Sentencia CIVIL Nº 985/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 985/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1317/2020 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 985/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021101065

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:1451

Núm. Roj: SAP NA 1451:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000985/2021

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 22 de julio de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1317/2020, derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 320/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante, D. Adolfo, representado por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Díez Tanco; parte apelada, Dª Constanza, representada por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa y asistida por la Letrada Dª María Asunción Compains Rolán.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de septiembre del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 320/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Estimo parcialmente la demanda de divorcio formulada por ª Virginia Barrena Sotes en representación de D. Adolfo contra D. ª Constanza y. por tanto: declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, con las siguientes medidas:

1.- El uso de la vivienda familiar sita en Artajona CALLE000 nº NUM000 junto al ajuar domestico se atribuye a ambos progenitores por meses alternos, y hasta la liquidación de la sociedad de gananciales

2.-Se adjudica el uso del vehiculo Suzuki a favor de D. Adolfo, y el uso del vehiculoHyundai, a favor de D ª Constanza, hasta la liquidación de la sociedad de ganancialesSin condena en costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Adolfo.

CUARTO.-La parte apelada, Dª Constanza, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1317/2020, en el que por auto de fecha 8 de enero de 2021 se inadmitió la prueba solicitada por la parte apelante, habiéndose señalado el día 18 de marzo de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:a)La sentencia de divorcio, entre otras medidas, atribuyó el uso de la vivienda familiar, 'junto al ajuar doméstico', a 'ambos progenitores por meses alternos, y hasta la liquidación de la sociedad de gananciales',al no apreciar la juez de familia 'ningún interés mayor a proteger sobre el otro',teniendo 'los dos su trabajo en Artajona, ingresos suficientes y otra vivienda en Pamplona',sin hacer pronunciamiento alguno respecto 'al uso de los demás bienes gananciales (como la vivienda de Pamplona, el almacén, o la maquinaria agrícola), o el pago de los préstamos ('cargas de la sociedad'),al ser cuestiones que 'se han de dilucidar en el procedimiento de formación de inventario y liquidación de la sociedad gananciales sino no se llega antes a un acuerdo'.

En el primer motivo del recurso solicita el Sr. Adolfo se le adjudique el uso de la vivienda familiar, subsidiariamente el uso del almacén y maquinaria agrícola contigua a la misma, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

En apoyo de la pretensión principal alega que 'el Derecho es sentido común ya que busca la racionalidad y regular las relaciones y la vida social para contribuir a la realización de la justicia', habiendo aplicado la juez de primera instancia 'todo menos el sentido común, ya que su decisión es absolutamente inviable y no querida por las partes'.

Y en apoyo de la pretensión subsidiaria alega que es una cuestión a resolver en el juicio de divorcio, no en el procedimiento de liquidación de la sociedad de conquistas, 'quién debe usar y administrar el almacén o la maquinaria agrícola'.

b)El motivo se estima.

b.1 La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 5677) establece que la atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del art. 96CC, que permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, dejando la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso'en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado'[ STS núm. 707/2013, de 11 noviembre (RJ 2013, 7262)].

Por ello, es acertado el discurrir argumental de la sentencia apelada, ya que atribuye el uso de la vivienda familiar a ambos progenitores 'por meses alternos y hasta la liquidación de la sociedad de gananciales',al no apreciar la juez de familia 'ningún interés mayor a proteger sobre el otro',examinadas las circunstancias concurrentes, lo que no se combate de forma eficaz en el recurso pues no se ha probado que impida el uso del almacén, ni tampoco la entrada y acceso de la maquinaria vinculada a la actividad agraria.

b.2 Por el contrario, resulta erróneo el criterio de la sentencia apelada cuando omite pronunciarse sobre el uso del almacén y maquinaria, lo que tiene cabida en la previsión del art. 1044º CC.

