Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 988/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 632/2018 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO
Nº de sentencia: 988/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100924
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10921
Núm. Roj: SAP B 10921/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120178025761
Recurso de apelación 632/2018 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 306/2017
Parte recurrente/Solicitante: Daniel
Procurador/a: ENCARNACION PEREZ NOFUENTES
Abogado/a:
Parte recurrida: Dimas
Procurador/a: ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 988/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Belen
Zambrana Eliso
Barcelona, 16 de septiembre de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 23 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 306/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ENCARNACION PEREZ NOFUENTES, en nombre y representación de Daniel contra Sentencia - 27/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ, en nombre y representación de Dimas .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por Daniel representado por la Procuradora de los Tribunales Encarnación Pérez Nofuentes no habiendo lugar a realizar ninguno de los pronunciamientos declarativos peticionados.
La parte actora deberá satisfacer las costas causadas en este procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .
Fundamentos
PRIMERO.- Daniel interpuso demanda de juicio ordinario frente a su hermano Dimas ejercitando una acción mero declarativa.
Exponía el actor en su demanda lo siguiente: Que en el año 2006 traspasó su negocio de cerrajería mediante contrato verbal a su hermano Dimas , el demandado. Que desde ese momento el mantenimiento y la titularidad de la página web de la empresa traspasada (www.cerrajeriaruda.com) pasaron al demandado, si bien este no formalizó el cambio de dominio de la página web hasta años más tarde. Que durante los años 2010 y 2011 se generaron multitud de multas impuestas por el Ayuntamiento de Barcelona por enganchar pegatinas del negocio de cerrajería en las persianas de diversos establecimientos. Que tales multas fueron impuestas por el Ayuntamiento al demandante Daniel erróneamente, dado que todavía figuraba como titular 'formal' del dominio web de la empresa, si bien el titular de la línea de teléfono que aparecía en las pegatinas era el demandado Dimas tal y como quedó acreditado en el procedimiento de Diligencias Preliminares instado por el demandante ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà. Que el verdadero responsable de las infracciones sancionadas por el Ayuntamiento a través de las multas fue el demandado Dimas , ya que era el titular real del negocio de cerrajería y de la página web anunciada en las pegatinas objeto de las sanciones así como el titular de la línea de teléfono que aparecía en las mismas y por tanto, el único que se benefició de la publicidad dimante reflejada en dichas pegatinas. Que el demandante Daniel no pudo hacer frente al pago de las numerosas multas impuestas por el Ayuntamiento de Barcelona (que ascendían a un importe total de 12.204,7 euros), lo que dio lugar a la apertura de la vía de apremio y consiguientemente a la imposición también al demandante Daniel de recargos e intereses cuya cuantía a fecha de la demanda ascendía a 2.440,94 euros por recargos y 3.379,51 euros por intereses.
Y concluía el actor: Que debido al impago de las multas así como de los recargos e intereses impuestos por el Ayuntamiento de Barcelona, el demandante Daniel no podía ejercitar la acción de repetición frente a su hermano Dimas , como verdadero responsable, pero sí interponer una acción meramente declarativa sobre la imputabilidad de las infracciones cometidas. Así pues, solicitaba el actor en el suplico de su demanda que se dictase sentencia declarando que: A) El titular de la línea de teléfono que aparece en las pegatinas objeto de las multas referidas es el demandado; B) el titular de la página web www.cerrajeriaruda.com es el demandado; C) el demandado es el único responsable de la multitud de multas que por enganchar pegatinas en las persinanas de los establecimientos ha emitido el Ayuntamiento de Barcelona; D) se notifique al Ayuntamiento de Barcelona que el sujeto responsable de dichas multas es el demandado; E) el actor no es responsable de dichas multas y que queda exento de atender las mismas; F) el actor no es el responsable de los recargos y los intereses que ha emitido el Ayuntamiento de Barcelona; G) el demandado es el responsable de los recargos y los intereses que ha emitido el Ayuntamiento de Barcelona y H) condene a las costas del procedimiento a la demandada por desatender sus obligaciones pese a haber sido requerido.
Frente a tales pretensiones el demandado Dimas opuso en su contestación: Como excepciones procesales; la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de la demanda a los Juzgados del Orden jurisdiccional contencioso administrativo, habida cuenta de que la verdadera pretensión del demandante era que se declarase que el sujeto pasivo de las sanciones pecuniarias impuestas al mismo por el Ayuntamiento de Barcelona era el demandado Dimas , pretendiendo con ello la rectificación de resoluciones administrativas firmes dictadas por una Administración Pública en el ejercicio de su potestad sancionadora y de sus competencias, pretensión esta que debía ser dirimida ante la jurisdicción contenciosa administrativa ex artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa . (Advertía el demandado que, si bien la falta de jurisdicción no había sido formulada en tiempo y forma a través de la oportuna declinatoria, tal excepción procesal era apreciable de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y con carácter subsidiario respecto a la falta de jurisdicción, oponía el demandado Dimas en su contestación; la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo dirigirse la demanda también frente al Ayuntamiento de Barcelona como emisor de las sanciones pecuniarias objeto de litigio, ya que al tratarse de resoluciones firmes y caso de ser estimada la demanda, dicha Administración perdería su título ejecutivo contra el demandante y no podría entablar nuevo procedimiento contra el demandado, pues las infracciones objeto de las sanciones ya habrían prescrito.
