma en lo relativo a la fijación de una pensión compensatoria a favor de Dª Guillerma , desestimándose dicha pretensión. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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