Sentencia Civil Nº 99/200...ro de 2003

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24/02/2003

Sentencia Civil Nº 99/2003, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 780/2002 de 24 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 99/2003

Núm. Cendoj: 38038370042003100113

Núm. Ecli: ES:APTF:2003:548

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la Institución Religiosa actora frente a la sentencia, estimatoria de la demanda de la Comunidad de Propietarios entonces demandante, y condenó a la Institución mencionada a no realizar ruidos que perjudiquen a otros vecinos, debiendo llevar a cabo la adopción de las medidas técnicamente más necesarias para que el ruido procedente de las celebraciones y ritos no transcienda al vecindario para evitar que continúe produciéndose la violación de derechos constitucionales, civiles y medioambientales, y también fue condenada a la insonorización de su recinto de ritos y celebraciones como modo de solución para resarcir (y evitar en el futuro) los daños producidos a los miembros de la Comunidad de Propietarios. La emisión de ruido en las sociedades urbanas actuales, se trata de un problema de difícil solución tanto a nivel político como técnico, se constata que las nuevas tendencias sociales y las más recientes actuaciones político- administrativas van dirigidas hacia un mayor control dada la incidencia negativa de estas emisiones en la salud de las personas que comienza a ser fuente de numerosas patologías, de tal forma que, si muchos de los focos de ruidos son difícilmente tratables o su tratamiento supone una mayor complejidad para los poderes públicos otros, como el de autos, son perfectamente individualizables y por ello pueden ser objeto de medidas tendentes a su aminoración o total erradicación, como es el caso de los aislamientos acústicos, que cuando vienen referidos a locales cuya insonorización es técnica y económicamente asumible, permiten salvaguardar tanto los derechos de los que realizan legítimamente tales actividades como los de quienes no están obligados a soportarlas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN CUARTA. CIVIL.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

SENTENCIA N.° 99/03

Rollo n.° 780/2002.

Autos n.° 40/2002.

Juzgado de 1ª Instancia n.°3 del Puerto de la Cruz.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de febrero de dos mil tres.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.° 3 DEL PUERTO DE LA CRUZ, en los autos n.° 40/2002, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "MARIA JOSÉ", representada en primera instancia por el Procurador Don Juan Pedro González Martín y dirigida por el Letrado Don Cándido Socas Sarabia, contra la Institución Religiosa ASAMBLEA DE DIOS DE LAS ISLAS CANARIAS, representada por el Procurador Don Rafael Hernández Herreros y dirigida por el Letrado Don Pedro Hidalgo Ferrera, ha pronunciado, EN NOMBRE DE SM. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez Don Juan Carlos González Ramos dictó sentencia el veintitrés de septiembre de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Pedro González Martín en representación de la Comunidad de Propétanos del Edificio María José, realizando los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara que la Entidad Religiosa Asamblea de Dios de las Islas Canarias, en el ejercicio de su derecho de libertad religiosa, no está legitimada para sobrepasar las limitaciones establecidas en la Constitución y en la Ley Orgánica reguladora de la libertad religiosa y, por ello, tampoco está legitimada para dañar derechos fundamentales de los miembros de la Comunidad de Propietarios del Edificio María José.

2.- Se declara que con ocasión de la celebración de actividades, retos y cánticos en la Iglesia Evangélica, se produce una ingente, insoportable e ilegal alteración de la pacífica convivencia vecinal que provoca la infracción de las limitaciones legales y constitucionales establecidas que la Comunidad de Propietarios no está obligada a soportar.

3.- Se declara que tal infracción de los límites legales impuestos por la Constitución y por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa ocasiona un evidente perjuicio al derecho de los propietanos del edificio María José a la salud, a la intimidad de su domicilio y al libre y pacifico derecho de gozar de su propiedad producido por la Ilícita injerencia del ruido.

4.- Se condena a la Entidad Religiosa Asamblea de Dios de las Islas Canarias, con sede en Puerto de la Cruz, a no realizar ruidos que perjudiquen a otros vecinos, debiendo llevar a cabo la adopción de las medidas técnicamente más necesarias para que el ruido procedente de las celebraciones y ritos no transcienda al vecindario para evitar que continúe produciéndose la violación de los invocados derechos constitucionales, civiles y medioambientales.

5.- Se condena a la Entidad Religiosa Asamblea de Dios de las Islas Cananas a la insonorización de su recinto de ritos y celebraciones como modo de solución para resarcir (y evitar en el futuro) los daños producidos a los miembros de la Comunidad de Propietarios María José.

6.- Se condena a la Entidad Religiosa Asamblea de Dios de las Islas Canarias con sede en Puerto de la Cruz al pago de las costas procesales causadas en esta primera instancia".

