Sentencia CIVIL Nº 986/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 986/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 967/2021 de 23 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 986/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100979

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:1255

Núm. Roj: SAP CC 1255:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00986/2021

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2019 0001334

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000967 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000403 /2019

Recurrente: Fructuoso

Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ

Abogado: RAUL FUENTES PEREZ

Recurrido: Germán, Estefanía

Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA, VIRGINIA LOZANO PLATA

Abogado: ANA MARIA DOMINGUEZ FLORES, ANA MARIA DOMINGUEZ FLORES

S E N T E N C I A NÚM.- 986/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 967/2021

Autos núm.- 403/2019

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia

==================================

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Noviembre de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 403/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia siendo parte apelante, el demandado DON Fructuoso, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez, y defendido por el Letrado Sr. Fuentes Pérez, y como parte apelada, los demandantes, DON Germán y DOÑA Estefanía, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Plata y defendido por la Letrada Sra. Domínguez Flores.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia en los Autos núm.- 403/2019 con fecha 14 de Junio de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO la demanda interpuesta por DON Germán y DOÑA Estefanía contra D. Fructuoso y, en consecuencia, efectúo los siguientes pronunciamientos:

1. CONDENO a D. Fructuoso a colocar el hito identificado como hito número 3 en el informe pericial de D. Millán en el lugar donde se encontraba, antes de julio de 2018, retirando el hito del lugar en que lo ha colocado, de conformidad con el informe aportado como documento número 14 del escrito de demanda y elaborado por el citado Sr. Perito.

2. CONDENO a D. Fructuoso a dejar libre la parte del terreno invadido, propiedad de los actores, consistente en 167 metros cuadrados, conforme el citado informe pericial y dejarlo, por tanto, en el mismo estado que se encontraba anteriormente a julio de 2018, eliminando los surcos y signos de labranza u ocupación.

3. CONDENO a D. Fructuoso a cesar en cualquier acto que perturbe la posesión de la propiedad de los actores y a abstenerse de realizar en un futuro cualquier acto de perturbación de la posesión.

4. CONDENO a D. Fructuoso al pago de las costas procesales...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Noviembre de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 403/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por DON Germán y DOÑA Estefanía contra D. Fructuoso y, en consecuencia, efectúo los siguientes pronunciamientos:

1. CONDENO a D. Fructuoso a colocar el hito identificado como hito número 3 en el informe pericial de D. Millán en el lugar donde se encontraba, antes de julio de 2018, retirando el hito del lugar en que lo ha colocado, de conformidad con el informe aportado como documento número 14 del escrito de demanda y elaborado por el citado Sr. Perito.

2. CONDENO a D. Fructuoso a dejar libre la parte del terreno invadido, propiedad de los actores, consistente en 167 metros cuadrados, conforme el citado informe pericial y dejarlo, por tanto, en el mismo estado que se encontraba anteriormente a julio de 2018, eliminando los surcos y signos de labranza u ocupación.

3. CONDENO a D. Fructuoso a cesar en cualquier acto que perturbe la posesión de la propiedad de los actores y a abstenerse de realizar en un futuro cualquier acto de perturbación de la posesión.

4. CONDENO a D. Fructuoso al pago de las costas procesales', se alza la parte apelante -demandado, D. Fructuoso- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, discrepancias en orden a la valoración de la prueba e interpretación de la prueba pericial aportada por la parte demandada (perito, D. Teodosio) en relación con el resto de la prueba, y esencialmente con la documental consistente en los planos de D. Valeriano (año 1.994), en los que todas las parte se basan; en segundo lugar, discrepancias con la aplicación del derecho en la Resolución impugnada, y, finalmente, error en el pronunciamiento sobre las costas del Procedimiento. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Germán y Dª. Estefanía- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

Con carácter previo, debe indicarse que, aun cuando la parte demandada apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de tres motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad dichos motivos (excepto el tercero, referido a la condena en las costas causadas en la primera instancia) convergen en uno solo; en el sentido de que los dos primeros se encuentran íntima y estrechamente relacionadas entre sí y, en rigor, denuncian error en la apreciación de la prueba en cuanto a la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión (en su modalidad de recobrar la posesión) que ha sido ejercitada en la Demanda; o, expresado con otros términos, la infracción normativa que se alega sería consecuencia del error de apreciación de la prueba que, asimismo, se aduce; por lo que los referidos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.

