Sentencia Civil Nº 99/200...zo de 2003

Última revisión
03/03/2003

Sentencia Civil Nº 99/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 444/2002 de 03 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 99/2003

Núm. Cendoj: 33044370042003100130

Núm. Ecli: ES:APO:2003:821

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la sentencia, que desestimó la oposición deducida por el hoy apelante frente a la propuesta de inventario formulada por su esposa instando la Inclusión en el pasivo del inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales de ambos de la deuda contraída por el padre de él y el derecho de un reembolso del hoy apelante, frente a la demandante; y se aprobó el inventario sobre el que existió acuerdo entre los litigantes. Declara la Sala la improcedencia de la inclusión en el pasivo del inventario de un crédito solicitado por el esposo a su padre, puesto que para poder incluir los préstamos solicitados por uno de los cónyuges cerca de la liquidación, debe de ser acreditado que su importe fue invertido en atención a las necesidades familiares. Se declara improcedente el reembolso de los gastos comunitarios de la vivienda que fue atribuida a la esposa, por la inexistencia del pago de recibos que sean posteriores a la atribución del uso.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00099/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 444/2002

NUMERO 99

En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil tres, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Álvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 444/2002 en autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales n° 218/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Oviedo, promovido por DON Luis contra DOÑA Melisa , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON José Ignacio Álvarez Sánchez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia n° 7 de Oviedo, se dictó Sentencia con fecha veintitrés de julio de dos mil dos, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la oposición deducida por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla, en nombre y representación de D. Luis frente a la propuesta de inventario formulada por el Procurador Sr. García-Cosio Alvarez, en representación de Doña Melisa , instando la Inclusión en el pasivo del inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales de D. Luis y Doña Melisa de la deuda contraída por el padre de D. Luis , por importe de 3.432.062 pesetas y el derecho de reembolso del Sr. Luis , por importe de 500.000 pesetas frente a la demandante; se aprueba el siguiente inventario sobre el que existió acuerdo entre los litigantes: Activo integrado por la casa denominada " DIRECCION000 ", ajuar, enseres, mobiliario y equipamiento sito en dicha vivienda. Empresa DIRECCION001 dedicada al negocio de alquiler de vehículos, con todos sus elementos integrantes de Activo y Pasivo. Con imposición de las costas procesales devengas en esta primera instancia a D. Luis ".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de febrero de dos mil tres.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Son tres los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Luis , la no inclusión en el pasivo del inventario de la deuda que la Sociedad legal de gananciales tiene contraída con su padre y de las sumas correspondientes a los gastos de comunidad de la vivienda de su propiedad, cuyo uso se atribuyó a la esposa e hijos, y que hubo de satisfacer al ser reclamadas por la Comunidad de Propietarios, y la imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso no puede resultar acogido pues con independencia de la existencia del préstamo, que está debidamente documentado, y de la posibilidad de que el acreedor pueda o no exigir que responda de su devolución el patrimonio ganancial, este Tribunal viene señalando que cuando uno de los cónyuges percibe o dispone de elevadas sumas de dinero en época próxima a la crisis matrimonial o durante la sustanciación del proceso de separación debe demostrar que se invirtió en necesidades de la familia ya que, en otro caso, habrá que entender que lo utilizó en su propio beneficio y deberá reintegrarlo a la masa ganancial. Este mismo criterio debe aplicarse a los supuestos de que uno de los esposos solicite un préstamo y pretende que se incluya como pasivo ganancial a la hora de liquidar el régimen económico matrimonial, de tal manera que sólo deberá accederse a esta solicitud cuando se demuestre que la suma recibida se invirtió en atender a las necesidades de la familia o de la actividad profesional o comercial a que se haya dedicado.

En el presente supuesto al formarse el inventario el aquí apelante pretendió incluir como pasivo el préstamo concedido por su padre por importe de 3.432.062 ptas., expresando que se había realizado "para inversiones en la actividad profesional de mi representado". Sin embargo en el informe del Sr. Ángel Jesús (F. 182 y ss) no figura en el pasivo de la Empresa dicho préstamo y ahora, al interponer el recurso, el apelante modifica los hechos antes alegados y sostiene que se empleó en una vivienda ganancial, pues fue preciso liberar una hipoteca y pagar al Notario y los impuestos correspondientes. Esta afirmación no solo supone un hecho nuevo al pretender que el aludido préstamo se dedicó a atender necesidades familiares y no del negocio sino que, además, esta huérfano de toda prueba y puesto que se trata de una cantidad importante de dinero que excede notablemente de la que ordinariamente se destina o las necesidades de la familia debía acreditar dicho apelante el destino de esa suma, lo que ni siquiera ha intentado.

TERCERO.- Es cierto que este Tribunal viene entendiendo que debe ser obligación exclusiva del cónyuge que disfruta la vivienda no sólo el abono de los gastos correspondientes a los suministros de que disfruta y que pueden ser objeto de individualización sino también de aquellos otros que, correspondiendo a servicios o suministros del inmueble, no pueden ser objeto de de concreta atribución a cada propietario y se satisfacen mediante la cuota ordinaria a la Comunidad de Propietarios. Debe significarse que la finalidad es la misma en cada uno de esos casos pues el usuario de la vivienda no solamente está disfrutando de los servicios que tiene contratados, sino también de otros que se prestan con carácter general, bien porque así lo disponen los propietarios o bien porque no son susceptibles de medición separada. Piensese en que hay algunos de estos servicios, como la calefacción, que tanto pueden prestarse por la Comunidad como contratarse directamente por el propietario de un departamento.

En consecuencia el criterio es que todos los servicios y suministros de que disfrute el inmueble han de ser soportados por el que se beneficie de los mismos y puesto que la esposa no los ha satisfecho el aquí apelante puede incluir como crédito las sumas por él satisfechas con posterioridad a la fecha en que se disolvió la Sociedad de gananciales, es decir al 11 de Julio de 2000. No cabe computar entre ellas las 132.130 pts que se le reclamaron en el juicio de cognición seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Oviedo, con el n° 533/1999, ya que se refieren a periodos anteriores, como evidencia la certificación de Administrador que se acompañó con esa demanda y que obra al Folio 299 de estos autos, ni, por tanto, los gastos judiciales que generó esa reclamación; sin que se alegue y demuestre el pago de otros distintos.

En definitiva este motivo se rechaza porque el apelante no ha conseguido demostrar que ha pagado los gastos de comunicad con posterioridad al 11 de Julio de 2000, aunque de haberlos satisfecho tendría derecho a solicitar su reembolso de la Sociedad de gananciales.

CUARTO.- No es acertado el pronunciamiento que sobre las costas se contiene en la sentencia apelada. Debe atenderse a la solicitud inicial y la misma ya fue sensiblemente modificada al llegar las partes a un acuerdo sobre la mayor parte de los bienes y deudas de la herencia por lo que no cabe entender que esta solicitud de inclusión y exclusión de bienes del haber ganancial haya sido completamente rechazada, estando, por el contrario, ante un supuesto de estimación parcial que, de conformidad con lo establecido en el art. 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conlleva la no imposición de costas.-

QUINTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada (Art. 398-2 de la LEC.).-

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Luis frente a la sentencia que con fecha 23 de Julio de 2002 dictó la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de Oviedo y revocar dicha resolución en el único extremo relativo a las costas procesales, sobre las que no se hace expresa imposición, confirmándola en los demás extremos, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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