Y, 'atendidas las circunstancias', es evidente que procede atribuir dicho uso al apelante, al ser el único de los cónyuges que se dedica a la agricultura, máxime si con ello se va a beneficiar la Sra. Constanza, debiendo rendir cuentas en su momento del uso realizado.

SEGUNDO: a)La sentencia del divorcio estableció a favor de la Sra. Constanza una pensión compensatoria de 500 euros durante diez años, al considerar la juez de familia que concurría un desequilibrio patrimonial por su colaboración en la actividad profesional del Sr. Adolfo y que 'ha sido mayor de la que se ha beneficiado y se va a beneficiar a partir de su divorcio con la percepción de las subvenciones'y que su formación académica (estudios o carrera de trabajadora social) y experiencia profesional 'le permiten acceder a puestos de trabajo con ingresos superiores, en un momento en el que tiene a sus dos hijas económicamente independientes, y ya no colabora en la actividad del Sr. Adolfo'.

Previamente, la juez de familia, tras examinar la prueba practicada, expone los hechos que considera probados, en síntesis, los siguientes:

- Las partes contrajeron matrimonio el día 3 de septiembre de 1988, naciendo en 1989 su primera hija Guadalupe y Hortensia en 1996.

- El Sr Adolfo tiene 60 años, su actividad única y única fuente de ingresos ha sido la agricultura que compaginó durante los dos primeros años con el trabajo de peón en una fábrica, siendo un trabajador autónomo que tributa en el régimen de estimación directa.

En la última declaración de renta del ejercicio de 2019 el Sr Adolfo declaró unos rendimientos netos de 5.008,08: 183.787,94 euros brutos (149.880,90 euros + subvenciones por 33.906,94 euros), frente a los 271.698,45 euros declarados en el año 2018. Y gastos deducibles de 178.440,39 euros de los que sólo 32.938,30 euros lo fueron por amortización. Importe que está en la línea de lo declarado en los ejercicios anteriores. En el año 2018 los gastos totales deducibles 225.231,95 euros de los que 33.180,25 euros por amortización.

- La Sra. Constanza, de 58 años, terminó los estudios de trabajo social antes de contraer matrimonio, y desde el 2005 ha estado trabajando con contratos temporales para el Ayuntamiento de Artajona en un puesto de educadora del Nivel C, estando contratada de forma indefinida desde 2015 en un puesto de categoría Nivel B, como trabajadora social a jornada parcial y aunque no tiene dicha plaza en propiedad la pérdida de su trabajo sólo vendrá dada por la amortización de dicho puesto o porque salga en concurso.

Ha colaborado en la actividad agraria, encargándose de cuestiones tales como la comercialización de parte de los productos o las gestiones con las cooperativas y ha sido quien atendía la contabilidad, 'asumiendo incluso riesgo como prueba el préstamo contraído con Caja Rural, por importe de 124.000 euros, para instalar el riego en las fincas'.

Sólo cuando ha dejado de llevar la contabilidad, el Sr. Adolfo se vio obligado a contratar los servicios de la asesoría 'Ibáñez Vidaurre Asesores'en el último trimestre del año 2019

Tiene tres fuentes de ingresos (nóminas del Ayuntamiento, rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales y subvenciones de la PAC).

La última declaración de renta (ejercicio de 2019), única individual, sigue declarando rendimientos netos por trabajo (12.347,95 euros), por actividades agrícolas (1.605,14 euros) y por subvenciones o ayudas de la PAC (3.973,33), en la que también aparecen aportaciones de 6.000 euros a un plan de pensiones, habiendo reconocido que sacó de la cuenta común de la Cooperativa 30.000 euros, que ha destinado a contratar un plan de pensiones, además de comprar acciones, 'lo que no se compagina con que su hija le haya ayudado económicamente para comprar comida'.

- De las declaraciones de renta del año 2003 hasta la actualidad se desprende que ambas partes han estado declarando por rendimientos agrícolas, así como percibido ayudas públicas agrarias, siendo incluso en algunos ejercicios los rendimientos de la Sra. Constanza sólo en esta actividad superiores a los declarados por el Sr. Adolfo, así ocurre en los ejercicios 2010, 2012, 2013 y 2016.