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintiuno de noviembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia en razón de número y orden de señalamientos pendientes en esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia enmarca la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios demandante contra la institución religiosa Iglesia Evangélica dentro del ámbito de las inmisiones entre fundos vecinos, si bien las tales inmisiones - fundamentalmente, la emisión de ruidos que se definen de la siguiente forma: "enorme estruendo de música y cánticos excesivamente vehementes, de alto tono y alto impacto" que se concentran, sobre todo, a lo largo del fin de semana en que se llevan a cabo las celebraciones propias de la institución religiosa- quedan matizadas por el carácter de los derechos en conflicto: el derecho a la libertad religiosa por un lado y el derecho a la salud, al descanso, a la intimidad e inviolabilidad del domicilio y, en definitiva, al pacífico goce de la propiedad, por otro, suponiendo la actuación de la entidad religiosa un exceso en el ejercicio de sus derechos que atenta contra el derecho de los copropietarios demandantes. La sentencia analiza a continuación la jurisprudencia existente sobre inmisiones y, más concretamente, las producidas por ruidos: partiendo de la STS de 13 de Diciembre de 2.000, que las define y acota, se centra en las inmisiones sonoras y acústicas, contempladas a la luz de la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos surgida a partir del caso López Ostra, donde se las pone en relación con el derecho a la vida privada familiar y el respeto al domicilio. Sobre esas bases, entra en el estudio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, desde la perspectiva del derecho privado, siempre ha contemplado las inmisiones sonoras como un supuesto que genera responsabilidad extracontractual o aquiliana, derivado de los artículos 590, 1902 y 1908 del Código Civil, analizándose las STS de 12 de Diciembre de 1.980, 16 de Enero de 1.989 y 3 de Septiembre de 1.992, concluyendo de tal examen que la emisión de ruidos superiores a los niveles permitidos hace perfectamente operativa la pretensión de condena a la adopción de medidas paliativas de tal actividad (y ello, -rechazando así las objeciones planteadas por la demandada- por encontrarnos ante una actividad perfectamente individualizada y tratable con independencia de que tal actividad sea acorde con el ejercicio de su derecho a la Libertad Religiosa, o se realice cumpliendo determinada normativa administrativa, o se vea, supuestamente, amparada por otros derechos, como los surgidos de la Ley de Propiedad Horizontal) en cuanto que perturbadora -que tiene origen en el propio fundo y repercute negativamente en el ajeno- lesionando en grado no tolerable para el hombre normal el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales, de lo que surge no sólo una obligación inhibitoria, sino que constituye también una lesión patrimonial que da lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, transmutable en la obligación de adoptar medidas técnicas reductoras del ruido. A partir de ahí, el juzgador de primera instancia determina que el litigio se reduce a una mera cuestión probatoria, correspondiéndole a la actora la carga de probar que la actividad desarrollada por la demandada es generadora de inmisiones ruidosas que afectan a la comunidad actora, aportando a tal fin las siguientes: interrogatorio de parte, testifical (hasta once testigos), reconocimiento judicial, pericial médica y diferentes pruebas documentales. El Juez analiza cada una de ellas de una forma exhaustiva, llegando a las siguientes conclusiones: primera, que la demandada en el desarrollo de sus actos de culto utiliza cánticos apoyados por algunos instrumentos musicales como percusión, bajo, guitarra y piano; segunda, que utilizan elementos de amplificación de sonido contando con una infraestructura al efecto compuesta por: mesa de sonido que contiene dos cajas de dieciséis y treinta y dos conexiones, respectivamente, dos altavoces de los denominados monitores en el propio altar y otro de grandes dimensiones en la parte frontal del altar, así como otros elementos; tercero, en el local no existen medidas para aminorar el sonido; cuarto, que alguna de las ventanas y puertas permanecen abiertas a la calle durante las celebraciones; quinto, que los cantos con acompañamiento musical se producen los Domingos por la mañana durante casi dos horas, acudiendo a dichos actos cerca de unas doscientas personas, aparte de los que se producen durante los ensayos previos. En consecuencia, se estima la demanda, declarándose que las celebraciones, ritos y cánticos que celebra la entidad demandada ocasiona un perjuicio a los propietarios del Edificio María José, atentando contra su derecho a la salud, la intimidad y al libre y pacífico goce de su propiedad, condenando a la demandada a no realizar ruidos que perjudiquen a los vecinos, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias para que el ruido que se produce durante las celebraciones no trascienda al vecindario.

