Sentencia Civil Nº 987/20...re de 2004

Última revisión
26/10/2004

Sentencia Civil Nº 987/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 660/2003 de 26 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 987/2004

Núm. Cendoj: 28079370102004100858

Núm. Ecli: ES:APM:2004:13653

Núm. Roj: SAP M 13653/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:987/2004
Número de Recurso:660/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00987/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7009564 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 660 /2003

Autos: JUICIO VERBAL 188 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

De: Jesus Miguel

Procurador: MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

Contra: Ismael

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES

Sobre: Arrendamientos urbanos. Procedimiento verbal de desahucio y reclamación de rentas

adeudadas.

PONENTE: D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 188/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes- apelantes D. Jesus Miguel y Dª Marta , representados por el Procurador Doña Mª Concepción Hoyos Moliner y defendidos por Letrado, y de otra como demandado-apelado, D. Ismael , representado por el Procurador Don Ignacio Argos Linares y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal de desahucio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán íntegramente reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) Mediante Escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 8 de febrero de 2003, la representación procesal de Don Jesus Miguel y Doña Marta ejercitaban, acumuladas, acción constitutiva de resolución de contrato de arrendamiento y personal de condena pecuniaria frente a Don Ismael en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «... estimándose la demandan, se declare resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre mis representados y el demandado, condenándole al demandado a desalojar la finca objeto del contrato en el término [sic] que marca la Ley, y previniéndole que [sic] si no lo hace, podrá ser lanzado y a su costa, sin posibilidad de enervar la acción de desahucio, al haberlo realizado en una ocasión anterior, y a abonar a mis representados la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y cinco euros con noventa y cuatro céntimos de euro (2.465,94 Euros), que adeuda en concepto de renta, más todas aquellas cantidades que se devenguen hasta que tenga lugar el efectivo lanzamiento de la vivienda del demandado, las cuales habrán de determinarse en fase de ejecución de sentencia, con sus intereses legales, y al pago de las costas de este procedimiento».

Fundaba dicha pretensión, en apretadísima síntesis, en que el demandado había dejado de satisfacer a partir del mes de octubre de 2002 la renta convenida en anexo de 1 de noviembre de 2000 al contrato inicial de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1.º de enero de 1991, con ocasión de autorizarse el desarrollo en la vivienda arrendada de la actividad propia de la Asociación Asharam, de la que era DIRECCION000 el demandado.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda en fecha 11 de febrero de 2003 al Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid este órgano acordó, por Auto e 18 de febrero de 2003 la admisión a trámite de la demanda y la convocatoria de los litigantes a la celebración de la vista para la audiencia del 5 de junio inmediato siguiente, y comunicar las copias de la demanda documentos aportados a la parte demandada junto con la citación.

(3) En la fecha señalada se celebró la vista con asistencia de ambas partes. Ratificada por la parte actora la pretensión ejercitada haciéndola extensiva a las mensualidades de febrero a junio vencidos, la parte demandada comparecida opuso, en primer término la excepción de inadecuación de procedimiento con fundamento en que, de un lado, se discute el alcance y naturaleza del anexo al contrato de arrendamiento y, de otro, en que la ampliación efectuada excede de las 500.000,- ptas., fijadas como límite a la procedencia del juicio verbal. Por S.S.ª se desestimó la excepción en cuanto al primer particular y se acogió respecto del segundo, expresando la actora su renuncia a los recibos objeto de la ampliación. Propuestos los medios de prueba y practicadas que fueron las admitidas como pertinentes, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2003 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(4) Frente a dicha resolución, la representación procesal de la parte actora vencida expresó, mediante escrito con registro de entrada en fecha 3 de julio de 2003, su voluntad de que se tuviera por preparado recurso de apelación, designando como impugnada la sentencia «... y en concreto el Fundamento de derecho primero...».

(5) Por proveído de 4 de julio de 2003 se tuvo por preparado el recurso y se emplazó a la parte recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(6) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 30 de julio de 2003 la representación procesal de la parte actora vencida interpuso el recurso de apelación preparado con base, en sustancia, en las siguientes alegaciones: a) Incongruencia por infracción del at. 218 LEC «... por cuanto el contenido de la fundamentación de la sentencia no es ni mucho menos clara, ni precisa, ni exhaustiva»; Atacaba los hechos declarados probados en la sentencia, con particular énfasis en la circunstancia de entender acreditado que el demandado suscribió el anexo al contrato de arrendamiento «... en nombre de la Sociedad Asharam...», y aducía que «... el arrendatario y por tanto, sujeto pasivo obligado al pago de la renta es exclusivamente el Sr. D. Ismael , hoy demandado...»; c) Tras reputar «... farragoso y especialmente confuso...» el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, afirmaba «... que el Juzgador de primera instancia una vez más parte de una interpretación errónea tanto de los hechos, como de la prueba documental aportada en autos...», y señalaba que, frente a lo razonado en la sentencia, el anexo se suscribió por el demandado en nombre propio; si se produjo un incremento de la renta inicialmente pactada por importe de 85.000,- ptas., mensuales y no de 5.000,- ptas., como se dice; d) Insistía de nuevo «... en la incongruencia de la sentencia y en especial en su muy confusa argumentación...»; e) Insistía asimismo en la errónea valoración de la prueba y en la errónea interpretación de los hechos; f) Consideraba indebidamente aplicada la doctrina de los actos propios; g) Reputaba indebidamente apreciada la extinción y, en consecuencia, inaplicabilidad del anexo suscrito entre las partes; y, h) Insistía --por tercera vez-- en que la sentencia recurrida «... es incongruente, infringe el art. 218 de la LEC, al tratarse de una sentencia poco clara, muy confusa e imprecisa y ha sido dictada con evidente error en la apreciación de la prueba...»; y reproducía, nuevamente, los «... puntos que han sido erróneamente tenidos en cuenta en la sentencia...».