- El Sr. Adolfo ha asumido íntegramente los tres préstamos que se pagaban con los fondos de la cuenta común (Préstamo hipotecario de 29 de diciembre de 2009, cuenta vinculada NUM001, con una cuota mensual de unos 632,12 euros, quedando por amortizar 10 años y gravaría la vivienda de Pamplona. Préstamo hipotecario contraído con Caja Rural vinculado a la cuenta NUM002, con una cuota de unos 717 euros al mes por la vivienda familiar en Artajona construida sobre un terreno donado por los padres del Sr. Adolfo el día 1 de septiembre de 2014, que quedará amortizado en diciembre de 2020. Préstamo contraído con Caja Rural para la puesta de riego, por un importe de 124,000 euros, a devolver en cuotas anuales de algo más de 10.000 euros (la última en el mes de mayo).

El Sr. Adolfo ha contraído otro préstamo por importe de 40.000 euros, destinándose aproximadamente 20.000 euros al pago de determinados gastos y el resto para abrir la nueva cuenta y continuar la actividad agrícola (como compra de semillas), al no existir dinero en las cuentas comunes.

b)En el segundo motivo del recurso solicita el Sr. Adolfo se anule la pensión compensatoria; subsidiariamente, se fije en la cuantía de 100 euros mensuales durante un año.

En apoyo del motivo, sin combatir los hechos declarados probados en la sentencia apelada, alega, en síntesis, por un lado, que la pensión compensatoria concedida no tiene como finalidad restablecer ningún desequilibrio, ya que la Sra. Constanza va a seguir cobrando por rendimientos de actividades agrarias y por subvenciones hasta que él se jubile, es decir, por lo menos 10 o 15 años más, todo ello sin trabajar las tierras, obteniendo con ello un 'doble beneficio', lo que significa que no hay ni puede haber desequilibrio económico, ya que de haberlo el mismo se compensaría con ese 'dinero llovido del cielo'y, por tanto, al no haber desequilibrio alguno la pensión compensatoria establecida se convierte en una garantía cuasi-vitalicia de sostenimiento para la Sra. Constanza, que al tener 60 años de edad va a percibir la pensión hasta los 70, 'perpetuando el nivel de vida que venía disfrutando durante el matrimonio y logrando equiparar económicamente los ingresos mensuales de uno y otra, sin que haya empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, si además él sigue pagando los préstamos; por otro, que la Sra. Constanza no ha tenido mayor dedicación al cuidado de la familia ni ha perdido oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, ya que estudió y trabajó siendo fija discontinua del ayuntamiento de Artajona y además se apropió de 30.000 euros, sin que sea correcto hacer descansar el reconocimiento de la pensión compensatoria en la mera constatación de una situación de desigualdad económica, derivada de la diferencia de salarios, siempre que tales ingresos no puedan reputarse absolutamente dispares, no aisladamente considerados, sino tras confrontar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de ésta.

c)El motivo se desestima.

c.1 Pudiendo definirse la pensión compensatoria como la prestación económica a favor de un cónyuge y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio, sin que sea necesario probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, no basta para su concesión la concurrencia de un desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustenta, es decir, es preciso que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia [ SSTS 10 enero ( RJ 2012, 3643), 22 junio (RJ 2011, 5666) y 19 octubre 2011 (RJ 2012, 422); 23 enero 2012 (RJ 2012, 1900); 27 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6034)], razón por la cual la pensión deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a éste en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, no siendo la función de la pensión compensatoria equilibrar e igualar los ingresos de uno u otro cónyuge tras la ruptura matrimonial [ STS 9 octubre 2008 (RJ 2008, 5685)], lo que obliga al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el art. 97CC, que tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión [ STS 10 enero 2011 (RJ 2012, 3643)].