Como cuestiones de fondo; negaba el demandado en su escrito la existencia del contrato verbal de traspaso del negocio de cerrajería invocado por el demandante; la titularidad de la página web de dicho negocio y ser el demandado Dimas el responsable y sujeto pasivo de las multas impuestas por el Ayuntamiento de Barcelona, así como de los recargos e intereses derivados de la falta de pago por parte del demandante Daniel . Sí que admitía el demandado ser el titular de la línea de teléfono que aparecía en algunas de las pegatinas objeto de sanción, si bien justificaba tal circunstancia en la colaboración profesional habitual entre los hermanos, ambos dedicados a la actividad de cerrajeros. Por último, oponía el demandado en su contestación, la existencia de pluspetición o exceso en la cuantía de las multas cuya responsabilidad se le pretendía imputar, pues sólo se aportaban con la demanda 12 expedientes de las 32 multas invocadas por el actor y no en todos los expedientes aparecía el número de teléfono titularidad del demandado.
En el acto de la audiencia previa la juez a quo desestimó la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, y sobre la falta de jurisdicción indicó, en aplicación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no habiéndose planteado tal excepción en tiempo y forma mediante la declinatoria, su resolución se llevaría a cabo en la sentencia. No obstante, la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2018 no se pronunció sobre la falta de jurisdicción opuesta por el demandado, sino que; previa afirmación de la concurrencia de interés legítimo del demandante para el ejercicio de la acción mero declarativa y en virtud de la valoración de la prueba documental y testifical y de los razonamientos expuestos, dictó pronunciamiento íntegramente desestimatorio de las pretensiones del demandante Daniel con imposición de las costas procesales a dicha parte.
Contra la sentencia de instancia interpone recurso de apelación el demandante vencido Daniel , alegando: Insuficiente motivación de la sentencia con infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo.
La parte demandada se opone al recurso de apelación del actor, argumentando acerca de lo acertado y ajustado de la sentencia de instancia, reiterando la improcedencia de la acción declarativa entablada de contrario, al pretender que se rectifique un pronunciamiento firme dictado por una Administración Pública tras el procedimiento legalmente establecido; e interesando, finalmente, la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
SEGUNDO.- Previo a resolver sobre lo alegado por el apelante, hemos de referirnos a la cuestión de la competencia objetiva o jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda.
Planteada que fue en el escrito de contestación presentado por el demandado Daniel , ahora parte apelada, la excepción procesal de falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento de la demanda a la jurisdicción contencioso administrativa y diferida su resolución (ex artículo 416 de la LEC ) a la sentencia; la misma finalmente, no se pronunció sobre la invocada excepción procesal, desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia del apelante Daniel por cuestiones de fondo y en virtud del análisis de la prueba documental y testifical practicada en la instancia.
Habiéndose dictado un fallo plenamente desestimatorio de sus pretensiones, es la parte actora Daniel , la que se alza contra la sentencia dictada por la Juez a quo, interponiendo el recurso de apelación que ahora nos ocupa, en el cual, por razones obvias, no se refiere el apelante a la falta de jurisdicción en su día opuesta por el demandado Dimas ; quien, por otro lado, y como parte apelada y beneficiada por la resolución recurrida se limita a mencionar en su escrito lo improcedente de las pretensiones del apelante, con base en los mismos argumentos expuestos en su contestación acerca de la falta de jurisdicción del orden civil, pero sin llegar a plantear de manera formal la oportuna excepción procesal.
No obstante, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007;RJA 1626/2007 ), que la jurisdicción en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio, pues tanto el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , como los artículos 37.2 y 38 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , exigen que el tribunal se abstenga de oficio para conocer del asunto si entendiera que su conocimiento corresponde a los tribunales de otro orden jurisdiccional; el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que 'La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente'; y asimismo, el artículo 48.2 de la LEC advierte que 'Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda'.
Dicho esto, examinados en esta alzada los autos elevados, se aprecia, en efecto, una falta de jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia cuya sentencia es recurrida, correspondiendo el conocimiento de la demanda (mero declarativa) interpuesta a instancia del actor Daniel frente a su hermano Dimas , al Orden Jurisdiccional contencioso administrativo.
