Última revisión
24/03/2004
Sentencia Civil Nº 99/2004, Audiencia Provincial de Caceres, Rec 69/2004 de 24 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 99/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00099/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927 620308
Fax : 927 620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 1 0100646 /2004
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2004 A
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2003
P. APELANTE : ENERGIA ELECTRICA DE EXTREMADURA, S.L.
Procurador/a : ANDRES MERINO MUÑOZ
Letrado/a : FRANCISCO JAVIER JIMENEZ SUAREZ
P. APELADA : Victor Manuel , Fermín
Procurador/a : ANTONIO CRESPO CANDELA
Letrado/a : JAIME VELAZQUEZ GARCIA
S E N T E N C I A NÚM.- 99/2004
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
_____________________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 69/04 =
Autos núm.- 308/02 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =
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En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 308/02 sobre reclamación de cantidad , del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante ENERGÍA ELÉCTRICA DE EXTREMADURA, S.L. , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Merino Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Juárez , y como parte apelada, los demandados DON Victor Manuel y DON Fermín , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y defendidos por el Letrado Sr. Velázquez García .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 308/02 con fecha 24 de noviembre de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por ENERGÍA ELÉCTRICA DE EXTREMADURA, S.L. representada por el Procurador Sr. Merino Muñoz, frente a D. Victor Manuel y D. Fermín representados por el Procurador Sr. Crespo Candela y en su consecuencia absuelvo a dichos demandados de las peticiones formuladas, con expresa imposición de las costas procesales a la entidad actora." (Sic)
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista a pesar de haberse solicitado por la parte apelante, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de marzo de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 308/2.003, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por Energía Eléctrica de Extremadura, S.L. contra D. Victor Manuel y contra D. Fermín , se absuelve a los demandados de las peticiones formuladas, con imposición de las costas procesales a la entidad actora, se alza la parte apelante -demandante, Energía Eléctrica de Extremadura, S.L. (en liquidación)- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en segundo lugar, error de hecho en la valoración de las pruebas, por cuya virtud se asevera la concurrencia de todos los requisitos exigidos para estimar la acción de enriquecimiento injusto ejercitada en la Demanda. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Victor Manuel y D. Fermín - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en el que aquél se sustenta denuncia -como hemos anticipado- la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose al efecto que la Sentencia 40/1.998, de 2 de Febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres en el Juicio Oral seguido con el número 442/1.997 -dimanante del Procedimiento Penal Abreviado 98/1.997 del Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Cáceres- no produce la Excepción de Cosa Juzgada respecto de la acción civil ejercitada en el presente Juicio Ordinario.
En el referido Juicio Penal, se imputaba al entonces acusado -codemandado en este Juicio Ordinario-, D. Victor Manuel , la presunta comisión de un delito de apropiación indebida, respecto de la entidad Energía Eléctrica de Extremadura, S.L. -entonces constituida en acusación articular y hoy demandante en el Juicio Ordinario-, en relación con la cantidad de 5.742.578 pesetas (la misma que, traducida a euros, se reclama en la Demanda) por el cobro y percepción directa de recibos que, en la contabilidad propia de la sociedad, se denominaban "restos de facturación" o "recibos condicionales" procedentes de abonados que se daban de baja en el suministro de energía eléctrica, Proceso Penal donde se dictó Sentencia, de fecha 2 de Febrero de 1.998, por la que se absolvía libremente a D. Victor Manuel del delito continuado de apropiación indebida del que se le acusaba.
Pues bien, el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su primer párrafo, dispone que "la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer", precepto que -según el criterio de esta Sala- demanda y exige una interpretación restrictiva a fin de preservar el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, de manera que, únicamente en el caso, de que la Sentencia penal firme declare que el hecho del que pudiera haber nacido la acción civil no existió, podría considerarse extinguida la acción civil y habilitaría el acogimiento de la Excepción de Cosa Juzgada que, en su caso, se opusiera en el subsiguiente Proceso civil que se hubiera interpuesto a este efecto después del Juicio penal concluido mediante Sentencia absolutoria. E incluso consideramos que esa declaración de inexistencia del hecho debe ser expresa o, en todo caso, inferirse de manera categórica y sin género de duda alguno.
