Última revisión
30/12/2010
Sentencia Civil Nº 986/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4121/2009 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 986/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100883
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:3152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00986/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601667
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004121 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000044 /2006
APELANTE: OCIO OLIVICO S.L., Simón , Jose Francisco
Procurador/a: BENITO ESCUDERO ESTEVEZ
Letrado/a: MIGUEL ROCAFORT LORENZO
APELADO/A: ISSAY OBRAS E INSTALACIONES, S.L.
Procurador/a: VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Letrado/a: MARIA DOMINGUEZ TORREIRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente, DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y DOÑA
MARIA COVADONGA ORTAS ÁLVAREZ han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.986/10
En Vigo, a treinta de diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO CAMBIARIO 0000044 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004121 /2009, es parte apelante-DEMANDADOS: "OCIO OLIVICO S.L.", DON Simón Y DON Jose Francisco , representado por el procurador D. BENITO ESCUDERO ESTEVEZ y asistido del letrado D. MIGUEL ROCAFORT LORENZO; y, apelado-DEMANDANTE: "ISSAY OBRAS E INSTALACIONES, S.L." representado por el procurador Dª VICTORIA SOÑORA ALVAREZ y asistido del letrado D.ª MARIA DOMINGUEZ TORREIRO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 29-09-08, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que en el proceso cambiario promovido por la representación procesal de la entidad "ISSAT OBRAS E INSTALACIONES S.L.", desestimando íntegramente la oposición formulada por la representación procesal de los demandados debo declarar y declaro haber lugar a despachar ejecución contra los bienes de estos hasta cubrir la cantidad fijada en autos de fecha 27 de febrero de 2006. Se hace expresa imposición a la ejecutada de las costas del presente proceso."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don Benito Escudero Estévez, en nombre y representación de "OCIO OLÍVICO S.L.", DON Simón Y DON Jose Francisco , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 22-12-10.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestimaron las causas de oposición planteadas en la demanda de oposición al juicio cambiario acordándose seguir adelante con la ejecución inicialmente despachada. Nuevamente en esta alzada se reiteran los dos motivos de oposición planteados: extinción del crédito cambiario y falta de provisión de fondos.
El presente proceso cambiario tiene su base en tres letras de cambio por importe cada una de ellas de 6.010,12 euros, con fechas de libramiento el 1/5/05 y vencimientos el 25/9/05, de las que es tenedora la entidad libradora "ISSAY OBRAS E INSTALACIONES, S.L." y librada aceptante la entidad "OCIO OLIVICO, S.L.", estando dichas letras avaladas personalmente por Don Jose Francisco y por Don Simón . Al llegar la fecha de vencimiento las cambiales resultaron impagadas. Todos estos extremos son expresamente reconocidos por ambas partes litigantes y resultan de las propias letras obrantes en autos. La oposición se articula en base a las relaciones comerciales subyacentes entre los litigantes en este proceso, así como las existentes con otras sociedades ajenas a este procedimiento.
SEGUNDO.- La parte recurrente alega que los tres efectos cambiarios reclamados en este proceso fueron sustituidos por otros distintos. En la sentencia recurrida se indica que el proceso cambiario se configura como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada en el que no tienen cabida el planteamiento, discusión y resolución de cuestiones jurídicas complejas que deben ventilarse en el proceso declarativo correspondiente. Sin embargo ello no obsta a que deba darse respuesta en este proceso a las cuestiones planteadas en el mismo que tengan su encuadre en los supuestos contemplados en el art. 824-2 LEC , en el que existe una remisión a los motivos de oposición previstos en el art. 67 LCyCh .