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, atacando dos cuestiones: primera, que ante la ausencia de una regulación específica de las inmisiones en nuestro Derecho Común, la Jurisprudencia ha tenido que acudir al expediente de la aplicación de la normativa de la responsabilidad civil extracontractual, lo cual, de por sí, ha oscurecido el problema, perdiéndose de vista que estamos ante una cuestión de carácter jurídico-real ya que se trata de establecer los límites del derecho de propiedad; a tal efecto, argumenta el recurrente, se ha de partir del carácter inevitable de algunas inmisiones: se trataría de determinar qué inmisiones deben considerarse lícitas por ser inocuas o no causar perjuicios substanciales, que sean consecuencia del uso normal del predio vecino y cuáles no se han de soportar por el vecino, cuestión que el apelante entiende no ha sido resuelta por la Jurisprudencia y que también adolece de ambigüedad en el panorama doctrinal, que en determinados casos se basa en la teoría del uso normal pero, en otros, se decanta por la interpretación que considera el problema desde el punto de vista del afectado: "la inmisión deberá considerarse ilícita sólo si causa molestias superiores a lo que es normalmente aceptable", lo que determina que la tolerabilidad de las inmisiones debe establecerse caso por caso, con relación a las condiciones naturales y sociales del lugar y a la actividad normalmente desarrollada en la zona; en segundo lugar, el ataque va dirigido contra la valoración de la prueba realizada por el Juez de primera instancia.

La parte actora impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Procede confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos, que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones, que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso.

En general, el recurso de apelación trata de llevar al ánimo de la Sala la existencia de un amplio campo de confusión de conceptos y ambigüedad en las interpretaciones, en las soluciones legales, doctrinales y jurisprudenciales dadas al problema de las inmisiones, sin llegar a rematar los argumentos ni concretar qué es lo tolerable o intolerable, dónde está el limite entre ambos conceptos o sobre qué bases procede establecerlo; y ello era imprescindible para rebatir el esfuerzo de análisis y concreción llevado a cabo por el Juez de primera instancia.

En realidad, las cuestiones que el recurrente plantea en el recurso son, en cierta medida, las mismas que ya había planteado en la oposición a la demanda, subyace la idea (que ya la sentencia de primera instancia califica de correcta en su planteamiento pero limitada en su desarrollo) de que se encuentra amparado en el ejercicio de su actividad religiosa tanto por la Constitución y por la Ley Orgánica 7/1.980 de Libertad Religiosa, como por la normativa administrativa aplicable que no le impone obligación alguna de adoptar medidas que eliminen o aminoren el posible ruido generado por ella, obviando que esa obligación surge también del obligado respeto a los derechos de los demás en general, y de las obligaciones derivadas de sus relaciones de vecindad con las fincas colindantes o cercanas, de lo que debe responder en el ámbito del derecho privado por los perjuicios que su actividad pueda ocasionar por más que la misma sea perfectamente lícita y por más que se desarrolle dentro de un marco de amparo constitucional y de la legislación específica que le es propia.

Es este aspecto, sujeto al derecho privado, el que trata de combatir por medio del recurso, remarcando ahora la idea de la ausencia de normas específicas o de una doctrina y jurisprudencia clara y unánime, argumentaciones (de genéricas, erróneas e interesadas, las calificaba la sentencia de primera instancia) presididas por el mismo ánimo de ampliar interesada y artificiosamente el ámbito de la normal tolerancia considerando que las inmisiones son consecuencia directa de la sociedad que nos ha tocado vivir, teniendo siempre el "perjudicado" la posibilidad de irse a vivir a un lugar donde el vecino más próximo esté a un kilómetro. ". Razonamiento que recibió cumplida respuesta en la sentencia de primera instancia, aportando en su contra tres tipos de argumentos: primero, los que denomina de pura lógica (popular) y de respeto a los demás, tratándose de un argumento -el que utiliza la demandada- que tiene una fácil doble lectura: que fueran los que realizan esas actividades generadoras de posibles inmisiones en los fundos ajenos los que eligieran emplazamientos alejados de los lugares poblados para evitar generar molestias, por ello, concluye, que lo lógico y razonable es proponer que se adopten medidas correctoras tendentes a evitarlas y aminorarlas; segundo, que la figura de las inmisiones ha sido objeto de una minuciosa construcción jurisprudencial y doctrinal a partir de los artículos 590, 1902, 1908 y 7.2 del Código Civil; tercero, el fundamento jurídico tercero "in fine" contiene una acertada exposición de las cuestiones jurídicas que con relación a las inmisiones en fundos ajenos plantea la emisión de ruido en las sociedades urbanas actuales, partiendo de que se trata de un problema de dificil solución tanto a nivel político como técnico, se constata que las nuevas tendencias sociales y las más recientes actuaciones político- administrativas van dirigidas hacia un mayor control dada la incidencia negativa de estas emisiones en la salud de las personas que comienza a ser fuente de numerosas patologías, de tal forma que, si muchos de los focos de ruidos son difícilmente tratables o su tratamiento supone una mayor complejidad para los poderes públicos (tráfico o bullicio en una calle transitada), otros, como el de autos, son perfectamente individualizables y por ello pueden ser objeto de medidas tendentes a su aminoración o total erradicación, como es el caso de los aislamientos acústicos, que cuando vienen referidos a locales cuya insonorización es técnica y económicamente asumible, permiten salvaguardar tanto los derechos de los que realizan legítimamente tales actividades como los de quienes no están obligados a soportarlas, sin que la omisión de la adopción de esas sencillas medidas pueda ampararse en la existencia de un ambiente ruidoso en la calle o de otros focos productores de ruido, sin que pueda apreciarse que exista un vacío en cuanto a la falta de vías o medios para encauzar el legítimo derecho del tercero perturbado, en lo que ahora interesa, a través de los Tribunales por medio de acciones dirigidas a exigir responsabilidades derivadas de las actividades señaladas sobre la base de la doctrina antes expuesta, máxime en aquellos casos en que su cesación no comporta gastos desproporcionados económicamente.