(7) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 18 de septiembre de 2003 la representación procesal de la parte demandada evacuó trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación, y la confirmación de la sentencia de primer grado con imposición a la parte apelante de las costas procesales ocasionadas.

TERCERO.- I. Preliminar

Considera preciso esta Sala, con precedencia al examen de las cuestiones suscitadas en el único recurso de apelación interpuesto, poner de manifiesto la falta en que incurrió la parte demandante-apelante al no haber identificado en absoluto en el escrito de preparación los «pronunciamientos» contra los cuales se proponía formular su impugnación.

Así, a propósito del alcance del significado que ha de atribuirse al término «pronunciamientos», como objeto de recurso, debe significarse que el art. 457, apdo. 2 LEC 1/2000 establece, en efecto, que «En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». Esta disposición se refiere explícitamente a los «pronunciamientos» no a los «fundamentos» de la resolución recurrida. Así, el art. 209 LEC 1/2000 rector de las formalidades que han de observarse en la redacción de las sentencias determina que: «Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1.ª. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los Abogados y Procuradores y el objeto del juicio. 2.ª. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. 3.ª. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4.ª. El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley».

Como puede observarse, el núm. 4.º del art. 209 LEC 1/2000 obliga a separar y numerar «... los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes», particular diferente de los «fundamentos» que regula en el núm. 3.º.

En íntima vinculación con lo razonado se impone recordar que la sentencia de primer grado contiene --materialmente-- dos «pronunciamientos», aunque no los haya separado y numerado en el fallo --por lo que formalmente tiene uno solo--, lo que de suyo comporta la infracción del art. 209, 4LEC 1/2000--: a) aquel por el que se desestima la pretensión principal de la demanda; y, b) el en que acuerda imponer las costas a la parte demandante vencida.

Como quiera que estos son los únicos pronunciamientos que, en puridad, pueden ser recurridos por la parte demandante, aisladamente o en conjunto, bien hubiera podido afirmarse por la parte actora recurrente como objeto de la impugnación el fallo de la sentencia recaída.

CUARTO.-La parte recurrente, sin embargo, en el escrito de preparación omitió cualquier referencia al fallo de la sentencia, y expresó su voluntad impugnatoria de modo genérico, abstracto y sin concreción alguna.

No desconoce esta Sala la existencia de ciertos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales denegatorios de la preparación en casos en los que se omite la expresión de cuáles sean los pronunciamientos impugnados.

V. gr., la SAP de Madrid, Secc. 11.ª, de 14 de enero de 2003 (C.D., 03PC66) argumentaba: «... El art. 457.4 LEC establece que si no se cumplen los requisitos de la preparación del recurso, el Tribunal dictará Auto denegándola.»

TERCERO. Esta Sala ha tenido ocasión de tratar esta causa de inadmisibilidad en sus precedentes sentencias de: 27 de septiembre; 17 de octubre, 29 de noviembre y dos de 9 de diciembre de 2002 (Rec. 445,706, 650, 620 y 660/2001); cuya doctrina interpretativa del art. 457 de la nueva LEC es la siguiente: «Efectivamente, el artículo citado establece como requisitos expresos del escrito de preparación del recurso, aparte del plazo de cinco para su presentación -apartado 1.º-, la cita de la resolución apelada y la voluntad manifiesta de recurrir, «con expresión de los pronunciamientos que impugna», de acuerdo con el apartado 2.º, a los que deben sumarse los generales de la recurribilidad de la resolución, legitimación y gravamen, extensivos a todos

los recursos, no cuestionados en momento alguno.

No obsta la anterior consideración la previsión del apartado 4 del artículo 457 que establece la inadmisión por el Tribunal del escrito de preparación del recurso cuando no se hayan cumplido los requisitos del apartado anterior --que la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera presentado dentro de plazo--, pues éste debe relacionarse necesariamente a su vez con el número 2, donde se recoge como se lleva a cabo la impugnación de la resolución, integrando en su cómputo los requisitos especiales del recurso. Esa exigencia de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, guarda además plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, realizándose dicha apelación por medio de «escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación», según recoge literalmente el inciso segundo del número 1º del artículo 458, de donde cabe colegir, que aquellos pronunciamientos no impugnados «ad initio», no pueden ser objeto de alegación en el escrito formalizándolo, como viene ya sosteniendo de forma reiterada y pacífica las distintas Audiencias Provinciales, citándose especialmente la Sentencias de Madrid, Sección 22.ª, de fecha 12 de marzo, 1 de febrero y 29 de enero de 2002, Asturias de 30 de octubre de 2001, y Burgos de 10 de enero de 2002, que incluso confiere firmeza al resto de pronunciamientos no impugnados. [...] En consecuencia dicho requisito deviene en insubsanable, como vienen también reiteradamente declarando las recientes Sentencias dictadas por las AA.PP. de Vizcaya de fecha 13 de febrero de 2002, Alicante, de 7 de febrero de 2002, y Valencia de28 de enero de 2002, entre las más recientes, y la propia resolución de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2002 del Rollo de Apelación 706/2001, por lo que dicha causa de inadmisión del recurso se constituye en causa de desestimación (SS. del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1994, 26 de enero de 1996, 3 de julio de 1998, 19 de octubre de 1998, 21 de diciembre de 1998, 22 de febrero de 1999, 10 de junio de 1999, 8 de noviembre de 2000, 9 de febrero de 2001, 28 de marzo de 2001, entre otras muchas), sin que ello vulnere a su vez derechos fundamentales, pues como tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional en Auto 262/1995 «el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24, 1 C.E. incluye el derecho a los recursos establecidos por la ley, si bien dicho derecho no queda conculcado por una resolución de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria (STC 100/88)», que tampoco se erige en el presente caso como aplicación rigorista y formal del citado requisito, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (SSTC 2ª 18/96 de 29 Ene.; 255/93 de 20 Jul.), por los fundamentos expuestos, habida cuenta de la regulación procesal establecida por el Legislador, y cuya inobservancia, determinante del no acceso a la segunda instancia revisora, solo es exigible en materia penal por virtud de lo dispuesto en el artículo 14 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 Dic. 1966. Todo lo anteriormente expuesto lleva a la desestimación del recurso, confirmando en su integridad la sentencia de instancia».