En la sentencia de esta misma sección 6ª, de 29 de junio de 2006 ya afirmábamos que "En la nueva LEC se vuelve al sistema de unidad de ejecución; en ella se comprenden títulos judiciales y no judiciales. Desaparece el juicio ejecutivo. En este nuevo sistema no podía seguir manteniéndose que la letra de cambio, el cheque y el pagaré fueran títulos ejecutivos al carecer de garantías de autenticidad. Por ello la nueva LEC ha procedido a la regulación del llamado juicio cambiario. Por consiguiente, en contra de lo que se afirmaba por la defensa de la demandante, no estamos, en modo alguno, ante un juicio ejecutivo. No tiene tal carácter el proceso cambiario que se regula en los arts.819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La letra de cambio, como acabamos de decir, ha dejado de ser título ejecutivo; buena prueba de ello es que no aparece en la enumeración de títulos ejecutivos del art. 572 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Es cierto que el art. 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque dice que la letra tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero es un descuido o defectuosa redacción que contradice la supresión de la expresión "vía ejecutiva" del art. 49 de la misma ley . Por ello, se ha propuesto por algún autor que la lectura del precepto hay que entenderla en el sentido de que la ejecución la tendrá aparejada a través de la correspondiente resolución judicial. En todo caso, no cabe duda de que no estamos ante un juicio ejecutivo; tal concepción está claramente descartada en la doctrina, pese a los matices discrepantes de los autores. Sobre ser un proceso documental, algunos lo caracteriza como un monitorio especial; otros como un proceso declarativo especial y no ejecutivo. Y, en fin, según criterio de otros, estaríamos ante un proceso declarativo, si hay oposición, y en caso contrario se trataría de un proceso rápido para llegar a un proceso de ejecución, como consecuencia de la inactividad del deudor cambiario, supuesto en el que se dicta auto despachando ejecución".
La SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 25 de junio de 2009 , con cita de la SAP de Salamanca (Sección Única), de 26 de noviembre de 2002 y 6 noviembre de 2003 , afirma que ""el legislador es consciente de las especialidades del Juicio Cambiario, pero para nada alude a la naturaleza sumaria del mismo, y si en algún momento equipara el actual sistema de tutela jurisdiccional al de la legislación derogada, es cuando se refiere a los casos en los que no ha habido estimación de la oposición o ésta no se ha llevado a cabo. De la actual regulación se deduce que el Juicio Cambiario es un proceso especial, pero de naturaleza declarativa en atención a su objeto incardinado a obtener la condena del deudor en base a un crédito privilegiado documentado, con una primera fase y una segunda en atención a la posible oposición del deudor. Podría pensarse en un cierto carácter sumarial desde el momento en que el artículo 827.3 en su último párrafo niega a las sentencias dictadas en el mismo el efecto de cosa juzgada, para advertir que pueden plantearse «las cuestiones restantes en el juicio correspondiente». Pero este precepto hay que interpretarlo correctamente, pues antes de manera clara y precisa advierte que «la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efecto de cosa juzgada, "respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas o discutidas". De esta forma se deduce que el Juicio Cambiario no tiene el carácter sumario que aparenta, pues no cabe discutir en otro juicio no sólo ya aquello que se ha alegado y discutido sino todo aquello que se pudo valorar y discutir, cuestión ésta que hay que poner en relación con el régimen de excepciones previsto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, tal y como ha quedado redactado por la Disposición Final 10ª de la nueva LECiv, y de la que resulta que, el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra (en este caso pagaré por remisión del artículo 96 de la LCCh ) las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. El artículo 67 , como vemos no contiene excepción alguna, sobre cuáles son estas excepciones derivadas de las relaciones personales existentes entre tenedor y deudor cambiario, y el artículo 824 de la LECiv , al regular la oposición cambiaria se remite a aquél sin salvedad alguna. En consecuencia podemos hablar de un proceso documental, de un proceso especial, diseñado específicamente para hacer valer reclamaciones a favor de legítimos tenedores de los títulos, pero, si existe oposición, de carácter declarativo y no sumario.- Por lo tanto la limitación, de existir y ése era el criterio de la mayoría de las Audiencias, derivaba únicamente de la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo, con una, siempre discutible, limitación de la fase de alegaciones y pruebas".