Tal como se ha expuesto en el Fundamento anterior, el suplico de la demanda presentada por el apelante Daniel interesaba que se dictase sentencia declarando que: A) El titular de la línea de teléfono que aparece en las pegatinas objeto de las multas referidas es el demandado; B) el titular de la página web www.cerrajeriaruda.com es el demandado; C) el demandado es el único responsable de la multitud de multas que, por enganchar pegatinas en las persinanas de los establecimientos ha emitido el Ayuntamiento de Barcelona; D) se notifique al Ayuntamiento de Barcelona que el sujeto responsable de dichas multas es el demandado; E) el actor no es responsable de dichas multas y que queda exento de atender las mismas; F) el actor no es el responsable de los recargos y los intereses que ha emitido el Ayuntamiento de Barcelona; G) el demandado es el responsable de los recargos y los intereses que ha emitido el Ayuntamiento de Barcelona y H) condene a las costas del procedimiento a la demandada por desatender sus obligaciones pese a haber sido requerido. De la lectura de la demanda (y asimismo, de lo manifestado por la defensa del demandante en el acto de la audiencia previa, afirmando que su pretensión era la de obtener esta sentencia meramente declarativa para así poder acceder a la vía del recurso de revisión ante la Administración Local); se constata que las dos primeras pretensiones, A) y B) descritas en el suplico (únicas cuyo conocimiento podría corresponder a esta jurisdicción civil) resultan meramente accesorias o instrumentales, sirviendo de pura base o fundamento para la estimación de los pronunciamientos realmente pretendidos por el demandante Daniel , enumerados a continuación (letras C, D, E, F y G) y que consisten, en esencia; en que se declare que el sujeto pasivo y responsable de las sanciones pecuniarias impuestas por el Ayuntamiento de Barcelona durante los años 2010 y 2011 por infracción de una Ordenanza municipal no es el demandante Daniel (a quien 'de facto' fueron impuestas tales multas, así como los recargos e intereses devengados por la falta de pago) sino el demandado Dimas , en tanto que titular 'real' del negocio de cerrajería traspasado por el demandante en el año 2006, de la página web anunciante del mismo y de la línea de teléfono que aparece en las pegatinas objeto de la infracción.
El propio demandante Daniel reconoce en su demanda inicial que; como quiera que no ha abonado el importe de las multas ni de los recargos e intereses que le fueron impuestos por el Ayuntamiento de Barcelona, no puede ejercitar la oportuna acción de repetición contra el demandado Dimas (al que considera el responsable en virtud del esgrimido traspaso de negocio) sino esta acción mero declarativa (con la intención, admitida en el acto de la audiencia previa, de acceder al recurso de revisión ante la Administración Local).
No obstante, como bien advertía la parte demandada en su escrito de contestación; la determinación del sujeto pasivo de las sanciones pecuniarias impuestas por una Administración Pública tras el procedimiento administrativo legalmente previsto y por infracción de una normativa municipal (en particular y según se desprende de la documental obrante en autos, artículos 23 y 24.1 de la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Barcelona de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Barcelona aprobada definitivamente el 23 de diciembre de 2005 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 24 de enero de 2016), no es algo que corresponda resolver a los Juzgados del orden jurisdiccional civil, sino a la jurisdicción contencioso administrativa. Y ello, por cuanto, de acuerdo con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo (así como de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho); y, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
Y lo que pretende el actor Daniel tanto en la primera como en esta segunda instancia; es que se declare (e incluso se notifique al Ayuntamiento de Barcelona, según se interesa en la letra D) del suplico de la demanda) que el sujeto pasivo obligado al pago y responsable de las multas así como de los recargos e intereses impuestos por el Ayuntamiento de Barcelona, tras la apertura y sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo, por comisión (reiterada) de una infracción contemplada en una Ordenanza municipal ( consistente en 'colocar carteles o adhesivos sobre elementos del paisaje urbano) no es el demandante, a quien efectivamente se impusieron tales sanciones, sino el demandado Dimas . Tal es la pretensión principal de la demanda y no una cuestión accesoria o prejudicial, no siendo de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el artículo 10.1 de la LOPJ y artículo 42.1 de la LEC .
En virtud de lo expuesto y atendido que el artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su párrafo segundo que 'En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal' ; dado que la pretensión del demandante versa sobre la actuación de una Administración Pública sujeta al Derecho administrativo cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo (ex artículo 9.4 LOPJ y 1.1 de la LJCA ); debemos apreciar, de oficio , la falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto planteado al orden jurisdiccional contencioso administrativo y, en su consecuencia, procede acordar la nulidad de actuaciones desde el momento mismo de la admisión a trámite de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà.
TERCERO.- La desestimación del recurso (aunque por otros fundamentos) y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, más allá de las propias de toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas en esta alzada se impongan a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC en relación con el artículo 394.1 de la misma norma .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Daniel contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà en el juicio ordinario registrado con el nº 306/2017 Letra A, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, declaramos la NULIDAD de todo lo actuado desde el Decreto de admisión a trámite de la demanda, por ser competente para conocer del asunto la jurisdicción contencioso-administrativa; y condenamos en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Lo acordamos y firmamos.