QUINTO.- Análogamente, la SAP de Alicante, Secc. 7.ª, de 17 de enero de 2003 (C.D., 03PC32) precisó que: «... Dispone el artículo 457 de la vigente Ley de EnjuiciamientoCivil, en su número 2, que en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna. En el nuevo proceso civil en el escrito de preparación del recurso de apelación debe especificarse qué se impugna, lo que tiene obviamente especial trascendencia cuando se trata de sentencia, como es el caso. No se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre, estando pues, ante una diferencia muy importante con el sistema anterior, pues si bien no se exige que en el escrito de preparación se expongan razonadamente las alegaciones en las que se basa la impugnación, trámite reservado para el escrito de interposición, sí al menos dotar a dicho escrito de preparación del contenido mínimo posible. En este sentido, lo tiene resuelto esta Sala en Auto de fecha 16 May. 2001 y sentencia de 17 Dic. 2002, entre otras muchas resoluciones.

SEGUNDO. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente se limita a señalar en su escrito de fecha 20 May. 2002, su voluntad de recurrir la sentencia dictada en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, y lo hace utilizando la cláusula de estilo del sistema anterior «por resultar gravosa a los derechos e intereses de mi representada, sin perjuicio de ulterior decisión sobre la formalización o no del referido recurso, a la vista de los términos en que se exprese la referida aclaración». Con dicha forma no puede darse por cumplida la exigencia de la nueva Ley, de que se expresen el o los pronunciamientos que se impugnan, y cuya exigencia se eleva a la categoría de defectos insubsanables, que generan la inadmisión del recurso; cuestión distinta hubiera sido que se impugnaran «todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida», pues con ello se está indicando que son todos y cada uno de los pronunciamientos, lógicamente contrarios a los intereses de la parte recurrente, los que son objeto de impugnación, y que no es equiparable a la citada fórmula genérica; solución esta que debió ser la adoptada por el órgano de instancia mediante el oportuno auto denegatorio, ante la falta de cumplimiento por la recurrente de los requisitos legalmente establecidos, y cuya inadmisión se constituye ahora en causa de desestimación del presente recurso de apelación, con la consiguiente declaración de firmeza de la resolución recurrida, en garantía de la objetividad del procedimiento y de los derechos de ambas partes cuando se han incumplido los presupuestos o requisitos para tener acceso a los recursos, pues como tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional en ATC 262/1995 «el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 Constitución Española incluye el derecho a los recursos establecidos por la ley, si bien dicho derecho no queda conculcado por una resolución de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria (STC 100/88)».

SEXTO.- Aun respondiendo a una exégesis respetable, responden a un rigorismo formalista que, en nuestro criterio, parece proscrito por el art. 24 C.E. y por una constante doctrina emanada del Tribunal Constitucional, reputan insubsanable la falta de expresión concreta de los «pronunciamientos» objeto del recurso.

A nuestro juicio, un correcto (y no desaforado) entendimiento de la cuestión, pasa por tomar en consideración cuál sea el propósito último de la disciplina legal introducida por la LEC 1/2000 a este respecto. En principio, puede afirmarse sin temor a error que la exigencia legal se orienta a permitir, de un lado, que las otras partes conozcan qué extremos de la parte dispositiva de la resolución dictada se consideran gravosos para la parte recurrente, y, en su caso, cuáles otros se consienten; y, de otro, que el órgano jurisdiccional llamado a resolverlo conozca cuál va a ser el objeto preciso del recurso. De cuanto llevamos expuesto no cabe concluir, acrítica y mecánicamente --como alguna resolución ha sostenido-- que se trate de una exigencia inútil o superflua; pero tampoco deba magnificarse su trascendencia.

Así, y en la línea argumental enunciada, el requisito normativo cobra todo su sentido cuando la parte dispositiva de la resolución judicial que la parte recurrente se propone impugnar cumple los requisitos del art. 209 LEC, contiene una pluralidad de «pronunciamientos», y la parte considera por cualesquiera razones que debe consentir alguno o varios de ellos. Este deber o carga de concreción inicial tiene la virtualidad de impedir que, después, en el trámite de interposición pueda extenderse la acción impugnatoria a pronunciamientos diferentes de los expresados en el escrito inicial.

Pero si el propósito de la parte --a salvo el error de confundir «pronunciamientos» con «razonamientos»-- no es otro que el de recurrir el fallo en su integridad, nada obsta a que lo exprese así en el escrito de preparación, y nada más que un prurito ilógico de literalismo irracional podría justificar la exigencia de todo punto innecesaria de gravar a la parte recurrente con la transcripción literal de un fallo que, recurrido en su totalidad, ya figura en el testimonio autenticado de la resolución que debe haberse unido a los autos. Y ello no será obstáculo para que, en el escrito de interposición posterior pueda contraer su recurso únicamente a una parte de los extremos anunciados en aquel escrito inicial.

Es más, en esta primera etapa de aplicación de la LEC 1/2000 --que aún se prolongará durante largo tiempo-- el empleo de las fórmulas estereotipadas y genéricas, de uso tan arraigado bajo la vigencia de la LEC de 1881 de expresar la voluntad de recurrir la sentencia o auto dictados, sin mayores especificaciones, o bien debe reputarse expresiva de que lo recurrido es el fallo en su totalidad, o bien dar lugar a la posibilidad de subsanación, pero en ningún caso a la radical inadmisión.

En el presente caso, tampoco aparece suficientemente concretada la voluntad de la parte demandada recurrente de impugnar todos los pronunciamientos contenidos en el fallo, y por ende, no aparece observado el requisito legal de méritos, lo que de suyo hubiera aparejado la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Sin embargo, la circunstancia de que el Juzgado no advirtiese la falta ni requiriese a la parte recurrente para su subsanación, y el hecho de que la parte recurrida tampoco haya invocado en el escrito de oposición al recurso causa alguna de inadmisibilidad, de acuerdo con lo prescrito en el art. 461 en relación con el art. 457.5 LEC, impiden en este trámite cualquier pronunciamiento en este sentido.