Debemos entonces entrar a analizar las cuestiones planteadas por la parte recurrente relativas, en primer lugar, a la extinción del crédito cambiario, ya que el art. 67-3 LCyCh contempla de forma expresa como causa de oposición la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
La parte recurrente alega que las letras reclamadas en este proceso fueron objeto de sustitución por otras libradas por la entidad "RAMIRO PEREZ E HIJOS, S.L.". Se afirma que las letras aceptadas por esta sociedad con fecha 15/10/05 y vencimientos dos de ellas el 30/1/06 y la otra el 28/2/06 por importe cada una de ella de 12.020,24 euros, y que habían sido libradas por la entidad "ISSAY OBRAS E INSTALACIONES, S.L.", tenían como finalidad sustituir las tres letras ahora reclamadas, así como otras dos letras libradas por la entidad "ISSAY OBRAS E INSTALACIONES, S.L." y aceptadas por la entidad "OCIO OLIVICO, S.L." por importe de 6.010,12 euros y 12.020,24 euros, y con vencimiento el 30/9/05.
En este procedimiento existe una remisión a la prueba documental obrante en los autos de Juicio Ordinario 62/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de los de Vigo en el que intervenieron en calidad de demandante la entidad "ARQUITECTURA COMERCIAL, HABITAT Y EJECUCION DE OBRAS, S.L." y como demandada la entidad "OCIO OLIVICO, S.L.", en reclamación de cantidades que la segunda adeudaba a la primera en base a las relaciones comerciales existentes entre las mismas.
Para poder valorar de forma adecuada dicha documentación debemos en primer lugar analizar las relaciones existentes entre la entidad "OCIO OLIVICO, S.L.", demandada en ambos procedimientos, con la sociedad "ARQUITECTURA COMERCIAL, HABITAT Y EJECUCION DE OBRAS, S.L."-ACHE (demandante en el proceso declarativo) y la entidad "ISSAY OBRAS E INSTALACIONES, S.L." (demandante cambiaria en este proceso). Al declarar en la vista, Don Hermenegildo (representante legal de la entidad "ISSAY OBRAS E INSTALACIONES, S.L.") manifestó que en la actualidad es dueño y administrador tanto de dicha sociedad como de ACHE. Manifestó que las letras reclamadas en este proceso cambiario se corresponden con una obra que ACHE le hizo a Ocio Olívico en base a un único contrato de ejecución de obra, pero los pagos se hacían mediante letras por Ocio Olívico a ACHE o a ISSAY. Reconoce asimismo que no le hicieron trabajos a la entidad "RAMIRO PEREZ E HIJOS, S.L." y que las letras emitidas por esta eran para hacer pagos de la obra de Ocio Olívico como renovación de otras letras, aun cuando no concretó cuáles, pero reconoce que eran tres de 12.020,24 euros cada una, negando que algunas de las sustituidas fuesen las reclamadas en este proceso, ya que las sustituidas se entregaban. Por otra parte, el testigo Don Leovigildo , declaró que fue el único socio y administrador inicial de ACHE hasta que la vendió a Don Hermenegildo , que la obra de la discoteca fue firmada entre ACHE y Ocio Olívico, y luego ACHE firmó contrato privado con ISSAY, siendo ambas empresas las que hacían los trabajos para Ocio Olívico, y que los pagos se efectuaban por esta sociedad a cualquiera de aquellas.
