Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 985/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1317/2020 de 22 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 985/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021101065
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:1451
Núm. Roj: SAP NA 1451:2021
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 22 de julio de 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
En el primer motivo del recurso solicita el Sr. Adolfo se le adjudique el uso de la vivienda familiar, subsidiariamente el uso del almacén y maquinaria agrícola contigua a la misma, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
En apoyo de la pretensión principal alega que
Y en apoyo de la pretensión subsidiaria alega que es una cuestión a resolver en el juicio de divorcio, no en el procedimiento de liquidación de la sociedad de conquistas,
b.1 La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 5677) establece que la atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del art. 96CC, que permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, dejando la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso
Por ello, es acertado el discurrir argumental de la sentencia apelada, ya que atribuye el uso de la vivienda familiar a ambos progenitores
b.2 Por el contrario, resulta erróneo el criterio de la sentencia apelada cuando omite pronunciarse sobre el uso del almacén y maquinaria, lo que tiene cabida en la previsión del art. 1044º CC.
Y,
Previamente, la juez de familia, tras examinar la prueba practicada, expone los hechos que considera probados, en síntesis, los siguientes:
- Las partes contrajeron matrimonio el día 3 de septiembre de 1988, naciendo en 1989 su primera hija Guadalupe y Hortensia en 1996.
- El Sr Adolfo tiene 60 años, su actividad única y única fuente de ingresos ha sido la agricultura que compaginó durante los dos primeros años con el trabajo de peón en una fábrica, siendo un trabajador autónomo que tributa en el régimen de estimación directa.
En la última declaración de renta del ejercicio de 2019 el Sr Adolfo declaró unos rendimientos netos de 5.008,08: 183.787,94 euros brutos (149.880,90 euros + subvenciones por 33.906,94 euros), frente a los 271.698,45 euros declarados en el año 2018. Y gastos deducibles de 178.440,39 euros de los que sólo 32.938,30 euros lo fueron por amortización. Importe que está en la línea de lo declarado en los ejercicios anteriores. En el año 2018 los gastos totales deducibles 225.231,95 euros de los que 33.180,25 euros por amortización.
- La Sra. Constanza, de 58 años, terminó los estudios de trabajo social antes de contraer matrimonio, y desde el 2005 ha estado trabajando con contratos temporales para el Ayuntamiento de Artajona en un puesto de educadora del Nivel C, estando contratada de forma indefinida desde 2015 en un puesto de categoría Nivel B, como trabajadora social a jornada parcial y aunque no tiene dicha plaza en propiedad la pérdida de su trabajo sólo vendrá dada por la amortización de dicho puesto o porque salga en concurso.
Ha colaborado en la actividad agraria, encargándose de cuestiones tales como la comercialización de parte de los productos o las gestiones con las cooperativas y ha sido quien atendía la contabilidad,
Sólo cuando ha dejado de llevar la contabilidad, el Sr. Adolfo se vio obligado a contratar los servicios de la asesoría
Tiene tres fuentes de ingresos (nóminas del Ayuntamiento, rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales y subvenciones de la PAC).
La última declaración de renta (ejercicio de 2019), única individual, sigue declarando rendimientos netos por trabajo (12.347,95 euros), por actividades agrícolas (1.605,14 euros) y por subvenciones o ayudas de la PAC (3.973,33), en la que también aparecen aportaciones de 6.000 euros a un plan de pensiones, habiendo reconocido que sacó de la cuenta común de la Cooperativa 30.000 euros, que ha destinado a contratar un plan de pensiones, además de comprar acciones,
- De las declaraciones de renta del año 2003 hasta la actualidad se desprende que ambas partes han estado declarando por rendimientos agrícolas, así como percibido ayudas públicas agrarias, siendo incluso en algunos ejercicios los rendimientos de la Sra. Constanza sólo en esta actividad superiores a los declarados por el Sr. Adolfo, así ocurre en los ejercicios 2010, 2012, 2013 y 2016.
- El Sr. Adolfo ha asumido íntegramente los tres préstamos que se pagaban con los fondos de la cuenta común (Préstamo hipotecario de 29 de diciembre de 2009, cuenta vinculada NUM001, con una cuota mensual de unos 632,12 euros, quedando por amortizar 10 años y gravaría la vivienda de Pamplona. Préstamo hipotecario contraído con Caja Rural vinculado a la cuenta NUM002, con una cuota de unos 717 euros al mes por la vivienda familiar en Artajona construida sobre un terreno donado por los padres del Sr. Adolfo el día 1 de septiembre de 2014, que quedará amortizado en diciembre de 2020. Préstamo contraído con Caja Rural para la puesta de riego, por un importe de 124,000 euros, a devolver en cuotas anuales de algo más de 10.000 euros (la última en el mes de mayo).