Debemos significar, asimismo -e igualmente con carácter preliminar-, que problemáticas análogas o semejantes a la presente, donde se alegan cuestiones de propiedad más que de posesión cuando se actúa a través de una vía de hecho alterando una situación fáctica preexistente y consentida (específicamente y, este caso, la modificación de una linde entre dos propiedades), ya han sido examinadas por este Tribunal, rechazando este tipo de actuaciones y acogiendo la tutela sumaria posesoria pretendida por afectar a la posesión como hecho, cuando, en realidad, lo que se esgrimen no son sino cuestiones que afectan a la propiedad, como derecho del eventual contraventor de aquel estado fáctico; por lo que, en la presente Resolución no podemos sino reproducir, en términos prácticamente idénticos, los razonamientos jurídicos entonces expuestos, con la adecuada acomodación, lógicamente, al concreto supuesto que, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto, se somete a la consideración de este Tribunal.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los dos primeros motivos en los que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de tutela sumaria de la posesión (en su modalidad de recobrar la posesión) ejercitada en la misma, en relación con la concurrencia de los requisitos que se establecen para el éxito la referida acción de tutela sumaria de la posesión, y con la infracción, básicamente, del artículo 446 del Código Civil. Respecto de los indicados motivos (en su apreciación conjunta, insistimos), este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, los dos primeros motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, los motivos del Recurso que se examinan. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de los dos primeros motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en los dos primeros motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes de los indicados motivos, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansan los referidos motivos de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprenden los dos primeros motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el artículo 446 del Código Civil.

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes de los dos primeros motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que, a nuestro juicio, la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso revela -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- la concurrencia de todos los presupuestos y requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión que ha sido ejercitada en la Demanda a fin de recobrar la posesión afectada por el desplazamiento del hito que sirve como determinación de la línea divisoria de las dos finca en conflicto. Nos referimos al límite Norte/Sur de la parcela NUM000, del polígono NUM001, del término municipal de Jaraíz de la Vera (Cáceres), propiedad de los demandantes, con la parcela NUM002 del mismo polígono y término municipal, propiedad del demandado. No existe controversia entre las partes en el hecho de que estas dos fincas o parcelas (junto con otras) fueron segregadas de una finca matriz mediante Escritura Pública de fecha 16 de Marzo de 1.995, y el deslinde de dichas parcelas fue realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Valeriano, conforme a unos planos del año 1.994. También constituye un hecho incontestado que no son coincidentes las superficies de las parcelas en Escrituras (Registro de la Propiedad), en el Catastro y en la realidad. No obstante, el deslinde se hizo en el año 1.995 mediante la colocación de hitos, separación que ha sido respetada hasta Julio de 2.018, en el que el demandado desplazó el hito número 3.

Debe significarse, en este sentido, que el acto de despojo que se denuncia no es otro que el que se acaba de indicar; es decir, el desplazamiento de uno de los hitos que trazan el límite entre las dos propiedades, que supone una pérdida de superficie de la parcela de los demandantes de 167 metros cuadrados, lo que, sin género de duda alguno, constituye una innovación fáctica afectante a la posesión de los actores sobre la parcela de su propiedad.

