Última revisión
19/06/2001
Sentencia Civil Nº 99/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 77/2001 de 19 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 99/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100157
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:194
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil n° 77/2001
Juicio Cognición 218/2000
Juzgado de Primera Instancia Soria-1
SENTENCIA CIVIL N° 99/2001
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (sup.)
En SORIA, a diecinueve de Junio de dos mil uno.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio Cognición 218/00, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-1, siendo partes:
Como apelante/es, y demandados: Fidel y Luis Antonio , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Palacios y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Buberos Romo.
Y como apelado/a/s y demandantes: MERCANTIL "HIJOS DE JOSÉ CASAPONSA S.A.", representado por el/la Procurador/a Sr./a. San Miguel, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Lucas Santolaya.
Es parte EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda deducida por la procuradora Dª. Mercedes San Miguel Bartolomé en nombre y representación de MERCANTIL HIJOS DE JOSÉ CASAPONSA S.A. contra D. Luis Antonio y D. Fidel y demás socios o comuneros de COMERCIAL SARNAGO C.B., debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de 147.357 pts de principal, más 5.210 pesetas de gastos, así como los intereses de la citada cantidad desde la reclamación judicial, y al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 77/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se instó demanda por la mercantil HIJOS DE JOSE CASAPONSA, S.A., ejercitando acción de cumplimiento de contrato de compraventa mercantil. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a los demandados al pago del precio de la mercancía suministrada. La parte demandada interpone recurso contra la sentencia de la Instancia, alegando como motivo del recurso, en síntesis, que la Juzgadora a quo no ha tenido en cuenta a la hora de valorar la prueba, el documento aportado obrante al folio 83. Dicho documento -asevera la parte apelante- acredita que la mercancía suministrada y cuyo precio se reclama, fue devuelta al vendedor dentro del plazo de ocho días estipulado en el albarán de entrega de la mercancía, aduciendo la parte apelante que se encontraba en mal estado. Solicita el apelante que se revoque la sentencia de instancia y el dictado de otra que absuelva a los demandados de los pedimentos de la actora.
SEGUNDO.- Poco más se añadirá en esta alzada a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, y que acabamos de dar por reproducidos. No obstante, y como es preceptivo, procederemos a dar respuesta a los alegatos del recurso, adelantando ya que carecen de la necesaria consistencia jurídica o fáctica.
Se reclamó en esta litis por la actora -empresa dedicada a la fabricación y venta de embutidos y derivados- a la demandada el pago del suministro de la mercancía que se refleja en los documentos obrantes a los folios 8 -fax correspondiente al pedido efectuado por la parte demandada-, 9 -propuesta de pedido-, 10 -nota del transportista referente al envío de la mercancía, 11 -factura cuyo importe se reclama, 12 -albarán de entrega-, y 13 -gastos bancarios originados-. La demandada admitió haber recibido la mercancía, pero alegó haberla devuelto dentro del plazo de ocho días que consta en el albarán de entrega, porque se encontraba en mal estado, afirmación que la sentencia de instancia no estima probada, dado que la demandada no acreditó haber efectuado la devolución. Insiste la demandada en esta alzada en que la mercancía fue devuelta, tal y como consta en la prueba practicada en 2ª Instancia.
Y sin embargo, en esta alzada llegamos a idéntica conclusión que en la sentencia de instancia, por lo que a continuación exponemos: asevera la parte demandada que el documento obrante al folio 83 -que es el mismo que se ha aportado en esta alzada, y que consiste en la factura de transportes ARAGON, S.A., por la que se retorna mercancía por la empresa demandada a la actora- acredita que la mercancía suministrada fue devuelta dentro del plazo concedido por la vendedora en el albarán de entrega. Sin embargo, consideramos que este documento no prueba que la mercancía cuyo importe es reclamado en esta litis, fuera la que se retornó mediante el citado documento. Efectivamente, en el albarán factura de Transportes ARAGON, S.A., consta fue fueron retornados 13 bultos, cuyo peso eran 153 kilos. Sin embargo, la mercancía remitida por la actora a la demandada pesaba 392 kilos y consistía en 45 bultos, como se acredita por los documentos obrantes a los folios 10, 11 y 12. Es decir, no coinciden ni el peso ni el número de bultos entre la mercancía servida y la retornada. Pero además, en la prueba de confesión, la parte demandada reconoce que "anteriormente, pero en fechas próximas, habían recibido de la demandante otro pedido de importe inferior al ahora reclamado en la demanda, y que dicho pedido fue devuelto de la misma manera que el ahora reclamado". De lo que se desprende que el referido documento aportado por la demandada -albarán factura de Transportes ARAGON, S.A- bien puede referirse a este pedido anterior, y no al reclamado en esta litis. En cualquier caso, y por lo expuesto, coincidimos con la sentencia impugnada, puesto que el demandado no ha acreditado que la mercancía cuyo pago se reclama fuera devuelta dentro del plazo estipulado.
TERCERO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fidel y Luis Antonio , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendido por la Letrado Sra. Buberos Romo, contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria, en el juicio de cognición. 218/2000, confirmamos la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
