Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 986/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 360/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 986/2018
Núm. Cendoj: 46250370092018100920
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5069
Núm. Roj: SAP V 5069/2018
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000360/2018
RF
SENTENCIA NÚM.: 986/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
000360/2018, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE
VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Plácido , representado por el Procurador de los Tribunales
don/ña FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA, y de otra, como apelados a T.G.S.S, BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA SA, ADMINISTRACION CONCURSAL y BANCO POPULAR S.A representado por
el Procurador de los Tribunales don/ña IGNACIO ARBONA LEGORBURO y Penélope , en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Plácido .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 10/11/17, contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda de oposición que ha dado lugar a la tramitación de este incidente concursal promovida por los Procuradores Sr. Ezequias y Sra Penélope y por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que respectivamente ostentan de sus mandantes, dispongo que no procede el reconocimiento de la exoneración provisional de deudas solicitada por D. Plácido . Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Plácido , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta apelación contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017 en la que el Juzgado Mercantil Nº 1 de Valencia estima la oposición planteada a la solicitud del concursado y deniega la exoneración provisional de deudas interesada.
La sentencia analiza los presupuestos del art. 178 bis LC y considera que no se cumplen estos a los efectos de poder acordar la exoneración de pasivos insatisfechos. En especial, en relación con el plan de pagos y la atención previa del pasivo imprescindible, denuncia el magistrado el déficit de aportación con la solicitud, sin posibilidad de subsanación. No condena en costas.
Se alza la representación procesal de don Plácido interesando la revocación de la sentencia y la concesión de plazo para elaborar y aportar plan de pagos.
Considera que la resolución incurre en error de derecho en orden a la interpretación y aplicación de la norma vigente, haciéndolo de manera perjudicial para el solicitante. La intención del escrito inicial no era otra que la apertura del incidente correspondiente en cuyo seno cumplimentar los presupuestos exigidos.
Rechaza la imposibilidad de aportación documental habida cuenta de que la ley no fija un momento en el que llevar a cabo tal incorporación, así se deduce de la lectura del art. 178 bis. Habiendo interesado la vía de exoneración prevista en art. 178 bis 3. 5º LC (plan de pagos previsto en apartado sexto como alternativa a al 4º) debía habérsele concedido plazo para su aportación.
Igualmente considera que se produce infracción de los presupuestos para la exoneración ( art. 178 bis 3. 3º LC en conexión con el art. 231 LC). No siendo exigible acudir al expediente de acuerdo extrajudicial de pagos (de acuerdo con el texto aplicable propio de la Ley 14/2013) para interesar después la exoneración concurriendo el presupuesto de la buena fe.
Se opone al recurso la representación de BANCO POPULAR S.A. insistiendo en la falta de presupuestos para la exoneración pretendida al no haberse cumplido la exigencia de pago previa de los créditos que señala el art. 178 bis. 3. 4º LC; al no haberse intentado el acuerdo extrajudicial previo; al no haberse presentado propuesta de plan de pagos.
Se opone así mismo BBVA S.A. con razonamientos similares.
La administración concursal se opone igualmente al recurso insistiendo en la ausencia de presupuestos (intento de acuerdo extrajudicial de pagos, pago de determinados créditos, ausencia de antecedentes) así como la imposibilidad de cumplimiento.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia acierta al identificar la norma aplicable temporalmente de manera, que no pudiendo acceder el deudor al expediente de acuerdo extrajudicial de pagos en su momento, tampoco puede ser tenida en cuenta su ausencia a los efectos de la exoneración del pasivo (178 bis.3.3º LC) que ahora se interesa. Siendo solicitado el concurso de acreedores en 22 de diciembre de 2014, el texto vigente era el de la Ley 14/2013, que habilitaba al expediente sólo al 'empresario persona natural'.
De hecho, la sentencia deniega la solicitud sobre la base de la falta de acreditación de los pagos de los créditos que exige el art. 178 bis 3.4º LC (integridad de créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios), y la ausencia de presentación del plan de pagos previsto en apartado 5º.
Se advierte que, al instar la solicitud, el deudor anunciaba su sumisión al plan de pagos previsto conforme al art. 178. bis 6 LC. Es patente así que su pretensión era acogerse a la vía alternativa de exoneración prevista en el art. 178 bis. 3. 5º que no supone pago anticipado de crédito alguno (a diferencia de lo que contempla el apartado cuarto).