SÉPTIMO.- Al margen de incurrir en errores conceptuales tan graves como inexplicables en una parte que ha comparecido en los autos con dirección técnica de Letrado, y sobre los que nos detendremos a continuación, es menester advertir, liminarmente, que el recurso se formula bajo la censurable falta de técnica procesal consistente en escindir artificialmente en ocho alegaciones dos únicos motivos de apelación, sobre los que se vuelve de manera recidivante hasta en tres ocasiones consecutivas: a) La incongruencia de la sentencia; y, b) El error en la apreciación de las pruebas practicadas.

OCTAVO.- El primero de los errores conceptuales en que incurre la parte recurrente radica en no haber advertido que, aun cuando aparecen disciplinados en un mismo precepto, el art. 218 LEC contempla, al menos, dos institutos procesales formal y materialmente disociables: a) La incongruencia; y, b) Los requisitos de la motivación. El segundo, aunque no menos relevante, consiste en subsumir en la figura de la incongruencia algo que nada tiene que ver con ella: la pretendida valoración errónea de la prueba. Para no incurrir en la misma confusión en que aparece sumida la parte recurrente se impone el examen separado de estas tres cuestiones.

NOVENO.- II. La incongruencia de la sentencia

La Disposición Transitoria Segunda de la LEC 1/2000, bajo la rúbrica «Procesos en primera instancia», previene que «Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera, los procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior. En cuanto a la apelación, la segunda instancia, la ejecución, también la provisional, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley».

En consecuencia, mal puede reprocharse a una sentencia que pone fin a un proceso iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881 y que ha de dictarse de acuerdo con ésta conforme a la norma transcrita, la vulneración de un precepto que no le es aplicable (art. 218 LEC 1/2000), sino únicamente, en su caso, el art. 359 LEC de 1881.

DÉCIMO.- Al respecto debe recordarse que el art. 359 LEC de 1881 precisa que: «las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate»; y que la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más -«ne eat iudex ultra petita partium»- o de menos -«ne eat iudex citra petita partium» - de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa -«ne eat iudex extra petita partium»- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

UNDÉCIMO.- De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional -constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución «extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes -v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998-, no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales -v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5 de julio de 1943; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 25 de marzo de 1957; 14 de febrero de 1964; 17 de noviembre de 1966; 20 de febrero de 1970; 16 de octubre de 1978; 3 de julio de 1979; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio, 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992; 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993; 15 de marzo, 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo, 26 de junio, 1 de julio, 19 y 31 de octubre, 5, 16, 21 y 23 de diciembre de 1996; 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998-.

DUODÉCIMO.- Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho «quod non est in actis, non est in mundo» y «sententia debet esse conformis libelo», pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional -SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1991, entre otras-.

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991. Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: «la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -«petitum»-, sino también con el soporte fáctico - «causa petendi»- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia». No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate -S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993-, sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales -S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990-. La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio, señaló que: «es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado» -en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985-.

DECIMOTERCERO.- Asimismo conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente. Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994). Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982, ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E. o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 131/1996, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

A su vez, como señala la doctrina jurisprudencial -Vide, SS.T.S. de 21 de diciembre de 1980; 28 de febrero de 1981; 16 de mayo de 1983; 12 de julio de 1984; 9 de abril, 30 de septiembre, 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985; 14 de febrero, 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987; 2 de marzo de 1988; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990, entre otras-, que la incongruencia omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien, con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias, en principio -- salvo que se haya apreciado una excepción no alegada; alterado la causa de pedir o tergiversado la pretensión o el objeto del debate-- no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito (SSTS, Sala Primera, de 17 de mayo de 1976 -C.D., 76C89-; 17 de abril de 1979 -C.D., 79C62-; 21 de mayo de 1979 -C.D., 79C23-; 1 de marzo de 1981 -C.D., 81C352-; 4 de marzo de 1981 -C.D., 81C135-; 9 de marzo de 1981 -C.D., 81C138-; 4 de noviembre de 1981 -C.D., 81C635-; 8 de marzo de 1982 -C.D., 82C118-; 24 de mayo de 1982 -C.D., 82C360-; 26 de mayo de 1982 -C.D., 82C366-; 7 de julio de 1982 -C.D., 82C486-; 3 de noviembre de 1982 -C.D., 82C583-; 25 de abril de 1983 -C.D., 83C326-; 22 de junio de 1983 -C.D., 83C609-; 12 de julio de 1983 -C.D., 83C619-; 23 de diciembre de 1983 -C.D., 83C1051-; 1 de marzo de 1984 -C.D., 84C178-; 12 de marzo de 1984 -C.D., 84C179-; 12 de julio de 1984 -C.D., 84C774-; 31 de diciembre de 1986 -C.D., 86C1059-; 6 de febrero de 1987 -C.D., 87C50-; 26 de junio de 1987 -C.D., 87C597-; 9 de mayo de 1988 -C.D., 88C589-; 27 de abril de 1989 -C.D., 89C522-; 8 de mayo de 1989 -C.D., 89C520-; 20 de junio de 1989 -C.D., 89C844-; 25 de mayo de 1990 -C.D., 90C588-; 16 de julio de 1990 -C.D., 90C774-; 15 de noviembre de 1990 -C.D., 90C1142-; 10 de diciembre de 1990 -C.D., 90C1140-; 4 de marzo de 1991 -C.D., 91C155-; 16 de mayo de 1991 -C.D., 91C550-; 16 de julio de 1991 -C.D., 91C867-; 11 de noviembre de 1991 -C.D., 91C1069-; 10 de enero de 1992 -C.D., 92C01019-; 15 de febrero de 1992 -C.D., 92C489-; 15 de julio de 1992 -C.D., 92C713-; 14 de diciembre de 1992 -C.D., 92C1338-; 4 de febrero de 1993 -C.D., 93C02018-; 11 de mayo de 1993 - C.D., 93C368-; 23 de julio de 1993 -C.D., 93C663-; 28 de septiembre de 1993 -C.D., 93C775-; 25 de octubre de 1993 -C.D., 93C898-; 11 de marzo de 1994 -C.D., 94C212-; 8 de junio de 1994 -C.D., 94C404-; 20 de junio de 1994 -C.D., 94C06088-; 26 de julio de 1994 -C.D., 94C07111-; 28 de enero de 1995 -C.D., 95C60-; 28 de febrero de 1995 -C.D., 95C197-; 10 de mayo de 1995 -C.D., 95C408-; 8 de junio de 1995 -C.D., 95C1363-; 26 de septiembre de 1995 -C.D., 95C772-; 17 de octubre de 1995 -C.D., 95C833-; 18 de enero de 1996 -C.D., 96C814-; 3 de febrero de 1996 -C.D., 96C816-; 16 de febrero de 1996 -C.D., 96C110-; 26 de febrero de 1996 -C.D., 96C279-; 20 de mayo de 1996 - C.D., 96C600-; 22 de mayo de 1996 -C.D., 96C573-; 20 de julio de 1996 -C.D., 96C1195-; 22 de julio de 1996 -C.D., 96C1207-; 2 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1285-; 7 de octubre de 1996 - C.D., 96C1452-; 30 de octubre de 1996 -C.D., 96C2284-; 31 de octubre de 1996 -C.D., 96C2090-; 11 de noviembre de 1996 -C.D., 96C1875-; 23 de diciembre de 1996 -C.D., 96C2244-; 26 de diciembre de 1996 -C.D., 96C1874-; 31 de enero de 1997 -C.D., 97C138-; 6 de febrero de 1997 - C.D., 97C256-; 7 de febrero de 1997 -C.D., 97C137-; 4 de marzo de 1997 -C.D., 97C389-; 10 de marzo de 1997 -C.D., 97C541-; 25 de marzo de 1997 -C.D., 97C540-; 8 de abril de 1997 -C.D., 97C721-; 18 de abril de 1997 -C.D., 97C723-; 13 de mayo de 1997 -C.D., 97C1058-; 12 de junio de 1997 -C.D., 97C665-; 27 de junio de 1997 -C.D., 97C1640-; 16 de julio de 1997 -C.D., 97C1451-; 18 de julio de 1997 -C.D., 97C825-;

