Última revisión
09/05/2003
Sentencia Civil Nº 99/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 42/2002 de 09 de Mayo de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 99/2003
Núm. Cendoj: 31201370022003100124
Núm. Ecli: ES:APNA:2003:507
Encabezamiento
Rollo Apelación Civil Nº . 42/02
Menor Cuantía 665/00
S E N T E N C I A Nº 99
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DON RICARDO GONZALEZ GONZALEZ
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a nueve de mayo del año 2003.
I.- ENCABEZAMIENTO:
Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación, el presente rollo nº 42/2002, correspondiente a los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 665/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. Seis de Pamplona/Iruña y seguidos en declaración de derechos y reclamación de cantidad. Siendo parte apelante-demandados D. Rogelio y DÑA. Bárbara , representados por el Procurador D. JOAQUIN TABERNA CARVAJAL; como parte impugnante-actora "RECREATIVOS AIUR, S.L.", representados por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y bajo la dirección letrada de D. FERNANDO ARMENDÁRIZ CARRASCÓN.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Seis de Pamplona/Iruña se dictó sentencia, de fecha 8 de octubre de 2001, recaída en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 665/00, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, cuyo fallo copiado literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Leche en nombre y representación de Recreativos Aiur, S.L., dirigida por el Letrado Sr. Armendáriz Carrascón frente a D. Rogelio y Dña. Bárbara representados por el Procurador Sr. Taberna y defendidos por el Letrado Sr. Salinas Frauca debo condenar y condeno a los referidos demandados: 1º A cumplir en sus propios términos el contrato de cesión en exclusiva para la instalación de máquinas recreativas y de azar suscrito con la actora el día 30 de junio de 1999 incluida la realización y suscripción de cuantos trámites administrativos y documentos respectivamente sean necesarios para el cumplimiento de lo convenido y, por tanto, a aceptar el precio contractualmente convenio por dicha cesión que asciende a dos millones de pesetas. 2º A abonar a la demandante la mitad de la recaudación que habría de obtenerse por la explotación de una máquina de videojuegos como la que la actora instaló en el establecimiento de los demandados desde el día en que fue retirada del mismo cesando en su funcionamiento en él hasta que se proceda a su instalación de nuevo lo que se determinará pericialmente en ejecución de sentencia. 3º A abonar a la actora la mitad de la recaudación de una máquina tragaperras del mismo modelo y clase que la de autos desde el 4 de febrero de 2000 y hasta que la misma se instale en el establecimiento de los demandados, lo que se determinará también pericialmente en fase de ejecución de sentencia. 4º A abonar a la actora la suma de 13.285 y la de 12.500 ptas., más sus intereses al tipo legal desde el día 15 de diciembre de 2000; desestimando la demanda en todo lo demás, de cuyos restantes pedimentos debo absolver y absuelvo a los demandados. Sin costas."
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la citada sentencia, por el Procurador D. JOAQUIN TABERNA CARVAJAL, en nombre y representación de D. Rogelio Y DÑA. Bárbara , se anunció la intención de interponer recurso de apelación para ante la Audiencia, impugnando los pronunciamientos condenatorios que efectúa la misma a esta parte, a excepción del relativo a las costas.
Dentro del plazo legal previsto se formalizó el recurso de apelación anunciado, con base en los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia revocando la de instancia y por la que se desestime asimismo íntegramente la demanda con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora.
CUARTO.- Interpuesto en tiempo y forma el citado recurso se admitió a trámite, dándose traslado a la parte contraria para alegaciones.
Dicho trámite fue evacuado por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO, en nombre y representación de "RECREATIVOS AIUR, S.L.", formulando las alegaciones que estimó oportunas, oponiéndose al recurso de apelación planteado de adverso e impugnando la referida sentencia, solicitando que se dicte sentencia por la que con desestimación del recurso de apelación, confirme la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con excepción de lo referido en el escrito de impugnación planteado por esta parte, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en el mismo.
