Sentencia CIVIL Nº 988/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 988/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 880/2018 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 988/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019100874

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1785

Núm. Roj: SAP MA 1785:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE COÍN

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 387/2017

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 880/2018

SENTENCIA Nº 988/19

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En Málaga, a cinco de noviembre de 2019.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio Nº 387/2017, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Coín, seguidos a instancia de DOÑA Mariana, representada en el recurso por la procuradora Doña Carmen María Jérez Belmonte y defendida por el letrado Don Jesús Plaza Benítez, frente a DON Daniel, representado en el recurso por la Procuradora Dª María del Carmen Martínez Torres y defendido por la Letrada Dª Estefanía Ramírez Kerr, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, que fue impugnada por el demandado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Coín dictó sentencia el 17 de enero de 2018 en el Juicio de Divorcio Nº 387/2017 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Mariana frente a DON Daniel debo declarar y declaro disuelto el matrimoniode ambos cónyuges en virtud de divorcio, con todos sus efectos legales, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Como medidas definitivas se acuerdan las siguientes:

1.- El uso del domicilio que fue familiar se atribuye a Don Daniel.

2.- Hasta la liquidación la sociedad de gananciales acuerdan que el vehículo que actualmente utiliza Don Daniel siga estando en su poder, abonando los gastos que por su utilización se devenguen.

3.- Se establece una pensión compensatoria en favor de Doña Mariana y con cargo a ex marido Don Daniel, de 150 euros mensuales durante un período de 3 años, debiendo abonarse dicha cantidad en la cuenta que designe la acreedora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y actualizándose conforme al IPC cada uno de enero.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la demandante, del que se dio traslado a la otra parte litigante, presentado ésta escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia, a la que se opuso la apelante principal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse admitido prueba documental y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 8 de octubre 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.-Como medida económica inherente al divorcio, la sentencia dictada en la anterior instancia establece pensión compensatoria a favor de la esposa de 150 euros mensuales durante un período de tres años, siendo este pronunciamiento objeto de recurso por la demandante a fin de que se aumente el límite temporal establecido, a lo que se opone el demandado apelado que impugna la sentencia a fin de que no se establezca pensión compensatoria alguna por lo que, por un orden lógico, procede analizar en primer término la impugnación formulada pues, de estimarse, se estaría desestimando implícitamente el recurso principal .

Aclarado lo anterior, la sentencia acuerda el establecimiento de pensión compensatoria al considerar que que existe un desequilibrio económico derivado de la dedicación de Doña Mariana de forma exclusiva a su familia durante los años en que sus hijos fueron menores de edad, en base a las siguientes razones: a) el matrimonio ha durado treinta años, durante los cuales, y atendiendo a la vida laboral de la esposa, se aprecia que en los primeros años de matrimonio Doña Mariana no trabajó, y se dedicó al cuidado de la familia, sus dos hijos hoy mayores de edad, mientras que su marido era quien sufragaba la economía familiar. No es hasta 2001 cuando comienza a trabajar, observándose una cierta continuidad entre 2007 y 2013, y comenzando a trabajar en las condiciones que hoy lo hace en el año 2015; b) la esposa, de 52 años y sin problemas de salud, está inmersa en el mercado laboral, aunque a tiempo parcial, y ya lo estaba desde años antes de iniciarse la crisis matrimonial, pues la separación se produjo en abril de 2016, la cantidad que percibe por su trabajo asciende a 419 euros al mes (testifical de la empleadora e interrogatorio de la actora), no pudiéndose entender que la capacidad económica real de Doña Mariana sea muy superior a la que indican sus nóminas; como la vivienda habitual del matrimonio está siendo utilizada por Don Daniel, supuso que Doña Mariana, tuviera que buscar un alquiler, por el que paga 250 euros al mes, que le supone la mitad de su sueldo ; c) el esposo percibía unos 1200 euros al mes por su trabajo, que servían para el sostenimiento de la familia, pero el esposo tiene reconocida administrativamente una situación de incapacidad desde el 10 de agosto de 2016, percibiendo por ello actualmente una pensión de 868,77 euros mensuales;

Con estos datos, la sentencia llega a la conclusión de que si bien existe un desequilibrio que ha de ser compensado, también ha de tomarse en consideración que Doña Mariana tiene una edad que le permite trabajar, como actualmente hace, siendo su responsabilidad seguir buscando los medios que le permitan subsistir con mayor holgura, por ello entendemos que ha de darse un tiempo prudencial de tres años para que su presencia en el mercado laboral se consolide, buscando ampliar o completar su jornada laboral, de tal forma que desaparezca el mínimo desequilibrio que en este caso apreciamos.

SEGUNDO.-Como se ha dicho, el demandado impugna la sentencia a fin de que no se establezca pensión compensatoria a favor de la esposa, fundamentando esta pretensión revocatoria en que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba puesto que de la documental aportada resulta la inexistencia de desequilibrio, sin que concurran los requisitos del artículo 97 CC pues: (i) la situación económicas de ambos ex-cónyuges es similar ya que el demandado viene haciéndose cargo de todos los gastos familiares (vivienda, préstamo y ayuda a los hijos), mientras que los ingresos de la esposa son destinados exclusivamente a la misma; (ii) la esposa ha venido trabajando constantemente durante el matrimonio, como resulta de la vida laboral de la misma.