8 de octubre de 1997 -C.D., 97C1814-; 14 de octubre de 1997 -C.D., 97C2110-; 21 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2052-; 23 de diciembre de 1997 -C.D., 97C2245-; 30 de enero de 1998 -C.D., 98C494-; 5 de febrero de 1998 -C.D., 98C302-; 6 de febrero de 1998 -C.D., 98C493-; 9 de febrero de 1998 -C.D., 98C405-; 16 de febrero de 1998 -C.D., 98C301-; 19 de febrero de 1998 -C.D., 98C300-; 24 de febrero de 1998 -C.D., 98C299-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C742-; 16 de marzo de 1998 - C.D., 98C547-; 28 de marzo de 1998 -C.D., 98C492-; 30 de marzo de 1998 -C.D., 98C741-; 4 de julio de 1998 -C.D., 98C1200-; 6 de julio de 1998 -C.D., 98C1199-; 8 de julio de 1998 -C.D., 98C1198-; 21 de julio de 1998 -C.D., 98C1494-; 3 de octubre de 1998 -C.D., 98C1695-; 3 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1945-; 25 de enero de 1999 -C.D., 99C69-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C238-; 12 de marzo de 1999 -C.D., 99C467-; 26 de marzo de 1999 -C.D., 99C366-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C683-; 3 de mayo de 1999 -C.D., 99C682-; 7 de mayo de 1999 -C.D., 99C760-; 25 de mayo de 1999 -C.D., 99C583-; 4 de junio de 1999 -C.D., 99C582-; 5 de junio de 1999 -C.D., 99C759-; 15 de junio de 1999 -C.D., 99C968-; 30 de julio de 1999 -C.D., 99C1154-; 25 de septiembre de 1999 -C.D., 99C1225-; 27 de septiembre de 1999 -C.D., 99C1226-; 11 de octubre de 1999 -C.D., 99C1351-; 23 de octubre de 1999 -C.D., 99C1350-; 30 de octubre de 1999 -C.D., 99C1421-; 4 de noviembre de 1999 -C.D., 99C1699-; 30 de noviembre de 1999 -C.D., 99C1587-; 10 de diciembre de 1999 -C.D., 99C1613-; 28 de febrero de 2000 -C.D., 00C321-; 21 de marzo de 2000 -C.D., 00C410-; 10 de mayo de 2000 -C.D., 00C819-; 23 de junio de 2000 -C.D., 00C1204-; 4 de diciembre de 2000 -C.D., 00C1780-; 20 de marzo de 2001 -C.D., 01C434-; 2 de julio de 2002 -C.D., 02C508-; 23 de octubre de 2002 -C.D., 02C1050-; 19 de junio de 2003 -C.D., 03C516-; entre otras), debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.