QUINTO.- Del citado escrito de impugnación se dio traslado a la parte apelante para alegaciones, evacuando el trámite en el sentido de solicitar la desestimación de la impugnación del recurso con expresa imposición de costas a la parte impugnante.
SEXTO.- Cumplimentado el anterior trámite se elevaron los autos a la Audiencia, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, formándose el oportuno rollo con el núm. 42/02 y tras los trámites legales vigentes se señaló para deliberación y resolución.
SEPTIMO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, excepto en lo que se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- La presente litis tienen su origen en la demanda formulada por la mercantil "Recreativos Aiur, S.L.", formulada contra D. Rogelio y Dña. Bárbara , ejercitando la acción de cumplimiento de contrato y asimismo ejercitando acción de reclamación de las cantidades que establece en el suplico de la demanda, correspondientes a la indemnización de daños y perjuicios y ciertas cantidades que reclama como debidas.
A dicha pretensión se van a oponer los codemandados, alegando en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa y falta de acción de la parte actora y en segundo lugar, en cuanto al fondo, ejercitando la acción resolutoria tácita, prevista en el artículo 1124 del Código Civil.
La sentencia de instancia va a estimar parcialmente la demanda actora, condenando a los codemandados en primer lugar a cumplir en sus propios términos el contrato de cesión en exclusiva para la instalación de máquinas recreativas y de azar, suscrito por la actora el día 30 de junio de 1999, incluida la realización y suscripción de cuantos trámites administrativos y documentos, respectivamente, sean necesarias para el cumplimiento de lo convenido, y por tanto, a aceptar el precio contractualmente convenido por dicha cesión que asciende a dos millones de pesetas. Asimismo, les condena a abonar a la demandante la mitad de la recaudación que habría de obtenerse por la explotación de una máquina de videojuegos como la que la actora instaló en el establecimiento de los demandados, desde el día en que fue retirada del mismo cesando su funcionamiento en él hasta que se proceda a su instalación de nuevo, lo que se determinará pericialmente en ejecución de sentencia. Asimismo, condena a los demandados a abonar a la actora la mitad de la recaudación de una máquina tragaperras del mismo modelo y clase que la de autos desde el 4 de febrero de 2000 y hasta que la misma se instale en el establecimiento de los demandados, lo que se determinará también pericialmente en fase de ejecución de sentencia. Finalmente condena a los demandados a abonar a la actora las sumas de 13.285 y 12.500 ptas., más sus intereses al tipo legal, desde el día 15 de diciembre del 2000, y procediendo a desestimar la demanda en todo lo demás, sin hacer expresa imposición de costas.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por los demandados, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y que se dicte una nueva desestimatoria de la pretensión actora.
Asimismo, por la parte actora, al evacuar el trámite de alegaciones respecto del traslado dado por el recurso de apelación de la contraparte, formula impugnación respecto a la sentencia de instancia, solicitando la revocación parcial de la misma y que se dicte otra por la que se condene a la parte demandada al abono de las 54.937 ptas., que todavía adeudan de la recaudación de enero de la máquina de videojuegos, así como las costas de la instancia, y tomando como fecha inicial de abono de la recaudación de la máquina tragaperras la de la entrada en vigor del contrato.
TERCERO.- El recurso interpuesto por los codemandados vuelve a plantear, como primer motivo, la excepción de falta de legitimación activa y/o acción.
Insiste la parte recurrente en que el contrato de exclusiva se realizó con el Sr. Marco Antonio a título personal y no con la sociedad que interpone la demanda.
El resultado de la excepción planteada nuevamente en esta alzada, ha de seguir la misma suerte desestimatoria que en la instancia, con base en las razones dadas por el Juzgador de instancia, que la Sala asume y da por reproducidas.
