Sentencia CIVIL Nº 988/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 988/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1637/2017 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 988/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100687

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1305

Núm. Roj: SAP CA 1305/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 988/2020
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz
Pieza Separada de Necesidad de Asentimiento en la Adopción n º 963.01/2.017
Rollo de Apelación n º 1.637/2.017
En la ciudad de Cádiz, a día 28 de Septiembre de 2.020.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos
del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Pieza Separada de Necesidad de
Asentimiento en la Adopción, en el que figura como parte apelante DON Laureano y DOÑA Constanza ,
representada por el Procurador Don Sergio Márquez Delgado y defendida por el Letrado Doña María del Carmen
Segura Arroyo, y como parte apelada LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado de
la Junta de Andalucía, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz, en la Pieza Separada de Necesidad de Asentimiento en la Adopción anteriormente referenciada al margen, se dictó sentencia de fecha 12 de Julio de 2.019 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Don Sergio Márquez Delgado , en nombre y representación de DON Laureano Y DOÑA Constanza , DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandantes debe ser simplemente oídos en el procedimiento de adopción de su hijo menor Ovidio que se sigue en este Juzgado con el nº 963/2017, sin necesidad de prestar su asentimiento' .



SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Laureano y DOÑA Constanza se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día , tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En resoluciones anteriores de esta Sala hemos expuesto reiteradamente que a raíz de la reforma llevada a cabo por la Ley 54/2.007, de Adopción Internacional, a través de su Disposición final 1 ª, 3 de 28 diciembre, en el artículo 172 del Código Civil, correlativa a la igual reforma introducida por su Disposición final 2ª.4 en el artïculo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el legislador reordenó las distintas medidas de protección y la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores con el propósito de evitar la intempestiva impugnación de las mismas y favorecer con ello los procesos de integración del menor en un núcleo familiar definitivo, estable e idóneo para su desarrollo personal normalizado, cuando en atención a las circunstancias concurrentes, pueda razonablemente preverse que la reintegración o reinserción en su entorno familiar de origen es muy difícil o imposible.

En consecuencia en la actualidad pueden distinguirse: a.) las acciones de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores; y la b) La acción de recuperación del pleno ejercicio de la patria potestad y extinción de la tutela legal de la Entidad Pública, que, partiendo de la superación de la situación que en su momento provocó la declaración de desamparo, tiene por objeto solicitar el cese de la suspensión del ejercicio de la patria potestad (acordada 'ex' artículo 172,1 párr. Tercero del Código Civil) y consiguiente extinción de la tutela legal, así como la atribución de la custodia del menor a uno o ambos progenitores. Dentro de las primeras cabe subdistinguir la oposición a la declaración de desamparo y asunción de tutela por ministerio de la ley, a ejercitar en el plazo de tres meses contados desde la notificación de la resolución ( artículos 780,1 párr. Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 172,6 del Código Civil) y la oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores, a ejercitar en el plazo de los dos meses siguientes a su notificación ( artículo 780,1 párr. Segundo inciso y art. 172,3 párrafo segundo del Código Civil). Es decir, transcurridos tres meses desde la notificación de la declaración de desamparo esta deviene firme y como tal inatacable, de modo que la reintegración del menor a su familia biológica exigirá el ejercicio de la acción de recuperación, que podrá interponerse en cualquier momento dentro de los dos años siguientes a la notificación de la declaración de desamparo invocando que, por cambio de las circunstancias que la motivaron, los progenitores se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.

En los dos años posteriores a la declaración de desamparo los progenitores suspendidos de patria potestad podrán, no obstante, oponerse a las restantes medidas que la Administración adopte en relación a la comunicación, visitas y estancias con sus hijos, acogimiento familiar o revocación del mismo, dentro de los plazos respectivamente previstos para cada caso. Sin embargo, transcurridos dos años desde la notificación de la declaración de desamparo, su legitimación desaparece inexorablemente porque el inciso inicial del artículo 172. 7 párrafo tercero del Código Civil señala que 'Pasado dicho plazo decaerá su derecho de solicitud u oposición a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor'.