DECIMOCUARTO.- La incongruencia «ultra petita», también llamada positiva (STS, Sala de lo Civil, 20 de enero de 1983 -C.D., 83C84-; 21 de noviembre de 1983 -C.D., 83C965-) o por exceso (SSTS, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 1982 -C.D., 82C488-; 26 de marzo de 1985 -C.D., 85C253-; 3 de diciembre de 1985 -C.D., 85C981-; entre otras), se circunscribe a otorgar más de lo solicitado (STS, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 1941 -C.D., 41C86-; 25 de octubre de 1993 -C.D., 93C10079-; 10 de junio de 1996 -C.D., 96C1123-; 10 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1324-; 18 de noviembre de 1996 -C.D., 96C2091-; 29 de mayo de 1997 -C.D., 97C1062-; 18 de septiembre de 1997 -C.D., 97C1819-; 28 de octubre de 1997 -C.D., 97C2469-; 5 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2472-; 31 de diciembre de 1997 -C.D., 97C2599-; 11 de febrero de 1998 -C.D., 98C310-; 10 de marzo de 1998 -C.D., 98C46-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C749-; 17 de marzo de 1998 -C.D., 98C309-; 24 de marzo de 1998 -C.D., 98C150-; 13 de mayo de 1998 -C.D., 98C838-; 23 de septiembre de 1998 -C.D., 98C1410-; 23 de septiembre de 1998 -C.D., 98C1415-; 24 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1878-; 30 de noviembre de 1998 -C.D., 98C2041-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C241-; 15 de febrero de 1999 -C.D., 99C9-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C82-; 4 de mayo de 1999 -C.D., 99C686-; 18 de mayo de 1999 -C.D., 99C764-; 1 de junio de 1999 -C.D., 99C585-; 12 de abril de 2000 -C.D., 00C493-; 31 de octubre de 2002 -C.D., 02C527-; entre otras), desde un punto de vista cuantitativo.

En cambio, si la sentencia concede algo que no ha sido pedido, cosa distinta de la solicitada, o si se aparta de los términos en que la cuestión debatida haya sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la «causa petendi», nos encontramos con la denominada «incongruencia extra petita» (STS, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 1981 -C.D., 81C632-; 8 de julio de 1983 -C.D., 83C1073-; 10 de diciembre de 1984 -C.D., 84C1053-; 29 de enero de 1993 -C.D., 93C01033-; 16 de marzo de 1993 -C.D., 93C03075-; 13 de diciembre de 1993 -C.D., 93C1087-; 20 de febrero de 1995 -C.D., 95C199-; 18 de julio de 1995 -C.D., 95C657-; 29 de julio de 1995 -C.D., 95C792-; 21 de diciembre de 1995 -C.D., 95C927-; 30 de marzo de 1996 -C.D., 96C498-; 10 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1324-; 18 de noviembre de 1996 -C.D., 96C2091-; 5 de diciembre de 1996 -C.D., 96C20931-; 21 de diciembre de 1996 -C.D., 96C1833-; 29 de mayo de 1997 -C.D., 97C1062-; 27 de junio de 1997 -C.D., 97C1641-; 18 de septiembre de 1997 -C.D., 97C1819-; 28 de octubre de 1997 -C.D., 97C2469-; 5 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2472-; 31 de diciembre de 1997 -C.D., 97C2599-; 11 de febrero de 1998 -C.D., 98C310-; 9 de marzo de 1998 -C.D., 98C303-; 10 de marzo de 1998 -C.D., 98C46-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C749-; 17 de marzo de 1998 -C.D., 98C309-; 24 de marzo de 1998 -C.D., 98C150-; 13 de mayo de 1998 -C.D., 98C838-; 29 de julio de 1998 -C.D., 98C1495-; 23 de septiembre de 1998 -C.D., 98C1410-; 24 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1878-; 30 de noviembre de 1998 -C.D., 98C2041-; 28 de enero de 1999 -C.D., 99C130-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C241-; 15 de febrero de 1999 -C.D., 99C9-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C82-; 4 de mayo de 1999 -C.D., 99C686-; 18 de mayo de 1999 -C.D., 99C764-; 1 de junio de 1999 -C.D., 99C585-; 12 de junio de 1999 -C.D., 99C864-; 13 de julio de 1999 -C.D., 99C971-; 12 de abril de 2000 -C.D., 00C493-; 24 de julio de 2001 -C.D., 01C632-; 4 de febrero de 2003 -C.D., 03C211-; entre otras).

Sin embargo, no han faltado resoluciones que han aunado bajo la calificación de incongruentes «extra petita partium» aquellas que superan los pedimentos de las partes (STS, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 1986 -C.D., 86C76-; 17 de marzo de 1986 -C.D., 86C364-; 10 de mayo de 1986 -C.D., 86C326-; 30 de mayo de 1986 -C.D., 86C465-; 9 de febrero de 1993 -C.D., 93C151-); las que han calificado como incursas en incongruencia «ultra petita» la concesión de cosa distinta y mayor que la pedida (STS, Sala de lo Civil, de 26 de octubre de 1990 -C.D., 90C1018-); o las que se refieren de modo indiferenciado a estas dos categorías (STS, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 1998 -C.D., 98C1202-; entre otras).

DECIMOQUINTO.- Aunque la razonada inaplicabilidad del art. 218 LEC 1/2000 a una sentencia de primer grado que imperativamente ha de regirse por los dictados de la LEC de 1881 bastaría para la desestimación del motivo, tampoco se concreta en grado suficiente cuál sea la infracción, subsumible y amparada en el art. 359 LEC de 1881, en que haya podido incurrir la sentencia que se recurre, especialmente si se atiende a que por ser ésta absolutoria o, si se prefiere, íntegramente desestimatoria de la demanda, no se puede reputar incursa en incongruencia. Ex abundantia cordis, no expresa la recurrente cuáles sean las razones --o siquiera los argumentos-- en que funda la afirmación de que la sentencia recurrida es «... poco clara, muy confusa e imprecisa...». A falta de esta inexcusable precisión, que no puede suplir esta Sala, también debe decaer el motivo.

DECIMOSEXTO.- III. La exhaustividad de la motivación

Cuestión distinta de la «incongruencia» en los términos en que ha quedado razonado que debe ser entendida es la relativa al alcance, extensión y profundidad de los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolución, y a que en éstos se tomen en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo de la pretensión, aspecto relacionado con la «exhaustividad de la motivación» y no con la ausencia de respuesta sobre los concretos «pedimentos» enunciados en la «súplica» o «petición» del escrito rector de la litis de que se trate.