Las alegaciones vertidas en el primer motivo, no desvirtúan los fundamentos por los que se desestima la excepción en la sentencia recurrida, debiendo incidirse en que en el contrato suscrito por las partes y que reconocen los demandados haber firmado, ya constaba quien era la parte contratante a quien otorgaban el derecho de exclusiva, esto es, la mercantil "Recreativos Aiur, S.L." y no el Sr. Marco Antonio . Conocimiento, que por otra parte y como señala la sentencia de instancia, también se evidencia del telegrama, de fecha 15 de febrero de 2000 (Doc. 14 de la demanda), remitido por los demandados a "Recreativos Aiur, S.L.", y en el que, en contestación al requerimiento material enviado por la mercantil (Doc. 13 de la demanda), le reconocen la condición de parte contratante, al manifestarle que el contrato litigioso quedó resuelto, por haber incumplido las obligaciones fijadas en él.
Por otra parte, ni existe prueba ni es creíble la versión dada por los demandados, a la vista del documento que refleja el contrato, que éste lo firmaran con desconocimiento de lo que implicaba por estar en su mayor parte en blanco. Tal falta de diligencia, por ser contrario a la lógica y práctica negocial, impone a la parte demandada un mayor esfuerzo probatorio, que o no ha hecho o no ha tenido resultado, que acredite dichas manifestaciones.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso viene referido al análisis del incumplimiento contractual de la actora.
El motivo debe ser igualmente desestimado, pues no deja de fundamentarse sino en la propia valoración de la prueba, en interés de la pretensión de esta parte, pero sin que se desvirtúe, a juicio de la Sala, la valoración y conclusión a que llega la sentencia de instancia, que nuevamente y en aras de evitar reiteraciones la Sala asume y da por reproducido.
Cabe señalar, al respecto, que el ejercicio y oposición de la excepción resolutoria tácita, contemplada en el art. 1124 del Código Civil, requiere acreditar el previo incumplimiento de la otra parte contractual, en este caso de la parte actora.
La prueba practicada, a juicio de la Sala, coincidente con la del Juez de instancia, lo que revela es que no ha existido un verdadero incumplimiento por la actora, sino todo lo contrario, una acreditada voluntad de cumplir con lo acordado en el contrato, bien que las circunstancias de tipo administrativo, empezando por la irregular situación en que se encontraba el bar regentado por los demandados, al no tener correctamente expedida la licencia de apertura, es lo que llevó a una demora en el comienzo pleno de los efectos del contrato -y decimos pleno porque parcialmente sí se empezó a cumplir, al instalar una de las máquinas de videojuegos-, perfectamente justificada y acreditada por la parte actora.
El conjunto de actuaciones de la parte actora, tendentes a regularizar la situación administrativa del local, así como para obtener la pertinente autorización administrativa del Gobierno de Navarra, para la instalación de la máquina tragaperras, evidencian la voluntad de cumplir el contrato. Y esto fue acompañado, en un tiempo prudente con la iniciativa, reflejada en el requerimiento notarial de 28 de enero de 2000, de exigir el cumplimiento del contrato, con entrega de un talón de 2.000.000 de ptas., correspondiente al precio del derecho de exclusiva.
En este sentido, compartimos la consideración del Juzgador "a quo", de estar, a lo sumo, ante un mero retraso en el cumplimiento, justificado además, que como tiene señalado el Tribunal Supremo (STS 13 julio 1985, 23 enero 1996, 10 junio 1996), no constituye incumplimiento.
Hay que estar, en definitiva, ante un propio y verdadero incumplimiento (STS 29 diciembre 1997; 24 marzo 1997), que sea básico y de tal entidad que frustre el fin objetivo del contrato (STS 29 abril 1998), frustrando las legítimas expectativas de la parte (STS 11 octubre 1982, 7 marzo 1983), para dar lugar a la resolución del contrato lo que no aprecia la Sala en el caso presente.
QUINTO.- El tercer motivo del recurso, planteado con carácter subsidiario a los otros dos, viene referido a las condenas de tipo indemnizatorio y de pago de cantidades concretas efectuadas previamente por la actora.