El Sr. Adolfo ha contraído otro préstamo por importe de 40.000 euros, destinándose aproximadamente 20.000 euros al pago de determinados gastos y el resto para abrir la nueva cuenta y continuar la actividad agrícola (como compra de semillas), al no existir dinero en las cuentas comunes.
En apoyo del motivo, sin combatir los hechos declarados probados en la sentencia apelada, alega, en síntesis, por un lado, que la pensión compensatoria concedida no tiene como finalidad restablecer ningún desequilibrio, ya que la Sra. Constanza va a seguir cobrando por rendimientos de actividades agrarias y por subvenciones hasta que él se jubile, es decir, por lo menos 10 o 15 años más, todo ello sin trabajar las tierras, obteniendo con ello un
c.1 Pudiendo definirse la pensión compensatoria como la prestación económica a favor de un cónyuge y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio, sin que sea necesario probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, no basta para su concesión la concurrencia de un desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustenta, es decir, es preciso que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia [ SSTS 10 enero ( RJ 2012, 3643), 22 junio (RJ 2011, 5666) y 19 octubre 2011 (RJ 2012, 422); 23 enero 2012 (RJ 2012, 1900); 27 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6034)], razón por la cual la pensión deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a éste en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, no siendo la función de la pensión compensatoria equilibrar e igualar los ingresos de uno u otro cónyuge tras la ruptura matrimonial [ STS 9 octubre 2008 (RJ 2008, 5685)], lo que obliga al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el art. 97CC, que tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión [ STS 10 enero 2011 (RJ 2012, 3643)].
Como se desprende del apartado a), tras valorar la prueba practicada la juez de familia consideró acreditada la situación de desequilibrio patrimonial en que se encuentra la Sra. Constanza y que la misma traía causa de su colaboración en la actividad profesional del Sr. Adolfo.
Esta Sección llega a la misma conclusión.
Al haberse ocupado la Sra. Constanza del cuidado de las hijas y colaborado en la actividad profesional del Sr. Adolfo durante el matrimonio, se produce una situación de desequilibrio tras el divorcio al no haber podido cotizar los años suficientes para consolidar el derecho a percibir una pensión de jubilación, aunque en la actualidad tenga ingresos.
c.2 Lo relevante para mantener una pensión compensatoria no es el dato objetivo del paso del tiempo, ni tampoco las consecuencias que en el plano económico puedan resultar de la liquidación del régimen económico matrimonial, porque el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales no implica un incremento de su fortuna ya que la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial [ SSTS 3 octubre 2008 ( RJ 2008, 7123), 27 junio (RJ 2011, 4890) y 3 noviembre 2011 (RJ 2012, 1244), 10 (RJ 2012, 3643) y 23 enero 2012 (RJ 2012, 1900), 24 octubre 2013 (RJ 2013, 7014)], aunque proceda fijar un límite temporal a la pensión compensatoria cuando la liquidación de la sociedad de conquistas determine
En el caso ahora enjuiciado procede ratificar la decisión de la juez de familia de fijar un límite temporal de diez años a la pensión compensatoria, porque el desequilibrio no se produce por la falta actual de ingresos, sino fundamentalmente porque no consta que pueda acceder en el futuro a una pensión de jubilación contributiva, teniendo en cuenta su edad y el tiempo que lleva cotizando conforme al informe de su vida laboral (se requiere cotizar 15 años).
c.3 Para cuantificar la pensión compensatoria deben ponderarse todas las circunstancias ( art. 97CC).
Hecha esa ponderación, teniendo en cuenta la duración del matrimonio, 32 años, la dedicación de la Sra. Constanza a la familia y su colaboración en la actividad profesional del Sr. Adolfo, los ingresos de ambos (a este respecto la juez de familia considera acreditado que los ingresos del Sr. Adolfo
Debe tenerse en cuenta que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre (RJ 1996, 8938) y 28 de noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', siendo evidente que el apelante estaba en disposición de haber proporcionado más información sobre cuáles eran los ingresos reales.
Fallo
La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Tafalla, juicio de divorcio 320/2019, en el único sentido de atribuir al Sr. Adolfo el uso del almacén y maquinaria agrícola, debiendo rendir cuentas en su momento del uso realizado.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