De estas declaraciones cabe deducir que la obra realizada a Ocio Olívico fue la contratada con ACHE, no existiendo contrato alguno de aquella con ISSAY, ya que esta empresa fue subcontratada por ACHE, según se afirma por esta sociedad. Tampoco existieron trabajos de ISSAY para la entidad "RAMIRO PEREZ E HIJOS, S.L." que justificasen las letras libradas por esta. Resulta entonces relevante la documental aportada a estas actuaciones que se corresponde con la obrante en los autos de Juicio Ordinario 62/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de los de Vigo, y del análisis de la misma se alcanza idéntica conclusión que la obtenida en las sentencias de primera instancia y apelación, aun cuando esta última no sea firme, ya que en su escrito de fecha 12 de septiembre de 2007 la entidad ACHE reconoció como pagos efectuados las cantidades satisfechas por la entidad "RAMIRO PEREZ E HIJOS, S.L." directamente a la entidad ISSAY por importe de 36.060,72 euros; de esta forma la entidad ACHE reconoció de forma tácita que las tres letras de cambio reclamadas en este proceso cambiario habían sido sustituidas, junto con otras, por las abonadas por la entidad "RAMIRO PEREZ E HIJOS, S.L.", ya que entre esta empresa y ACHE e ISSAY no habían existido relaciones contractuales. En la sentencia de fecha 25/6/10, dictada por esta Sección en apelación de los autos de Juicio Ordinario 62/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de los de Vigo, respecto a la reclamación que se plantea nuevamente en este proceso a través del cauce del juicio cambiario, ya afirmó que "En relación con la suma de 18.030,36 euros se corresponde con el importe de tres efectos con vencimiento a 25 de septiembre de 2005 y por importe, cada una de ellas, de 6.010,12 euros libradas por "Ocio Olívico S. L." a favor de la entidad "Issay Obras e Instalaciones S. L.". Pues bien, consta perfectamente acreditado en las actuaciones, a medio de comunicación de la entidad crediticia "Banco de Galicia S. A.", que tales efectos fueron oportunamente descontados por "Issay Obras e Instalaciones S. L" (13 de mayo de 2005 ). Y, en fin, personas vinculadas con la entidad "Arquitectura Comercial Hábitat y Ejecución de Obras S. L." (D. Jose Miguel o D. Luis Pablo ) reconocen que los pagos que "Ocio Olívico S. L." realizaba bien a "Arquitectura Comercial Hábitat y Ejecución de Obras S. L.", bien a "Issay Obras e Instalaciones S. L.", correspondían a la misma obra".
Consideramos, en base a todo lo expuesto, que ha resultado plenamente acreditado que las cantidades reseñadas en las tres letras de cambio reclamadas en esta litis han sido pagadas, ya que dichos efectos fueron sustituidos, en la forma ya indicada, por los emitidos por la entidad "RAMIRO PEREZ E HIJOS, S.L.", que finalmente resultaron abonados. Tras la sustitución de las cambiales no se produjo la devolución de las letras primitivas a la sociedad deudora, pero no existe duda de la existencia de la novación pues resultan incompatibles las nuevas letras emitidas con las preexistentes, pues aquellas sólo nacieron para sustituir las 5 letras libradas por la entidad "ISSAY OBRAS E INSTALACIONES, S.L." y aceptadas por la entidad "OCIO OLIVICO, S.L." por importe cuatro de ellas de 6.010,12 euros y la quinta de 12.020,24 euros, amén de que dicha sustitución fue expresamente consentida por la entidad acreedora, tal y como se ha indicado con anterioridad, dándose entonces cumplimiento a los requisitos exigidos en el art. 1204 Cc .
TERCERO.- Al estimarse la oposición planteada por la entidad "OCIO OLIVICO, S.L.", Don Jose Francisco y Don Simón procede no despachar ejecución frente a los mismos procediéndose al alzamiento de los embargos contra ellos trabados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 744 LEC , por remisión del art. 827-2 LEC .
CUARTO.- En relación con las costas causadas en primera instancia al estimarse la demanda de oposición procede imponer al demandante cambiario las costas causadas, en virtud del art. 394-1 LEC
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Benito Escudero Estévez, en nombre y representación de la entidad "OCIO OLIVICO, S.L.", Don Jose Francisco y Don Simón , contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo , debemos revocar la misma y estimando la demanda de oposición interpuesta por el citado Procurador Don Benito Escudero Estévez, debemos declarar que no procede despachar ejecución frente a la entidad "OCIO OLIVICO, S.L.", Don Jose Francisco y Don Simón procediéndose al alzamiento de los embargos trabados contra los mismos, con imposición al demandante cambiario de las costas causadas a dichos demandados en primera instancia, y sin que proceda hacer especial imposición respecto a las ocasionadas esta alzada
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