Ciertamente, es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E. --(SS.T.C. 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 116/1998, por citar sólo las más recientes)--, el cual, en una exégesis sistemática --que ponga en relación este precepto con el art. 120.3 de la propia Ley Fundamental-- determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad:

a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; y,

b) de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Y de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos.

En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la «ratio decidendi» determinante de la resolución -- recuérdese, conforme a la definición clásica, «proposición general de derecho sin la cual el fallo hubiera sido diferente»--, cualquiera que sea su extensión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SS.T.C. 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 13/2001, de 29 de enero, FJ 1, entre otras). El Tribunal Constitucional ha apreciado, incluso, la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, y acaso meramente estereotipada, siempre que contenga los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a otra resolución (SS.T.C. 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la «ratio decidendi»; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión).

Esta doctrina, empero, ha experimentado alguna inflexión en supuestos particulares. En efecto, se exige una particular carga argumentativa para cumplir las prescripciones del art. 24.1 C.E., en aquellas hipótesis en las que se ven afectados otros derechos fundamentales (SSTC 86/1995, 128/1995, 62/1996, 170/1996, 175/1997 ó 200/1997); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 76/1990, 134/1996 ó 24/1997); cuando la resolución concierne, «de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico» (STC 81/1997, fundamento jurídico 4.º, que cita la STC 2/1997); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 100/1993, 14/1993 y 116/1998, fundamento jurídico 4.º). En particular, el Tribunal Constitucional ha declarado en las SSTC 177/1994, fundamento jurídico 2.º, y 26/1997, fundamento jurídico 3.º, que la Constitución veda el empleo de «cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso» en la resolución de recursos frente a una Sentencia penal condenatoria. De suerte que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vulnera cuando éstas carecen de «razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación...».

DECIMOSÉPTIMO.- Así las cosas, tampoco puede compartir esta Sala la insistente intelección de la recurrente a propósito de que la sentencia de primer grado adolece de falta de claridad, e incurre en confusión e imprecisión.

Que se halla suficientemente motivada respecto de la cuestión relativa a la inadecuación de procedimiento lo revela, sin mayores esfuerzos exegéticos y argumentales, el hecho de que la parte actora apelante ha identificado perfectamente cuál es la «ratio decidendi» de la desestimación de la demanda. Tampoco se advierte confusión, imprecisión y poca claridad en los razonamientos. Antes bien, de lo que se trata es de la frontal discrepancia de la recurrente con el alcance y contenido atribuido por el juzgador de primer grado al anexo del contrato de arrendamiento, cuestión que nada tiene que ver con las objeciones de índole formal que se imputan a la resolución recurrida, al aparecer ineluctablemente claras cuáles han sido las razones cardinales que han llevado al juzgador de primer grado a desestimar la demanda. No se comprende, de otro modo, que a través del presente recurso exponga la parte actora los argumentos de refutación de las conclusiones alcanzadas en el fallo recurrido, operación que no hubiera sido posible, en rigor lógico-formal, si en verdad el curso argumental de la sentencia impugnada fuera, como se pretende, «... farragoso y especialmente confuso».

DECIMOCTAVO.- IV. La pretendida apreciación errónea de las pruebas

Despejados los insostenibles óbices formales invocados resta, por último, examinar el genuino núcleo del recurso. También aquí incurre en manifiesto yerro la parte recurrente al imputar a la sentencia recurrida una defectuosa valoración de las pruebas practicadas cuando, en realidad, la cuestión se circunscribe no a la apreciación de la prueba sino a la «interpretación» del alcance y contenido que hayan de atribuirse al convenio suscrito entre los litigantes en fecha 1.º de noviembre de 2000 como anexo al inicial contrato de arrendamiento.

DECIMONOVENO.- Desde la perspectiva expuesta es preciso transcribir literalmente el precitado anexo:

«ANEXO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO EN FECHA 1 DE ENERO DE 1.991 En Madrid a uno de noviembre de dos mil. REUNIDOS De una parte, D. Ismael , may con NIF n° NUM000 , actuando en nombre propio, con domicilió en DIRECCION001 n° NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid.

De otra, Dña. Marta , mayor de edad, con NIF n° NUM004 , actuando en nombre propio, con domicilio en la DIRECCION001 n° NUM001 , de Madrid.

AMBAS PARTES tienen capacidad legal para la firma del presente documento, INTERVINIENDO en el nombre y derecho con el que comparecen, siendo ambos responsables de la veracidad de sus manifestaciones. De mutuo acuerdo,

EXPONEN

1°. - Que D. Jesus Miguel , en nombre y representación de Dña. Marta , en lo sucesivo arrendadora y en concepto de propietaria, formalizó contrato de arrendamiento del piso NUM002 NUM003 del inmueble sito en C/ DIRECCION001 n° NUM001 de Madrid con D. Ismael , en lo sucesivo arrendatario, en fecha 1 de enero de 1.991. En virtud de este documento añaden a dicho contrato las siguientes,

CLÁUSULAS

PRIMERA. - La arrendadora autoriza al arrendatario, D. Ismael , para que de forma marginal pueda desarrollar en la vivienda objeto del contrato referido en el expositivo primero, su actividad de médico, de manera personal y directa, siempre que dicho desarrollo no suponga una alteración para el normal funcionamiento del inmueble.

SEGUNDA. - Asimismo, la arrendadora permite al arrendatario, la domiciliación y desarrollo, dentro de la vivienda, de una actividad consistente en gestionar la adopción internacional, a través de una asociación sin ánimo de lucro, denominada ASHARAM, con CIF n° G-81667305.

Los trabajadores de dicha asociación, cuyo número no podrá ser superior a cinco, acudirán a desarrollar sus tareas al domicilio objeto del contrato, sin que puedan alterar en el desarrollo de sus funciones el normal funcionamiento del inmueble.

TERCERA. - Con el único y exclusivo fin de evitar complicaciones burocráticas al arrendatario, se facturará el incremento de la renta pactada en la cláusula quinta de este anexo, directamente por la arrendadora a la referida asociación, sin que ello suponga mayor derecho al contemplado en este anexo.