El motivo debe ser desestimado.
Por una parte la condena a aceptar la cantidad de 2.000.000 ptas., correspondiente al derecho de exclusiva, es coherente con la declaración de condena a cumplir el contrato por los demandados, lo que implica su derecho a obtener la correspondiente contraprestación.
Y en cuanto a las otras cantidades, tienen carácter indemnizatorio, con apoyo - ex Ley 7 Fuero Nuevo y art. 1255 del Código Civil- en lo pactado en el contrato, singularmente en la cláusula séptima.
Por otra parte el incumplimiento de los demandados es patente, y ha tenido como resultado frustrar, ellos sí, el fin económico del contrato, perfectamente comprensivo, previsible y evaluable en ejecución de sentencia, conforme a lo pactado, por lo que se cumplen los presupuestos del art. 1124 Código Civil para solicitar una indemnización.
Procede por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación planteado, lo que conlleva, conforme establece el art. 398 LEC, la imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso.
SEXTO.- Por la parte apelada-actora se formula impugnación de la sentencia de instancia, concretada en tres aspectos o conceptos: a) El relativo a la petición de condena de los demandados al pago de la cantidad de 54.937 ptas.; b) la determinación como fecha inicial de abono de la recaudación de la máquina tragaperras, la de la entrada en vigor del contrato; y c) Imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
a) Respecto al primer pedimento, debe ser desestimado, acogiendo las razones dadas por el Juzgador "a quo", que damos por reproducidas.
Considera la Sala que efectivamente la pretensión no puede sustentarse únicamente en la testifical Don. Marco Antonio , por su carácter parcial.
En cuanto a la consideración de la parte impugnante, basada en el contador de la máquina, es argumentativa, no viniendo apoyada en una prueba más consistente que la explicación dada en el recurso, que no cabe tomarse por incontestable y ello por cuanto parte de una premisa: valor de cada partida igual a 100 ptas., que no nos consta, y es más, es contradicho por la propia parte impugnante al apoyarse en el acta notarial de 18 de mayo de 2000 (Doc. 18 de la demanda), en la que se hace constar que existe moneda diversa, mayoritariamente de 100 ptas., lo que implica que también hay monedas de otro valor, por lo que de dicho dato no podemos concluir que el valor de la partida sea de 100 ptas, fallando así el punto de partida para el cálculo que hace la parte.
b) Sí procede estimar el recurso en cuanto a la fecha de inicio del período indemnizatorio, que parece más acorde con la actitud y comportamiento de cada parte contractual, fijar en la fecha en que debía comenzar a producir sus efectos el contrato: el 27 de diciembre de 1999 (estipulación segunda), habida cuenta que la voluntad de la actora ha sido la de cumplir -queda acreditado por otra parte que ya tenía a su disposición la máquina tragaperras-, frente a la mala fe contractual desplegada por los demandados.
c) En cuanto a las costas, dado que no se estima íntegramente la demanda, de acuerdo con el art. 523 LEC/1881, en aplicación del principio de no estimación íntegra de la pretensión actora, es correcta la decisión del Juzgador de instancia, de no hacer expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Por lo que respecta a esta segunda instancia, de conformidad con el art. 398 LEC, dada la estimación parcial de la impugnación, no procede hacer expresa imposición de costas en relación a la misma.
VISTOS: Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JOAQUIN TABERNA CARVAJAL, en nombre y representación de D. Rogelio Y DÑA. Bárbara ., así como estimando parcialmente la impugnación formulada por el procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO, en nombre y representación de "RECREATIVOS AIUR, S.L.", contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2001, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia Núm. Seis de Pamplona, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía núm. 665/00, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada sentencia, en el único extremo de fijar como fecha de inicio de la indemnización, contenida en el apartado 3º del fallo, la de 27 de diciembre de 1999. Procede confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, así como imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso y sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la impugnación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe en Pamplona, doce de mayo de 2003.