Estos argumentos recurrentes proceden ser desestimados al partir de varias premisas inexactas e incurriendo el recurrente, no la sentencia, en pretender analizar el establecimiento de la pensión compensatoria desde el punto de vista erróneo de igualar economías y así, se afirma en la impugnación que la situación económicas de ambos ex-cónyuges es similar, lo que es erróneo al percibir la esposa unos ingresos de unos 400 € mensuales mientras que los ingresos del esposo duplica esa cantidad y, sobre todo, porque al mismo se le ha atribuido el uso del domicilio familiar, extremo en el que incide correctamente la sentencia impugnada, al obligar a la esposa a abonar su propia vivienda (actualmente de alquiler con una renta de 250 € mensuales). A lo anterior ha de añadirse que en el procedimiento no ha quedado acreditado cual sea la ayuda que cada uno de los progenitores prestan a sus hijos mayores de edad, y que los gastos de la vivienda del demandado son los propios de estar usando el domicilio familiar. Por otra parte, la sentencia no solo fundamenta el establecimiento de la pensión compensatoria en los mayores ingresos del esposo y en la edad y escasa formación de la esposa, como afirma el recurrente, sino que la ratio decidendi de su establecimiento está en que la esposa, durante los 30 años de matrimonio es la que se ha dedicado a la atención y cuidado de la familia y los dos hijos, lo que ha compaginado en algunas temporadas (vida laboral) con trabajos residuales y esporádicos. Y, siendo estos los razonamientos de la sentencia apelada, de un nuevo examen de las actuaciones por esta Sala de Apelación, resulta que no solo el esposo no ha cuestionado o negado la exclusiva dedicación de la esposa durante el matrimonio a la atención y cuidado de la familia y los hijos durante los 30 años en que se mantuvo el matrimonio, sino que expresamente lo reconoce en prueba de interrogatorio al manifestar que eran sus ingresos los únicos que constituían la base económica de la familia .

ŽCon lo cual, la aplicación que hace la sentencia del art. 97 CC está plenamente conforme a la Jurisprudencia que rige en la materia y que entiende que esa mayor dedicación a la familia y a los hijos es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, y así, la STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005) , por una parte, puede resumirse la doctrina de dicho Tribunal esta Sala en el siguiente argumento: 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.'; y, por otra, establece como criterios que se han ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC por el Alto Tribunal los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Sentencia analizada determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, añadiendo: 'Y para este fin, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.'

TERCERO.-Sentado lo anterior, en relación al recurso formulado por la demandante , solicita en el mismo que se aumente el límite temporal de la pensión compensatoria fijado en la sentencia hasta los trece años o, al menos, hasta alcanzar su perceptora la edad de jubilación, pretensión que fundamenta en que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues dada la configuración actual del mercado de trabajo y su tendencia futura, parece improbable que las circunstancias se modifiquen a mejor dado que es del 50% el porcentaje de paro de los mayores de 45 años, teniendo la esposa 52 años cuando se interpone la demanda y ninguna formación profesional.

Entrando a resolver esta cuestión, las referidas Sentencias del Tribunal Supremo son unánimes en afirmar que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, y, en orden a las pautas generales que permiten su aplicación, los factores a tomar en cuenta son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc., siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, añadiéndose'Se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.'

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, dadas las circunstancias concurrentes en ambos excónyuges ya analizadas, el límite temporal de tres años procede ser confirmado pues si bien durante el matrimonio la esposa ha tenido trabajos esporádicos, en las actuaciones queda acreditado que, habiendo tenido lugar la ruptura conyugal de facto en mayo de 2016, desde años antes la esposa trabajó como dependienta en tiendas, habiéndose consolidado su situación laboral a partir de principios de 2015 que es contratada para trabajar en una tienda de ropa, en la que continúa trabajando cuando dos años después se formula la demanda de divorcio (interrogatorio de la actora y testifical), en consecuencia, en el caso enjuiciado es posible una previsión 'ex ante' de las probabilidades que tiene la esposa para su reincorporación al mundo laboral a fin de obtener ingresos capaces de reequilibrar su situación económica tras el divorcio, tomando en consideración que los únicos ingresos del demandado ascienden a menos de 900 € mensuales. Por tanto, procede la confirmación de la sentencia de instancia en el límite temporal de tres años que ha fijado, tiempo razonable para que, como dice la sentencia de instancia, su presencia en el mercado laboral se consolide, buscando ampliar o completar su jornada laboral.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

:Que desestimando el recurso de apelación interpuesta por la Procuradora Dña . Gloria Jiménez Ruiz en nombre y representación de Doña Mariana, y la impugnación formulada por el Procurador D. Salvador Enríquez Villalobos en nombre y representación de Daniel, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2018 en el Juicio de Divorcio Nº 387/2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Coín, la debemos confirmar y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en esta instancia a las partes recurrentes.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia que es pública; doy fe.


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