No siendo por tanto exigible la acreditación de satisfacción previa de créditos (por cuanto no es la vía de exoneración pretendida), sólo cabe plantearse si el plan de pagos debe ser acompañado con la solicitud para ser examinado junto con el resto de presupuestos, de modo que la resolución de exoneración provisional contemple también la aprobación del plan de pagos; o basta simplemente con el ofrecimiento a someterse al plan que se apruebe una vez acordada la exoneración.
TERCERO.- Ciertamente, la norma no es muy concreta y puede dar lugar a confusión.
La vía alternativa escogida del apartado 5º, exige para la admisión de la solicitud como presupuesto ineludible, que el deudor: ' i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6'.
Nótese que la letra no exige expreamente la aportación a la solicitud de tal plan de pagos, sino solo que el deudor 'acepte someterse' a él.
Lo que nos lleva a la siguiente cuestión: ¿Se trata de una aceptación genérica a un plan aún no elaborado? ¿o se exige que la aceptación sea a un concreto plan de pagos que ha de proponerse para que la administración concursal pueda informar al mismo tiempo sobre la exoneración pretendida y sobre la viabilidad del plan? Parece claro así que existen dos trámites diferentes: a) El previsto en el art. 178 bis 4 LC, incidente concursal que, tras oposición de los legitimados en cinco días, resuelve sobre la observancia de los requisitos del apartado 3. Tal incidente finaliza por sentencia.
b) El previsto en 178 bis 6 LC, Audiencia de diez días a las partes por plazo de diez días para evaluar la propuesta de plan de pagos que finaliza con aprobación tal y como se presentó o con las modificaciones que considere oportunas. Es llamativo que no hay alternativa de rechazo del plan, de manera que, de acuerdo con las observaciones que se realicen y las consideraciones que le juez del concurso haga, debe aprobarlo en cualquier caso.
La lógica de la economía procesal, nos indica que lo ideal sería que, escogida esta vía de satisfacción por el deudor en su solicitud, acompañase tal propuesta desde el inicio (solicitud) de manera que se sustancie su aprobación y aceptación dentro del mismo incidente concursal, resolviendo en la sentencia sobre la solicitud de exoneración y el plan de pagos.
Por otro lado, dado el tenor literal del precepto, la aceptación que se exige sólo puede ser posterior a la aprobación del plan que puede diferir mucho del que el deudor haya podido proponer, y tal aceptación exige necesariamente la consecución del trámite previo del apartado 6.
Este hecho y la ubicación del apartado y refiriéndose al pago de las ' deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior (5)', más bien sugiere que la proposición del plan concreto, su contradicción y aprobación debe ser posterior a la solicitud de exoneración, pero anterior a la sentencia que resuelva la exoneración (esta tramitación coétanea se deduce también de la Sentencia de AP Baleares, sección 5ª) de 21 de septiembre de 2016; Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, en Sentencia de 2 de enero de 2018.
Si la sentencia debe evaluar la buena fe del solicitante sobre la base de su aceptación de un concreto plan de liquidación, ese concreto plan debe estar aprobado y aceptado con anterioridad al dictado de la sentencia en el incidente que resuleva la solicitud de exoneración.
Ello no exige necesariamente que el plan se proponga con la solicitud (aunque sería lo deseable), pero sí durante la tramitación del expediente (en especial al contestar a la demanda). Así las cosas, ha de criticarse del deudor que, tras las oposiciones planteadas, no tomara la iniciativa en el incidente abierto y aprovechara el trámite de contestación para presentar el plan previsto en art. 178 bis 6 LC.
No puede criticarse que por parte del juzgado no se hiciera requerimiento subsanatorio alguno. Nos ubicamos en un expediente abierto a iniciativa del deudor en el que este tiene la carga de ofrecer la cumplimentación de los presupuestos necesarios para obtener el beneficio de exoneración.
Advertido ya el deudor del déficit de aportación del plan por los propios escritos de oposición, debiera, al menos, haber intentado tal aportación al contestar en el incidente.
TERCERO.-Desestimado el recurso, no procede no obstante la condena en costas conforme al art. 394 en relación con art. 398 LEC habida cuenta de la imprecisión del texto y de la situación concursal del recurrente.
Si que procede la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 10 de noviembre de 2017, que confirmamos sin efectuar condena en costas, acordando la pérdida del depósito constituido.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

