Sentencia CIVIL Nº 989/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 989/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1102/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 989/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100724

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5295

Núm. Roj: SAP V 5295/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001102/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 989/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a doce de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso nº 001458/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Ascension representada por la Procuradora
Dª. MARIA ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA y defendido por el Letrado D. JAVIER BORT ESTRADA y de
otra como demandado, D. Agapito , representado por la Procuradora Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO
y defendido por la Letrada Dª PILAR COLOMER GARRIDO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 7-5-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Ascension y D. Agapito con todos los efectos inherentes a la misma, en particular se fija una pensión compensatoria en favor de la esposa de 150 € al mes, que se incrementará anualmente conforme al IPC.Notifiquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día diez de diciembre para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes con todos los efectos inherentes a dicha declaración y fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa de 150 euros mensuales que se incrementarían anualmente de conformidad con el IPC.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación del demandado, que mantiene su pretensión de que no se fije pensión compensatoria, a cuyo efecto alega que no existe desequilibrio en las posiciones de los esposos, pues la esposa tiene una economía suficiente para satisfacer sus propias necesidades sin necesidad del apoyo del recurrente.

La demandante se opone al recurso de apelación y solicita que se confirme la sentencia.

El art. 100 CC dispone que 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'. Es doctrina jurisprudencial ( STS de 5.11.2008 ) que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura'. Y en la STS de 3.10.11 con cita de la de 3.10.2008 se dice 'a) que presupuesto básico para su concesión o reconocimiento es la existencia de un desequilibrio económico entre los conyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que es compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), En la sentencia apelada se reconoció el derecho a la pensión por considerar que concurría el desequilibro en cuanto los ingresos mensuales del esposo eran muy superiores a los de la esposa (1.350 euros el, 774 euros ella), existiendo separación de bienes, sin tener ningun activo ganancial, habiendo sido larga la convivencia.

Para determinar la procedencia del recurso, han de tomarse en consideración los elementos a que se refiere el art. 97 del Código Civil . La esposa nació en el año 1951 tiene en la actualidad 67 años y percibe una pensión de jubilación de 774 euros mensuales. El esposo nació en 1961 y se encuentra en activo, percibiendo unos ingresos mensuales netos en promedio de 1.350 euros mensuales. La vivienda que constituía el domicilio familiar fue ejecutada a instancia de la entidad acreedora en el año 2011, careciendo los litigantes de bienes comunes,. El matrimonio se celebró el día 14 de diciembre de 1984, por lo que este ha tenido una duración de 33 años, habiendo cesado la convivencia en agosto de 2017, habiendo tenido dos hijos, el primero nacido el día NUM000 .1988, ya independiente y la segunda hija, nacida el día NUM001 .1994, estudiante, que convive con su progenitora. La esposa tiene una vivienda arrendadada por la que paga una renta de 450 euros, en la que vive tambien la hija y el novio de ésta, que está en desempleo, y el esposo otra vivienda alquilada por la que paga una renta de 430 euros. La hija esta estudiando en la Escuela Superior de Diseño y tiene beca que le cubre el coste de la enseñanza. No es discutido que la hija depende económicamente de sus progenitores, siendo la contribución del progenitor a los gastos de la hija de 80- 100 euros mensuales, siendo asumido el resto de los gastos por la progenitora. La esposa percibió 33.000 euros en agosto de 2017, como consecuencia de la venta de su participación en una vivienda que tenía en proindiviso con su hermano, habiendo dedicado parte de dicha cantidad a gastos de odontología (hubo de hacerse un tratamiento que incluía cuatro implantes, prótesis etc.. con un coste de 9.000 euros, y asumió gastos de ortodoncia de la hija por importe de 4.273 euros, no constando colaboración paterna en la asunción de estos últimos gastos. También invirtió la cantidad recibida en gastos para amueblar la vivienda (colchones por 1800 euros, electrodomésticos, algun mueble, gastos de mudanza, fontanería etc..).

La Sala asume las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida en cuanto a estimar que concurre, efectivamente, el desequilibrio en las posiciones de los esposos y el empeoramiento para la esposa respecto de la posición que tenía en el matrimonio, derivada de la escasez de recursos actual, siendo holgada la situación durante el matrimonio, al ser superiores los ingresos del esposo.

Por otra parte, la edad de la esposa le impide que pueda acceder al mundo laboral de modo que no puede estimarse que superará el desequilibrio que el divorcio le causa, por lo que resultaba procedente reconocer la pensión con carácter indefinido y la cuantía dispuesta en la sentencia (150 euros mensuales) se estima adecuada.



SEGUNDO.- En materia de costas y en atencion a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en fecha 17 de mayo de 2018 en autos de divorcio nº 1458/2017 y mantener lo dispuesto en dicha resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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