CUARTA. - La firma del presente documento no entraña la existencia de subarriendo ni consentimiento para que, finalizado el contrato principal, la asociación o la actividad profesional del arrendatario puedan continuar en la vivienda.

QUINTA. - La renta pactada se verá incrementada en la cantidad de 1.020.000 pesetas (un millón veinte mil pesetas) anuales, a pagar en mensualidades de 85.000 pesetas (ochenta y cinco mil pesetas).

SEXTA. - El presente documento tendrá un período de vigencia de tres años, a contar desde el uno de noviembre de dos mil.

SEPTIMA. - Desde el momento de la firma del presente documento las partes dejan sin efecto la cláusula cuarta del contrato firmado en fecha 1 de enero de 1.991, en la que se estipulaba la revisión de la renta cada tres años, produciéndose la misma de forma anual en los meses de NOVIEMBRE y teniendo en cuenta las variaciones sufridas por el Indice General de Precios al Consumo en los doce meses anteriores.

Y para que así conste lo firman y rubrican en el lugar y fecha al principio indicados».

VIGÉSIMO.- En este sentido, se impone subrayar que en orden a proceder al examen de las estipulaciones del contrato a fin de determinar su alcance y efectos, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo --como hacen las S.S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990, entre otras--, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil, aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281, las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil, de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo (S.S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987, entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige (S.S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987, entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento (S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.

Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de datos o notas problemáticas, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.

Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» -D. III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad (S.S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero, 3 de mayo, 22 de junio y 16 de diciembre de 1984, 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986).

VIGESIMOSEGUNDO.- La exégesis «racional» --ya que a ella se alude por la recurrida-- de las cláusulas transcritas impone la conclusión contraria a la expresada en la sentencia recurrida.

Así: a) El documento se suscribe por el demandado en nombre y por cuenta propios, en concepto de arrendatario (encabezamiento y exponendo único);

b) En él se autoriza que el arrendatario pueda desenvolver en la vivienda objeto del contrato inicial la actividad profesional como médico «de manera personal y directa»;

c) Se autoriza igualmente a que en la vivienda arrendada pudiera tener su domicilio y desarrollar sus actividades la asociación Asharam, así como los empleados de esta en número no superior a cinco.

d) Las partes convinieron explícitamente que la autorización concedida no comportaba la existencia de un subarriendo ni la posibilidad de que, extinguido el contrato principal, pudiera continuar en el uso de la vivienda arrendada la asociación cuyo acceso al inmueble se permitía.

e) Como contrapartida, se convino inequívocamente el incremento de la renta en cantidad anual de 1.020.000,- ptas., o de 85.000,- ptas., mensuales, que se facturaría «... directamente por la arrendadora a la referida asociación...», con dos importantes puntualizaciones: 1.- Que se trataba de una facilidad para el arrendatario, «... con el único y exclusivo fin de evitar complicaciones burocráticas...»; y, 2.- Que esta convención no podçia suponer en caso alguno «... mayor derecho al contemplado en este anexo»;

f) En la cláusula sexta se establecía que «... el presente documento [sic] tendrá un periodo de vigencia de tres años, a contar desde el uno de noviembre de dos mil»; y,

g) Se convenía, además, la modificación del sistema de revisión de la renta, que pasaba de trienal a anual.

VIGESIMOTERCERO.- Aunque no aparece convenido explícitamente, asiste la razón a la parte arrendadora cuando afirma que --al margen de la expresión erróneamente empleada-- se sigue naturalmente de la transcrita estipulación sexta del anexo la consecuencia de que ni la parte arrendadora podía resolver anticipadamente las facultades reconocidas en el anexo ni el arrendatario podía desistir por su sola voluntad del derecho reconocido respecto de la actividad adicional autorizada a la asociación Asharam, con precedencia al transcurso de tres años. De modo que, cualesquiera que fueran las vicisitudes posteriores de esta entidad en cuanto a su efectiva permanencia en la vivienda o a su traslado a otra ubicación, el arrendatario único no estaba facultado a desvincularse del pago del incremento de renta pactado, como pretendió mediante la comunicación notarial de 4 de octubre de 2002, pretensión reproducida en el proceso, imponiéndose el acogimiento parcial del recurso y la revocación de la sentencia de primer grado en los términos que se expresan en la parte dispositiva de la presente resolución.

VIGESIMOCUARTO.- La estimación parcial del recurso apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada; si bien la estimación de la demanda interpuesta comporta que deban imponerse a la parte demandada- apelada vencida las costas procesales ocasionadas en la primera instancia, de acuerdo con lo prevenido en los art. 394 y 398 LEC 1/2000.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 11 de junio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de D. Jesus Miguel y Dª Marta , en contra de D. Ismael representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, debo de absolver y absuelvo al citado demandado de lo solicitado en el escrito inicial y con expresa condena en costas a los actores".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-apelante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de julio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de octubre de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jesus Miguel y Doña Marta frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid en fecha 11 de junio de 2003 en los autos de juicio declarativo verbal seguidos ante dicho órgano al núm. 0188/03, procede:

1.º REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de primer grado, y en su lugar dictar la siguiente: «Con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Jesus Miguel y Doña Marta frente a Don Ismael , procede:

1.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes sobre la vivienda sita en el inmueble núm. NUM001 - NUM002 NUM003 ., en la DIRECCION001 de Madrid;

2.- Condenar al referido demandado a desalojar el inmueble en el plazo legal, bajo apercibimiento de ser lanzado del mismo a su costa;

3.- A satisfacer a la parte actora la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y cinco euros con noventa y cuatro céntimos de euro (2.465,94 Euros), intereses legales de la misma desde la interpelación judicial.

4.- Condenar al demandado vencido al pago de las costas de la primera instancia.

2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniendo a las partes que frente a la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio del régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala,núm. 0660/03, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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