Así se pone de manifiesto en numerosas sentencias dictadas tanto por el Tribunal Supremo como por diferentes Audiencias Provinciales en casos similares al que nos ocupa en los que se pedía resarcimiento por ruidos procedentes de aparatos de aire acondicionado, discotecas, restaurantes o cualesquiera otros lugares de reunión de grupos más o menos numerosos de personas para realizar actividades generadoras de perturbaciones auditivas para terceros ajenos a la mismas, como puede ser, perfectamente, el caso de una iglesia. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 31 de Mayo de 2.001 en el caso de un pub, o la de la Audiencia de Barcelona de 27 de Marzo de 2.002 que condena a los demandados por inmisiones en el fundo vecino consistentes en "el alto nivel de la música procedente de la casa de los demandados en niveles que se consideran exceden de un uso razonable de su derecho ", encuadrándolo en el principio "alterum non laedere" y en los artículos ya citados del Código Civil, como fundamentos de la acción ejercitada y en determinadas ordenanzas municipales de policía y buena convivencia. También llega a conclusiones similares la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 22 de Diciembre de 1.999, de la que también se hace eco la sentencia recurrida, que en referencia a los ruidos causados por un bar establece la condena a adoptar medidas paliativas del ruido con independencia de la existencia de licencia municipal y de la regularidad o irregularidad en la observancia de normas administrativas de carácter general y preventivo, cuando está acreditado que tales ruidos se producen y reiteran de modo constante en horas de descanso.

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 2.001, refiriéndose a la anterior del mismo tribunal (también citada por la sentencia de primera instancia) de 16 de Enero de 1.989, cuando analiza las consecuencias de los humos, polvo, ruido, etc., generados por una industria, concluye que ello integra un claro perjuicio moral a quien lo soporta, que debe ser indemnizado; y añade que este tipo de agresiones ya lo atisbó en cierta medida nuestro legislador del siglo pasado cuando en los artículos 590 y 1908 del Código Civil modeló la estructura normativa de sus primeras sanciones considerándolas como agresión a la propiedad privada.

TERCERO.- En definitiva, se ha de concluir que de las actividades de la demandada surge una doble obligación: a) la necesidad de una autorregulación en cuanto a la emisión de ruidos, tanto en lo que se refiere a la frecuencia, potencia (vehemencia, se dice) y horario de los cánticos, como a la utilización de acompañamiento musical y, lo que es más importante, (ya que es lo que causa el mayor efecto contaminador o perturbador) a la inhibición en la utilización de medios potenciadores o amplificadores del sonido; b) la obligación de adoptar medidas técnicas inhibidoras del ruido mediante el cierre de ventanas y la insonorización del local, lo cual se puede llevar a efecto con medios sencillos que además no tienen porque tener, necesariamente, un coste elevado.

Finalmente, sobre las objeciones que se hacen a la valoración de la prueba practicada por el Juez de primera instancia, se ha de concluir que éstas fueron apreciadas bajo los principios de la sana crítica, sin que pueda prevalecer ante tal criterio objetivo con fundamento legal, la apreciación parcial de la recurrente, a menos que hubiera acreditado que las conclusiones eran ilógicas, absurdas o contrarias al sentido común, lo que en manera alguna ha conseguido.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Institución Religiosa Asamblea de Dios de las Islas Canarias contra la sentencia dictada en primera instancia, confirmamos íntegramente la misma, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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