Ello es así porque, el derecho de los progenitores a recuperar el ejercicio de la patria potestad pugna con el interés del menor en la pronta integración en un núcleo familiar estable e idóneo para el desarrollo integral de su personalidad; es decir, desde la perspectiva del menor el tiempo o duración de la interinidad es todo menos indiferente, de manera que, llegados a un punto, su interés consiste precisamente en la consolidación del status quo. Por tal motivo el legislador ha considerado necesario introducir un límite temporal al proceso de superación de los obstáculos determinantes del inadecuado desarrollo de esa función tuitiva, evitando de esta manera la perpetuación de situaciones que necesariamente deben ser transitorias. En consecuencia resulta que la indicada restricción de la legitimación de los progenitores entra en juego con completa independencia de los motivos que dieron lugar a la declaración de desamparo, es decir, haciendo abstracción de cualquier imputación de culpabilidad en el incumplimiento de los deberes paterno filiales pues no se atiende a la causa del incumplimiento sino a los efectos que objetivamente comportan para el menor. De este modo se evita la sempiterna judicialización de la acción protectora, y también la eventualidad de que, bajo la apariencia formal de la oposición a una medida concreta, se sigan cuestionando otras que han devenido firmes e inatacables.

Por todo ello, reiteramos, transcurridos dos años desde la notificación de la resolución que declara el desamparo, el progenitor suspendido de patria potestad no podrá impugnar si proceden las medidas de protección que tras la declaración de desamparo haya podido adoptar la Entidad Pública, toda vez que el derecho de los progenitores y de la familia extensa del menor, viene limitado en tal caso a la posibilidad de facilitar información a la entidad pública y al ministerio fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo. En definitiva no cabe recurrir una propuesta de acogimiento preadoptivo o la necesidad de asentimiento previo por parte de los padres biológicos, sino se ha recurrido previamente la declaración de desamparo en el citado plazo de caducidad de dos años, por la sencilla razón de que esa medida de protección deviene o deriva necesariamente de la declaración de desamparo previa no impugnada, pues admitir la tesis propugnada por el recurrente de independencia de ambas acciones supondría tanto como ampliar ese plazo perentorio de dos año que el legislador ha establecido como máximo para que la familia de origen pueda implicarse en la superación de las circunstancias que determinaron la declaración inicial de desamparo por estar en condiciones de asumir nuevamente las funciones inherentes a la patria potestad.

Sentado cuanto antecede, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada. Alegándose por los recurrentes la falta de notificación de la resolución de desamparo, lo que impediría la posibilidad de haberse opuesto al mismo, manifiesta la apelada que no consta en el expediente, habida cuenta su antigüedad, el acuse de recibo de su notificación a los recurrentes. Sin embargo no pueden pretender los actores que ello se equipare a un desconocimiento absoluto por su parte a la resolución de desamparo. Y es que, desde esa fecha, son múltiples los contactos y entrevistas que han mantenido con los técnicos del Servicio de Protección de Menores y de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de DIRECCION000 que revelan que tuvieron detallado conocimiento tanto del desamparo como de cada una de las medidas de protección, así como el alcance y consecuencias que ello conllevaba aparejado, como se infiere del expediente administrativo que consta en la pieza principal, llegándose a aportar con la contestación una documental consistente en una comparecencia del apelante en la que se reconoce la existencia del desamparo y sus causas, existiendo además en el expediente administrativo existen informes sobre no recuperabilidad de ambos progenitores en que se pone de manifiesto el trabajo desarrollado con ambos a fin de alcanzar la reintegración familiar, y que sin embargo fracasó por falta de colaboración y adherencia al tratamiento ofrecido, por todo lo cual procede la desestimación del recurso

SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Laureano y DOÑA Constanza y confirmada en su integridad la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Laureano y DOÑA Constanza contra la sentencia de fecha 12 de Julio de 2.019 dictada por el Iltmo. Sr.

Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz en la Pieza Separada de Necesidad de Asentimiento en la Adopción de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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