Última revisión
19/06/1998
Sentencia Civil Nº 99/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 94/1998 de 19 de Junio de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 99/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998100054
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:139
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo de Sala n° 0094/98
Autos n° 0249/97
Juzgado 1ª Ins e Instr. Almazán
SENTENCIA CIVIL N° 99/98
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Rafael María Carnicero Jiménez de Azcárate
Dª. Mª del Carmen Martínez Sanchez (Suplente)
Soria, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 0094/98
dimanante de los autos de juicio de verba civil n° 0249/97 contra Sentencia 26-3-98 seguidos en el
Juzgado 1ª Ins e Instr. Almazán, siendo partes: como demandantes apelantes, Carlos Manuel y Carla , representados por el Procurador Sr. San Juan Perez y asistidos
por el Letrado Sr. Ruiz Martin; y como demandada apelada, Cía Seguros Allianz Ras, S.A.,
representada por la Procuradora Sra. Parrondo Baselga y asistida por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado 1ª Ins e Instr. Almazán, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Manuel y Dª. Carla contra la compañía Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando al demandado a abonar una indemnización por daños y perjuicios, que se determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, más el interes legal prescrito desde la fecha de la sanidad de los actores, sin que proceda hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante dándose traslado del mismo a la otra parte, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 0094/98, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Sra. Magistrado Suplente, Dª. Mª del Carmen Martínez Sanchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 26-3-98 en la que, con estimación parcial de la demanda, se condenaba a la Compañía aseguradora demandada al pago de una cantidad, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, que se determinará en ejecución de sentencia y conforme a unas bases establecidas en la propia resolución. Pretende la demandante-apelante la condena de la Compañía, la aplicación integra de la L.O. 30/95 de 8 de Noviembre con las consiguientes actualizaciones, el que se aplique factores correctivos en dichas indemnizaciones, y que el seguimiento de las lesiones sea realizado por médicos de Madrid.
SEGUNDO.- Asumida, en el presente procedimiento, la responsabilidad civil por parte de la Compañía aseguradora el problema radica en la determinación de las indemnizaciones. La peculiaridad del presente procedimiento se halla en el hecho de que no existe sanidad de las lesiones sufridas, pretende la demandante la condena de la Compañía dejando para el momento de la ejecución la determinación de lesiones, secuelas, perjuicios y su cuantificación. A este respecto muestran su extrañeza tanto la demandada, que considera que lo que aquí se ésta ejercitando es una acción meramente declarativa, como la Juzgadora que considera que sú función puede equiparase a la de un simple árbitro de equidad, y es por ello que fija las bases cuantificadoras de la indemnización.
Y a este respecto hay que manifestar que el objeto de todo proceso es el derecho a aquella concreta tutela jurisdiccional que el actor afirma que debe otorgársele frente a un cierto demandado. Corresponde al actor la obligación de delimitar con total precisión cual es la tutela jurídica que solicita y afirma tener derecho a ella. En todo caso identificada la acción queda identificado el objeto principal del proceso. Y en función de lo que se pide podemos hablar de acciones de condena o meramente declarativas, en las primeras se pide al Juez que condene al demandado a realizar una prestación, de manera que la sentencia dictada se convierte en un verdadero titulo ejecutivo con la consecuencia de declarar el efectivo derecho del actor, incluye una orden al demandado para que cumpla y faculta al actor para pedir la ejecución forzosa de las pretensiones insatisfechas, no entendiéndose como condena de futuro a aquella cuyo importe debe determinarse en ejecución de sentencia.
Y todo ello a diferencia de las acciones meramente declarativas en las que el actor únicamente pretende la declaración de la existencia, o modo de ser de un derecho o una relación jurídica, agotándose la tutela con la simple declaración.
En este caso concreto, en principio, si observamos la demanda interpuesta vemos como en el suplico el actor insta la acción con la finalidad de conseguir la reparación de todos los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación, dejando para ejecución de sentencia su cuantificación, de manera que se está queriendo una condena de esos perjuicios que se consideran existentes, no agotándose la tutela solicitada en la simple declaración del derecho. Y como tiene declarada esta Sala en S. 6-5-72 si bien las cantidades indemnizatorias han de determinarse en sentencia nada impide que se realice esa determinación en ejecución.
TERCERO.- En cuanto al tema de la cuantificación de las lesiones es criterio también de esta Audiencia Provincial el aplicara esta materia la legislación vigente en el momento de producirse el accidente, es decir, en este caso la aplicación integra de la L.O. 30/95 de 8 de Noviembre, y es lo que hace la Juzgadora, aplicando además Zas actualizaciones que al respecto establece la Resolución de la ]Dirección General de Seguros de 13-3-97.
Y a este respecto hay que manifestar que la cuantía de la indemnización habrá de fijarse valorando de manera prudencial los daños y perjuicios ocasionados, según las circunstancias de cada caso y conforme a las reglas de la equidad, sin que deba sujetarse el Juzgador a módulos o patrones fijos en su valoración dada la variedad de supuestos concretos. La conclusión es que en segunda instancia tan sólo podrá modificarse esa apreciación cuando las bases sobre las que se sustente sean desorbitadas, o resulte una evidente y notoria desproporción con las cantidades concedidas.
En el presente caso la Juzgadora, ante la petición de la parte, ha fijado y cuantificado las bases indemnizatorias, y en este punto entendemos que dado que las indemnizaciones han de tender a cubrir todos los perjuicios apreciables a consecuencia del evento dañoso, tendiendo a una "restitutio in integrum", habrá de cuantificarse los perjuicios en el momento en que definitivamente se proceda a su determinación como manifiesta el TS en S. como las de 31-5-85, 22-2-82 y 22-2- 91. Y como la reparación ha de ser integra, y conforme a la legislación hay factores correctivos como son las posibles incapacidades para la ocupación o para la actividad normal de la víctima o los daños morales complementarios según la puntuación de secuelas, lógicamente dichos factores correctivos no pueden ser apreciados hasta que efectivamente las lesiones y secuelas hayan sido fijadas, y hay que tener en cuenta en este punto que conforme al suplico de la demanda se pretende la indemnización total de perjuicios. Consideramos, pues, que hay que dejar para fase de ejecución no solamente la determinación de lesiones y secuelas sino también su cuantificación y la posible apreciación o no de factores correctivos, de manera que procede revocar la sentencia en este punto.
CUARTO.- En cuanto al tema del seguimiento de las lesiones ha considerado la Juzgadora como más acertado que sea el módico forense del Juzgado el que realice el seguimiento de las lesiones, lo que parece lógico y razonable ya que el seguimiento del procedimiento y concretamente de la ejecución ha de realizarse en el Juzgado en el que se dicta el Fallo. Nada impide, que si existe algún problema adicional, por parte de la Juzgadora, se arbitre alguna solución a la vista de las circunstancias.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar para ejecución de sentencia la cuantificación de lesiones, secuelas y perjuicios y la posible aplicación o no de factores correctivos. Y dada la revocación parcial con la consiguiente estimación parcial del recurso no se hace expresa condena en costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. San Juan Prez contra la sentencia de fecha 26-3-98 del Juzgado de Primera Instancia de Almazán , revocando parcialmente la resolución recurrida en el sentido de dejar para ejecución de sentencia la fijación y cuantificación de lesiones, secuelas y perjuicios así como la posible aplicación o no de factores correctivos, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

