Última revisión
26/12/2003
Sentencia Civil Nº 99/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 116/2003 de 26 de Diciembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 99/2003
Núm. Cendoj: 52001370072003100292
Núm. Ecli: ES:APML:2003:301
Núm. Roj: SAP ML 301/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo Apelación Civil N° 116/2003
Juzgado de 1ª Instancia N° Cuatro
Autos de Juicio Ordinario N° 16/03
SENTENCIA N° 99
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ LUIS RUÍZ MARTÍNEZ
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN R. BENITEZ YÉBENES
En Melilla a veintiséis de diciembre de dos mil tres.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario n° 16/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de esta Ciudad, en virtud de demanda formulada por la Procuradora Dª Concepción García Carriazo, en nombre y representación de D. Eugenio , bajo la dirección de la Letrada Dª Mª Victoria Aguilera García, contra los demandados D. Vicente , D. Alfredo y la Compañía de Seguros MAPFRE, todos ellos representados por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres y defendidos por el Letrado D. Pedro Luis Olivas Cabanillas; cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en la precitada instancia judicial; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENITEZ YÉBENES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día tres de septiembre de dos mil tres se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Carriazo en representación procesal de Eugenio y condeno a Vicente , Alfredo y la entidad de Seguros Mapfre SA., al pago de la suma principal de 137.813'35 euros, intereses en los términos del fundamento de derecho segundo, sin especial declaración en cuanto a las costas de la instancia."
TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en la representación acreditada de los demandados, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación alegando que existe error en la apreciación de la prueba pues no hubo en ningún momento falta de diligencia en la conducción de su representado D. Vicente , y de igual forma tampoco está de acuerdo con la valoración de las lesiones pues no guardan relación con las que recoge el informe médico forense y lo declarado en el Juicio de Faltas anterior, y, tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se estime el recurso y se dicte sentencia revocando la que se recurre y desestime la demanda con imposición en ambas instancias de las costas a la parte actora.
CUARTO.- Admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte a efectos de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada, quien alegó que no existe error en la apreciación de las pruebas, que lo resuelto en el anterior Juicio de Faltas no produce efectos vinculantes en la jurisdicción civil, y tras exponer cuantos demás argumentos le convinieron, terminó que se desestime el recurso con imposición de las costas al recurrente; y remitidos los autos a esta Sala, tras los trámites legales, se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día diecinueve de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte demandada, como primer motivo de su recurso contra la sentencia de instancia, la existencia de error en la valoración de la prueba, pues entiende que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima o a lo sumo hubo una concurrencia de culpas.
Para resolver esta cuestión se ha de tener en cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo, con carácter general en los supuestos de culpa extracontractual, una presunción de culpa imputable al autor de los daños, siendo este autor quien por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla si quiere exonerarse de responsabilidad. La aplicación de dicha doctrina a los supuestos referentes al uso y circulación de vehículos de motor, se hace más concretamente desde la perspectiva de la denominada teoría del riesgo, de tal manera que según el artículo 1º del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Reformada por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) solo resulta exonerado el conductor de su obligación de reparar el daño causado a las personas, cuando se pruebe que el mismo fue debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; lo que implica atribuir al autor del daño la carga de probar que en el caso concreto había observado toda la diligencia posible, sin que la baste acreditar que se había atenido a las reglas del tráfico. Carga probatoria que pesa igualmente sobre el Asegurador del vehículo, en virtud de lo que dispone expresamente el artículo 6° del referido Texto Refundido.
En este mismo orden de cosas, y conforme la jurisprudencia sobre esta materia, cuando se alega la excepción de culpa exclusiva de la víctima se requiere, por parte de quien la opone, la prueba rigurosa que demuestre sin duda alguna y con toda evidencia que sólo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos en el conductor asegurado, no siendo suficiente la observancia de disposiciones legales, o circular conforme al Código de la Circulación, sino que es preciso acreditar que el conductor actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad, ya que por mínima que sea la previsibilidad del accidente atendidas las circunstancias de lugar y tiempo, no se demuestra que se han agotado todas las medidas de precaución posibles. Hasta tal punto ello es así, que la jurisprudencia viene exigiendo que el agente causante del daño pruebe no sólo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino, también, la de haber efectuado la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño. (SAP Madrid, secc. 10ª, de 14-1-2002; SAP Málaga, secc. 6ª, de 14-1-1998; SAP Córdoba, secc. 3ª, de 19-4-91).
