Sentencia Civil Nº 986/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 986/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 70/2012 de 21 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 986/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100446


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00986/2012 175

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 70/12

Autos: DIVORCIO 595/09

Juzgado: primera instancia de Ciudad Real número cinco

SENTENCIA Nº 175

Iltmos. Sres.

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

Dª MARIA ENCARNACIÓN LUQUE LOPEZ

CIUDAD REAL, a veintiuno de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 595/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 70/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Gregoria , representado por el Procurador de los tribunales, D. CARLOS SANCHEZ SERRANO, asistido por la Letrada D. CRISTINA MARIN DE LA RUBIA, y como parte apelada, D. Ricardo , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª NURIA TURRILLO LAGUNA, asistido por el Letrado D. MARIA ISABEL LOPEZ-REY ARROBA, sobre DIVORCIO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº CINCO DE CIUDAD REAL se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 28-9-2011 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Estimo totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Nuria Turrillo Laguna, en nombre y representación D. Ricardo , Y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre D. Ricardo Y Dª Gregoria , el día 29 de septiembre de 2007, en la localidad de Albarracín (Teruel).

ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE LA SITUACIÓN QUE SE CONSTITUYE:

1.- La disolución del matrimonio de ambos conyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los conyuges hubiera otorgado a favor del otro y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro conyuge en el ejercicio de la potestad domestica.

3.- Se atribuye el uso del domicilio conyugal , sito en CALLE000 numero NUM000 de Ciudad Real a D. Ricardo , pudiendo Dª Gregoria retirar, salvo que lo hubiera hecho ya, aquellos efectos de uso personal y propia pertenencia, previa formación de inventario.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada Dª Gregoria , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Fundamentos

PRIMERO: Por la parte demandada se presenta recurso de apelación al mostrarse disconforme con el pronunciamiento de la sentencia referido a la vivienda, al pretender que se sea atribuido su uso considerando que es la parte más necesitada de protección.

SEGUNDO : Como bien se señala en la sentencia de instancia, la atribución de las viviendas que fueron hogar familiar se regula en el art. 96 del Código Civil , que en el caso de ausencia de hijos, que es el aquí juzgado, permite un amplio campo de discrecionalidad judicial a fin de adaptar su decisión a las peculiaridades del caso concreto. No obstante, hay que entender que el criterio general debe ser el eliminar el máximo de elementos que pudieran mantener relacionados a los excónyuges, pues el divorcio en cuanto supone la desaparición del vínculo matrimonial, también debe suponer la desaparición de todos aquellos aspectos que se ligaban el matrimonio y especialmente en el ámbito de los bienes, a fin de evitar fricciones innecesarias.

El legislador es consciente de ello y el propio art. 96 y no establece la necesidad de atribución de la vivienda que fue familiar a uno de los cónyuges, pues si no existen hijos comunes lo acertado, en principio, es que cada parte quede con sus bienes o que se proceda a la liquidación de los comunes. Prueba de ello es que cuando establece la posibilidad de atribución de la vivienda utiliza el término "podrá", refiriéndose a la posibilidad de que el Juez, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, pueda entender que se da una situación de especial necesidad que exija una atribución de la vivienda, incluso aunque la misma sea privativa del otro cónyuge, aunque siempre con un carácter temporal, para tratar de armonizar el derecho de propiedad con esa situación de necesidad derivada, exclusivamente, de la crisis matrimonial.

La atribución de la vivienda, por tanto, debe tener un carácter excepcional frente a la norma de la liquidación de los bienes comunes y recuperación en plenitud de los que sean de cada excónyuge.

TERCERO: Desde las anteriores premisas resulta evidente que debe ser mantenida la decisión adoptada por el Juez a quo, en tanto que la situación de la recurrente no impone esa atribución de la vivienda que es privativa del demandante.

Hay que partir del hecho de que el recurso, como antes el escrito de oposición a la demanda, lo único que hace es un relato de la vida familiar y la situación en la que queda la recurrente que está ausente de una prueba que lo pueda sustentar, pues se viene a describir un plan del demandante para aislar a la demandada haciéndole perder sus estudios, promoción profesional e incluso ayudas de sus padres, para hacerla totalmente dependiente de él, señalando que esa es la causa de su actual falta de trabajo e imposibilidad de obtenerlo, relato que, como decimos, no encuentra prueba en la que apoyarse, pues la condena por un delito de maltrato en un incidente puntual que según la sentencia que se aporta consistió en un empujón, no justifica todo ese relato de hechos.

Así, como bien señala el Juez a quo, no podemos desconocer que estamos ante una persona joven, que ha percibido ingresos económicos de su familia de cierta entidad, que en la actualidad desconocemos se sigue percibiendo aunque tampoco se ha acreditado que no sea así, que según la propia declaración de la recurrente percibe ayudas del estado, cifrándose en unos 400 €, que percibió la liquidación de la sociedad de gananciales a través de capitulaciones (50.000 €) y que está en posesión de la vivienda familiar a pesar de que la ruptura conyugal se produjo hace más de tres años. A ello debe unirse un dato no menos importante que es el poco tiempo de duración del matrimonio, pues consta que el mismo se celebró el 29 de septiembre de 2007 y la demanda de divorcio se interpuso el 28 de septiembre de 2009, constando como ya en junio de ese año se intentó un divorcio de mutuo acuerdo que no pudo lograse al no ratificar la recurrente el convenio presentado. Es decir, estamos hablando de un matrimonio de prácticamente un año y medio o poco más, mientras que la recurrente lleva en posesión de la vivienda que fue familiar durante tres años.

La recurrente no ha acreditado intento alguno de incorporarse al mercado laboral y el tiempo que lleva en la vivienda sobrepasa con creces el de duración del matrimonio, por lo que incluso si considerásemos que al surgir la crisis matrimonial la recurrente se encontraba en una situación de necesidad que exigía mantenerla en la posesión de la vivienda, parece claro que el tiempo transcurrido ha sido bastante para que intentara rehacer su vida, pues como antes se ha dicho el propio art. 94 del Código Civil establece que esa atribución lo debe ser con carácter temporal y tres años de posesión parece un tiempo más que razonable para considerar cumplida la previsión legal.

El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.

CUARTO: Dada la naturaleza del procedimiento no se hace una especial atribución en cuanto al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Sánchez Serrano, en nombre y representación de Dª. Gregoria , contra la sentencia nº 84/11, de 28 de septiembre , dictada en el Juzgado nº 5 de Ciudad Real, procedimiento de divorcio nº 595/09, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.