Puede afirmarse, con el máximo rigor, que la parte demandada apelante no ha alegado ningún motivo que incida sobre la posesión de la superficie discutida en apoyo de su criterio. Este criterio se limita a manifestar que no se había valorado el Informe Pericial presentado a su instancia y que, conforme al mismo, no habría existido afectación alguna en la propiedad de los demandantes. Este Tribunal, sin embargo, considera meridianamente acreditado que el demandado, con o sin la intervención de una máquina, desplazó el hito número 3 y lo recolocó; y con dicha recolocación ocupó una superficie de terreno de cuya posesión antes no gozaba. Aun cuando la parte demandada apelante pretenda hacer ver otra cosa, lo cierto es que, a los efectos de este Juicio (de tutela sumaria de la posesión), adquiere una mayor virtualidad acreditativa el Informe Pericial presentado a instancia de la parte demandante, emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Millán, de fecha 23 de Julio de 2.018 (y posteriores Anexos), en comparación con el que lo ha sido a instancia de la parte demandada (que no deja de ser un contra-informe del anterior), emitido por el Ingeniero Agrónomo, D. Teodosio, de fecha 11 de Mayo de 2.021, en la medida en que el primero acredita (y justifica en término eminentemente objetivos y técnicos) la realidad del desplazamiento del hito, y de la utilización por el demandante de la superficie que la parte actora reputa invadida, en tanto que el segundo pretende demostrar que no ha existido desplazamiento del hito en base a una medición realizada por el propio perito que no se correspondería con los parámetros tenidos en cuenta en el deslinde realizado conforme a los planos de 1.994. Es decir, la parte apelante justifica la 'nueva' situación del hito en que la superficie de la parcela propiedad de los demandantes no se vería contradicha con la que resultaría del deslinde efectuado en el año 1.995; y esta cuestión resulta absolutamente irrelevante al objeto de este Proceso. La realidad es que el demandado ha modificado una situación de hecho posesoria mantenida en el tiempo; y es esa alteración el factor que justifica la prosperabilidad de la acción ejercitada. Si el demandado considera que su propiedad debe tener una mayor o menor superficie, o si deben modificarse los hitos colocados en el deslinde realizado en 1.995, incluso en función de los propios planos de 1.994 (cuestiones, todas ellas, de propiedad, no de posesión) deberá ejercitar las acciones en defensa de su dominio que juzgue oportunas, pero no alterar una situación de hecho posesoria por la vía de hecho; debiendo destacarse que la innovación posesoria aparece de manera diáfana, por más que la parte apelante haya pretendido hacer ver otro tipo de cuestiones diferentes que -insistimos- inciden sobre la propiedad -como derecho- en lugar de sobre una posesión pacífica y, en principio, no controvertida ni discutida en el tiempo hasta que se procedió a realizar la referida actuación de desplazamiento del hito número 3 en el año 2.018. No existe, en consecuencia, ningún tipo de equivocación en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, como tampoco en la valoración de la prueba, ni, en definitiva, en la aplicación del artículo 446 del Código Civil.

De este modo, el desplazamiento del hito número 3 implica, en rigor, un acto de despojo por cuanto que tal actuación reubica la linde entre las dos fincas en conflicto a través de una clara vía de hecho; es decir, constituye, sin duda alguna, una alteración patente de un estado de hecho anterior, no siendo admisible -en esta sede procedimental- que la parte demandada, hoy apelante, recoloque el límite entre ambas fincas por cuestiones absolutamente ajenas al mero hecho de la posesión.

QUINTO.-Con el máximo rigor -insistimos-, la tesis que, en este Juicio, defiende la parte demandada apelante se fundamenta en una cuestión de titularidad dominical o de reconocimiento de otros derechos reales, más que de posesión, en la medida en que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso revela que la delimitación de las dos parcelas en conflicto se venía respetando desde que se ejecutó el deslinde en 1.995, por lo que el desplazamiento de uno de los hitos que configuraba la delimitación entre las fincas, ha modificado un estado de hecho admitido y respetado por los propietarios de las parcelas deslindadas. de modo tal que los motivos invocados por la parte demandada en apoyo de su tesis, en sede procedimental de Juicio de Tutela Sumaria de la Posesión, resultan radicalmente inadmisibles habida cuenta de que todas las cuestiones que, frente a la pretensión interpuesta por la parte actora, ha planteado la parte demandada, tanto en primera instancia, como en esta alzada, resultan inhábiles en este Proceso, cuando, de forma patente, se ha modificado una situación de hecho preexistente, es decir, que afecta a la posesión como hecho, cuestiones que, no obstante -y si conviene al derecho del interesado- podrán ser objeto de discusión en el Juicio Declarativo correspondiente, por cuanto que, si la parte demandada considera que le asiste el derecho a deslindar nuevamente su propiedad o a recuperar alguna superficie que pudiera ocupar otra finca, antes de proceder de forma unilateral y por la vía de hecho a desplazar uno de los hitos del lindero que se venía respetando sin ningún tipo de oposición, deberá -si conviene a su interés, insistimos- ejercitar la correspondiente acción en defensa de su derecho de propiedad.

SEXTO.-La acción ejercitada en la Demanda es, indudablemente, de naturaleza posesoria, en concreto de tutela sumaria de la posesión, con cabida, pues, en el ámbito del apartado 4 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acción que incide única y exclusivamente sobre la posesión como hecho, dejando al margen cualquier otra problemática que afecte o pudiera afectar, tanto al propio derecho a poseer, como a la propiedad o a cualquier otro derecho real.