En el supuesto ahora enjuiciado la parte demandada no ha probado esa responsabilidad exclusiva de la víctima que, conforme a lo anteriormente expuesto, le exoneraría de responsabilidad civil, sino que, por el contrario, lo que la prueba practicada revela es que el atropello se produjo cuando el conductor demandado giraba su vehículo para introducirse en la calle por la que en aquel momento cruzaba caminando el ahora demandante, sin que dicho conductor respetara la prioridad de paso que en este caso tenía el peatón, pues conforme a lo establecido en el artículo 23-1 b) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, y en el artículo 65-1 b) del Reglamento General de Circulación aprobado por
SEGUNDO.- El otro motivo de recurso alegado por la demandada-apelante consiste en su disconformidad con la valoración de las lesiones, pues argumenta esta parte que las lesiones y secuelas que deben valorarse son las recogidas en el informe de sanidad emitido por el Sr. Médico- Forense en el Juicio de Faltas n° 271 /99 del Juzgado de Instrucción n° Tres de esta Ciudad, que se incoó por este mismo accidente de circulación que ahora nos ocupa.
Sobre esta cuestión se ha de señalar, como punto de partida, que según reiterada Jurisprudencia (SSTS, 1ª, de 26-5-94; 28-11-92; 19-10-90; SAP Málaga, secc. 6ª, de 14-1-98), las sentencias penales absolutorias no vinculan a la jurisdicción civil, ni producen la excepción de cosa juzgada en la misma, salvo que declaren que no existió el hecho del que la acción civil hubiese podido nacer; por lo que la sentencia absolutoria recaída en un juicio penal tampoco prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en la civil, ya que corresponde a los tribunales de orden jurisdiccional apreciar y calificar los efectos que de tales hechos se deriven con plena autonomía.
Sin perjuicio de lo que acaba de exponerse, que constituye una premisa básica en esta cuestión, también se ha de notar que la sentencia absolutoria recaída en el mencionado Juicio de Faltas n° 271/99 dejó impreguzgados los hechos, pues el Juzgado de Instrucción dictó sentencia absolutoria por no existir parte acusadora que sostuviese la acción penal. Y en este sentido, pese a que la sentencia del Juzgado de Instrucción contenía una declaración de hechos probados, esa declaración hubo de corregirse por otra sentencia dictada en apelación por esta Sala (folios 79 y 80) en la que se especifica que los Hechos Probados de la sentencia del Juzgado de Instrucción son narración de lo que consta en la denuncia atestado, que procesalmente hubiera sido más correcta una dicción de los hechos probados en que expresamente se admitiera no haber sido prejuzgados los hechos denunciados, y que por lo tanto ningún efecto puede predicarse de la relación de hechos contenida en esa sentencia de juicio de faltas apelada.
De todo cuanto se ha expuesto se deduce que en este pleito no se ha tomar como presupuesto de hecho vinculante las lesiones y secuelas recogidas en el informe medico-forense (folio 36), que obra en el testimonio del mencionado juicio de faltas que se ha aportado a estos autos civiles; pues, además, como tiene declarado la jurisprudencia, el proceso civil es en todo caso autónomo respecto del penal, por lo que si bien los testimonios de lo actuado en lo penal pueden ser un elemento probatorio más, complementario de las probanzas peculiares o propias de la litis civil, no puede darse a dichos testimonios un valor decisivo en la resolución del pleito civil que tiene sus propias normas probatorias.
Nótese, en consecuencia, que la Juzgadora de instancia ha tenido en cuenta los testimonios de particulares del Juicio de Faltas en el que obra el informe médico forense invocado por la parte apelante, pero también ha valorado los demás informes médicos emitidos otros especialistas, y especialmente la prueba pericial del doctor D. Carlos Daniel , formando de este modo su convicción acerca de la realidad de las lesiones y secuelas sufridas por el demandante como consecuencia del accidente de circulación. De todo lo que se colige que se debe desestimar también este motivo de recurso.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede igualmente imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de la Cía de Seguros MAPFRE, de D. Vicente y de D. Alfredo , contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil tres, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de Melilla en los autos de Juicio Ordinario n° 16/03, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con imposición a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe.