Como se desprende del apartado a), tras valorar la prueba practicada la juez de familia consideró acreditada la situación de desequilibrio patrimonial en que se encuentra la Sra. Constanza y que la misma traía causa de su colaboración en la actividad profesional del Sr. Adolfo.

Esta Sección llega a la misma conclusión.

Al haberse ocupado la Sra. Constanza del cuidado de las hijas y colaborado en la actividad profesional del Sr. Adolfo durante el matrimonio, se produce una situación de desequilibrio tras el divorcio al no haber podido cotizar los años suficientes para consolidar el derecho a percibir una pensión de jubilación, aunque en la actualidad tenga ingresos.

c.2 Lo relevante para mantener una pensión compensatoria no es el dato objetivo del paso del tiempo, ni tampoco las consecuencias que en el plano económico puedan resultar de la liquidación del régimen económico matrimonial, porque el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales no implica un incremento de su fortuna ya que la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial [ SSTS 3 octubre 2008 ( RJ 2008, 7123), 27 junio (RJ 2011, 4890) y 3 noviembre 2011 (RJ 2012, 1244), 10 (RJ 2012, 3643) y 23 enero 2012 (RJ 2012, 1900), 24 octubre 2013 (RJ 2013, 7014)], aunque proceda fijar un límite temporal a la pensión compensatoria cuando la liquidación de la sociedad de conquistas determine'una alteración sustancial'en la fortuna de la persona a cuyo favor se hubiera establecido [ STS 24 noviembre 2011 (RJ 2012, 573)], sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justifique la concesión del derecho, razón por la cual la jurisprudencia establece que'la temporalidad no es imperativa'y su admisión exige que 'no se resienta la función reequilibradora'de la pensión compensatoria, lo que 'obliga al órgano judicial, a la hora de optar por fijar un límite temporal, a atender a las específicas circunstancias del caso',particularmente, aquellas que permiten valorar la 'idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico',siendo preciso que 'conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión'y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante'de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad, una 'previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad',que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'[ STS 9 octubre 2008 (RJ 2008, 5685)].

En el caso ahora enjuiciado procede ratificar la decisión de la juez de familia de fijar un límite temporal de diez años a la pensión compensatoria, porque el desequilibrio no se produce por la falta actual de ingresos, sino fundamentalmente porque no consta que pueda acceder en el futuro a una pensión de jubilación contributiva, teniendo en cuenta su edad y el tiempo que lleva cotizando conforme al informe de su vida laboral (se requiere cotizar 15 años).

c.3 Para cuantificar la pensión compensatoria deben ponderarse todas las circunstancias ( art. 97CC).

Hecha esa ponderación, teniendo en cuenta la duración del matrimonio, 32 años, la dedicación de la Sra. Constanza a la familia y su colaboración en la actividad profesional del Sr. Adolfo, los ingresos de ambos (a este respecto la juez de familia considera acreditado que los ingresos del Sr. Adolfo 'no pueden coincidir con los rendimientos netos que se reflejan'en las declaraciones de la renta', ya que sólo por los préstamos hipotecarios... estaría haciendo frente al mes a unos 1350 euros', habiendo sido los rendimientos netos en la última declaración de 5.0008,08 euros anuales, lo que no se combate en el recurso) y que no consta que aquélla pueda acceder en el futuro a una pensión de jubilación contributiva, se considera correcta la cuantía fijada por la juez de familia.

Debe tenerse en cuenta que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre (RJ 1996, 8938) y 28 de noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', siendo evidente que el apelante estaba en disposición de haber proporcionado más información sobre cuáles eran los ingresos reales.

TERCERO:De conformidad con el art. 398 LEciv, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Tafalla, juicio de divorcio 320/2019, en el único sentido de atribuir al Sr. Adolfo el uso del almacén y maquinaria agrícola, debiendo rendir cuentas en su momento del uso realizado.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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