Sentencia CIVIL Nº 989/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 989/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 254/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 989/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100928

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11542

Núm. Roj: SAP B 11542/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188060463
Recurso de apelación 254/2019 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 216/2018
Parte recurrente/Solicitante: Florencia
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a: Antonio Cuspinera Ruiz
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 989/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 1 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 27 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 216/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jesus-Miguel Acin Biota, en nombre y representación de Florencia contra Sentencia - 05/12/2018 .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por CAMP INICIATIVES,S.L, representada por el Procurador Sr. Ramírez, contra Doña Florencia , representada por el Procurador Sr Acín, absolviendo a la parte demandada, e imponiendo a la parte demandante el pago de las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/09/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del tribunal de primera instancia y recurso.

1.- La actora, Camp Iniciatives SL, ejercita acción de desahucio por expiración del plazo contractual frente a Dº Florencia en relación con la vivienda sita en Barcelona, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 .

Dice la actora que el 1º de agosto de 2015 las partes suscribieron contrato de arrendamiento por plazo de seis meses, una vez extinguido el previo concertado el 29 de julio de 2010, finalizado el 29 de julio de 2015, quedando documentada esta extinción del primer contrato.

Este nuevo contrato tenía por objeto que se solucionaran los problemas surgidos para ocupar una vivienda de su propiedad que pensaba ocupar de forma inmediata. Consecuentemente, el nuevo contrato finalizaba el 31 de enero de 2016.

Subsistiendo las circunstancias que motivaron ese primer contrato por seis meses, se prorroga el 21 de enero de 2016 por otros seis meses, debiendo finalizar el 31 de julio de 2016.

Esta situación se va reproduciendo hasta el contrato firmado, también por seis meses, el 1º de enero de 2017. Llegado el 31 de julio, fecha fijada como fin de ese contrato, las partes acordaron verbalmente el fin de la relación, aunque todavía pactaron un plazo hasta el 28 de febrero de 2018 con reducción de la renta a 500 euros/mes, quedando conformes en entregar las llaves el 28 de febrero de 2018.

Llegado ese día no se hizo entrega de las llaves a pesar del burofax remitido en ese sentido.

2.- La parte demandada contesta la demanda y se opone alegando que el contrato firmado el 1º de agosto de 2015 se podía, por ley, prorrogar hasta tres años. Niega las circunstancias que motivaron la sucesiva firma de contratos de duración de seis meses, y señala que se debió a intereses de la actora, al haber sido embargada la renta que pagaba la parte aquí demandada como consecuencia de un procedimiento de ejecución seguido contra aquélla. De hecho, ha seguido pagando 1.000 euros de renta, pero se documentaban sólo 500 para evitar el embargo sobre todo el importe de la renta.

Se debe la fianza, que no se ha devuelto.

Se invoca la existencia de cláusulas abusivas y error en el consentimiento.

3.- El juez dicta sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora, y la parte actora se aquieta ante tal pronunciamiento, pero la demandada, Sra. Florencia , interpone recurso de apelación en el que pretende que se declare la inadecuación del procedimiento seguido, se acuerde la nulidad de actuaciones y se archive la demanda.



SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.

1.- El artículo 448.1 Lec dice que 'Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley'.

Frente a la acción ejercita frente a ella, la demandada solicitó en su contestación a la demanda que se dictara sentencia declarando la inadecuación del procedimiento seguido archivando la demanda con imposición de costas a la actora; y subsidiariamente, que se proceda al control de oficio de las cláusulas abusivas que contiene el contrato (concretamente la referida al plazo del contrato), se archive la demanda y se impongan las costas a la parte actora.

2.- La sentencia apelada desestima la demanda interpuesta frente a la Sra. Florencia e impone las costas a la parte actora.

El juez rechazó la inadecuación del procedimiento así como que hubiera que realizar control previo de abusividad de clase alguna ab initio, pero considera que la cláusula que fija el plazo del contrato en seis meses es nula de pleno derecho al exigir el artículo 9 Lau vigente en aquel momento una duración mínima de tres años y considera vigente dicho contrato hasta que transcurra el plazo de tres años impuesto por el artículo 9 Lau vigente en ese momento.