Y, así, debe recordarse que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente. Son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. Conforme indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de fecha 8 de Marzo de 1.997 , el Interdicto de Retener o Recobrar es un juicio sumario, especial, abreviado y con características propias, destinado a proteger la posesión actual como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o contra el despojo ya consumado, por lo que su auténtico objeto es una pretensión dirigida a recuperar la posesión, que arrastra, por definición, la ausencia de un título jurídico en que se plasme su derecho subjetivo o, por lo menos, no necesita llevarlo consigo; en esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no es dable discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas, lo que deberá ser dilucidado en el juicio declarativo correspondiente; por ello el propio titular de cualquier derecho real, aunque lo tenga inscrito, carece en absoluto de la defensa interdictal, si de hecho no posee, y así para que el propietario pueda interponer un interdicto, debe poseer en el momento del despojo, es decir, tener la posesión física, real, tangible de la cosa o derecho de que sea propietario, ya que la pretensión interdictal se da precisamente por el carácter de poseedor y no por el de propietario, para defender el cual tiene las acciones pertinentes entre las que no se encuentra la interdictal de retener o recobrar.

SEPTIMO.-El tercero de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en el pronunciamiento sobre las costas del Procedimiento. El motivo se rubrica con los términos 'Las Costas del Procedimiento', y se fundamenta en el hecho de que la Sentencia no haya conocido de la segunda acción de despojo a la que se refería la Demanda, respecto de la ocupación de una superficie de 210 metros cuadrados en la colindancia de un camino con las parcelas NUM000, NUM003 y NUM004; pretensión sobre la cual en la Sentencia recurrida se indica que la parte actora manifestó -y es cita literal- ' al inicio de la vista, que ya había sido solventada con carácter extraprocesal por vía de hecho, por lo que, sobre ello, no procede incidir más en ello, al haber cesado la controversia, sin necesidad de ulterior pronunciamiento en la presente resolución'.

En este sentido, la parte demandada apelante, en esta sede recursiva, no justifica si su posicionamiento sobre la condena en costas (no imposición) radica en una eventual estimación parcial de la Demanda, o en la existencia de serias dudas de hecho. Lo cierto es que, en el momento de la interposición de la Demanda, concurrían los presupuestos de la acción de tutela sumaria de la posesión en relación con tal acto, así como que la devolución de la situación material a su estado primitivo ha sido ejecutada por el demandado, siendo de destacar, por lo demás, que el demandante no ha efectuado manifestación alguna de desistimiento. Luego, no existe estimación parcial de la Demanda, por haberse dado una satisfacción extraprocesal por el demandado, pendiente el Juicio, sobre uno de los actos de despojo, continuando el mismo respecto del resto de cuestiones controvertidas; de modo tal que, al efecto de la condena en las costas de la primera instancia, no es de aplicación el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el apartado 1 del mismo precepto.

Y, sobre la eventual existencia de serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar que las costas de la primera instancia no se impusieran a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, conforme al inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabría recordar, a este efecto, que este Tribunal viene declarando que el apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, consagra el Principio del Vencimiento Objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, Principio que se matiza, en el inciso final, cuando se añade que 'salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', prescripción esta última que difiere de la que se establecía en el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civilde 1.881, que disponía 'salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'.

De esta manera, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que -como ya se ha significado- el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civilvigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni de otro tipo o naturaleza) que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civilde 1.881). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civilque, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

Con independencia de las alegaciones en las que se fundamenta el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada, resulta absolutamente incuestionable que las pretensiones deducidas en la Demanda han sido estimadas, lo que exige la aplicación del inciso inicial del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre todo cuando -con el máximo rigor- en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación en ningún momento se ha justificado que el caso presentara dudas -menos aún serias- de hecho ni de derecho. La decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida responde -como ya se ha indicado- a una adecuada valoración de la prueba en relación con los presupuestos de exigencia de la acción de tutela sumaria de la posesión, conforme a un criterio Jurisprudencial sólido y sin ningún tipo de quiebra, por lo que la discrepancia -o divergencia- que pudiera existir en cuanto a la apreciación de las pruebas practicadas en el Juicio (en concreto, de los Informes Periciales emitidos en su ámbito) se enmarca dentro del objeto litigioso genuino en esta clase de Procesos, y no implica que el supuesto de hecho examinado hubiera de presentar dudas de hecho ni de derecho, menos aún serias y razonables; de tal modo que no existe causa alguna que exigiera prescindir del expresado criterio general sobre la condena en las costas de la primera instancia.

En consecuencia, el Juzgado de instancia no ha apreciado ni razonado que el supuesto sometido a su consideración presentara serias dudas de hecho ni de derecho, como tampoco las aprecia este Tribunal, de modo que, al estimarse la Demanda en su integridad, la decisión de imponer las costas causadas a la parte demandada en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civilresulta del todo correcta.

OCTAVO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

NOVENO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso contra la Sentencia 137/2.021, de catorce de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 403/2.019, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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