El recurso interpuesto por la demandada infringe el artículo 448 Lec citado, pues la parte no sufre gravamen de clase alguna con la sentencia dictada y carece, por ende, de interés para recurrir.

La STS 582/16, 30 septiembre nos dice: 'La afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el 'gravamen', constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta Sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio.

De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley , las demás partes puedan impugnar la resolución apelada 'en lo que le resulte desfavorable'.

2.- Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que 'la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir'.

Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, puesto que, como también afirma dicha sentencia, con cita de otras resoluciones anteriores, 'tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate'.

3.- Afirma también la citada sentencia 432/2010 que '[e]n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )''.

Pero añade a continuación: '[e]llo, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional: 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva', bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres''.

4.- Como resumen de lo expuesto, puede afirmarse que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio'. (el subrayado es nuestro) 3.- Los antecedentes ya expuestos del caso y la doctrina resultante de la precedente sentencia conducen, sin necesidad de más argumentos, a la desestimación del recurso ya que no hay gravamen alguno o interés que justifique la interposición del recurso por la parte que ha visto plenamente acogidas sus pretensiones (en el caso del demandado, la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de costas al actor). En el caso, el tribunal de apelación no puede 'mejorar' la posición jurídica del apelante.

4.- De todas formas, ante la insistencia del apelante en el mantenimiento de unas excepciones que han caducado ante la completa desestimación de la demanda, y obiter dicta, puesto que el recurso queda resuelto con lo dicho en el apartado anterior hay que decir que el procedimiento seguido ha sido el adecuado.

El artículo 250.1.1 Lec dice que las acciones como la aquí ejercitada se seguirán por el cauce del juicio verbal. Es ésta una vía privilegiada creada por el legislador para este tipo de acciones que, por lo demás, y de acuerdo con el artículo 447.3 Lec, no produce efecto de cosa juzgada.

A pesar del carácter sumario del proceso, ello no obsta a que la parte, si lo tiene por conveniente, pueda alegar y justificar la existencia de circunstancias abusivas; y de hecho, el juez ha asumido que el apartado segundo del pacto tercero del contrato de 2015 es nulo por ser contrario a una norma imperativa.

El artículo 403 Lec dice que 'Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley'. La inadmisión de la demanda que pretendía el demandado era injustificada, pues es precisamente en el seno del juicio donde se han de fijar y determinar las consecuencias de la eventual nulidad de la cláusula denunciada como abusiva.

5.- Finalmente, y para ser exhaustivos en la respuesta jurídica a la parte, la referida incongruencia extrapetita en que incurre la parte, no existe. El juez razona que los contratos semestrales posteriores al de 2015 en que descansa la demanda no deben ser declarados nulos; pero lo cierto es que lo incongruente es la pretensión del apelante que, por una parte, pretende que el contrato de 2015 es nulo en cuanto a la duración, y estaba vigente hasta el transcurso de tres años, y ahora pretende que los contratos simulados posteriores no se vean afectados por la propagación de los efectos de la nulidad del de 2015.

El conjunto documental con el que la parte actora intentó disimular la verdadera relación arrendaticia (el contrato de 2015, amparado por el artículo 9 Lau) forzosamente ha de recibir un tratamiento unitario, y eso es lo que hace el juez al considerar nulo todo ese conjunto; pretensión implícitamente formulada por la demandada al oponerse a la demanda.

Lo que no se puede pretender es la nulidad de un contrato, por lo expuesto, y la validez de los que sirven de cobertura al fraude intentado por el actor. Como bien dice el apelante, la relación arrendaticia es una, con una duración legal que el actor ha intentado alterar mediante el uso de contratos forzosamente nulos al carecer de causa puesto que estaba vigente el de 2015.

6.- Consecuencia de todo lo expuesto es la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 Lec.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Florencia frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 216/18 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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