La Sentencia 40/1.998, de 2 de Febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres en el Juicio Oral seguido bajo el número 442/1.997, en absoluto declara de forma expresa -ni tampoco se infiere de los Hechos y Fundamentos Jurídicos de la misma- que el hecho no existió, sino más bien al contrario, es decir, que el hecho existió en la realidad, si bien no se consideró constitutivo del delito de apropiación indebida que se imputaba al entonces acusado por dos razones: de un lado, porque no se acreditó que fuera autor del expresado ilícito criminal al no concurrir en su conducta todos los requisitos típicos del delito de apropiación indebida, y, de otro, por la falta de prueba del "ánimo de lucro" en el acusado. Y de ello son exponentes inequívocos, tanto los dos últimos párrafos de los Hechos Probados de la Sentencia (cuando se dice: "Aparte de los recibos denominados "normales", existían otros en el lenguaje propio de la sociedad que se denominaban "restos de facturación" o recibos "condicionales", procedentes de aquellos abonados que se daban de baja en el suministro eléctrico, que no se incluían en los disquetes informativos y de cuyo cobro se encargaba personalmente el acusado, recibiendo la cantidad en metálico por caja en el Banco. El importe de lo recibido por esta vía entre el 27 de Julio de 1.992 y el 21 de Noviembre de 1.994 asciende a 5.742.578 pesetas . Este procedimiento irregular de gestión era el mismo que el seguido en Eléctricas del Oeste S.A., no constando que el acusado tuviera una finalidad específica de tomar para sí dichas cantidades al margen de lo que era la gestión familiar de los dos negocios "), como el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma (conforme al cual se expresa que: "En suma, puesto que la mecánica con los restos de facturación era la misma que en E.O.S.A., como ya dijo el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres en su Sentencia de 12 de Febrero de 1.996, luego confirmada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial el 28 de Mayo siguiente, la no contabilización societaria de dichos recibos constituye una actuación notablemente irregular que -al margen o no de su ilicitud- redunda en perjuicio de la sociedad (Fundamento de Derecho 6º), lo que no quiere decir que estemos en presencia de un ánimo de apoderamiento definitivo con incorporación final al patrimonio personal por lo ya dicho anteriormente, por lo que procede decretar la libre absolución del inculpado con declaración de las costas de oficio ").
Consecuentemente, la Sentencia dictada en el Proceso Penal, lejos de declarar la inexistencia del hecho, reconoce que el hecho -o la actuación denunciada- existió en la realidad, no siendo sin embargo constitutiva del delito de apropiación indebida que se imputaba al acusado por las razones anteriormente indicadas, lo que, por tanto, en absoluto excluye el que, en un ulterior Proceso Civil (el presente), puedan ejercitarse las acciones civiles correspondientes y que pudieran derivarse de esos hechos -insistimos, existentes en la realidad, pero penalmente atípicos-, cuando, en el Proceso Penal, la acción civil quedó imprejuzgada. Por otro lado, este es el criterio que dimana de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; y, en este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 1 de Marzo de 2.002, ha establecido que sólo aquellas acciones civiles que no fueron objeto de la Sentencia penal, ya sea porque la Sentencia fue absolutoria, ya sea porque el perjudicado se las reservó para ejercitarlas en un posterior proceso civil, o porque no fueron ejercitadas en el proceso penal, son las que podrán ejercerse y ventilarse en un posterior proceso civil y no quedaran afectadas por la cosa juzgada que produce la Sentencia penal. Es decir, cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al Juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal. (...) El artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se limita a establecer que si la Sentencia penal resulta absolutoria por declarar que el hecho que fue objeto del enjuiciamiento criminal no existió , esta declaración de la Sentencia penal, una vez que adquiera firmeza, vinculara a los Tribunales civiles. (...) Por ello, la declaración de no-autoría no está cubierta por el efecto positivo de la cosa juzgada que establece el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no impedía que los Tribunales civiles pudieran valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que, junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo, etc.).
Especialmente significativo -a los efectos que se examinan- resulta el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 30 de Enero de 2.001, que señala -y citamos literal por su importancia, al resultar perfectamente extrapolable al presente supuesto- que "el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el artículo 1.710.1-3ª, caso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y Sentencias del Tribunal Constitucional 37, 46 y 98/1.995 y 152/1.998) porque alegada la doctrina jurisprudencial sobre vinculación de las sentencias penales absolutorias, la cual consiste, según reiterada doctrina legal (de la que son ejemplo reciente las Sentencias de 23 de Marzo, 24 de Octubre de 1.998 y 18 de Octubre de 1.999), en que sólo produce el efecto de cosa juzgada la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer, de conformidad con el precepto del párrafo primero del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta doctrina no resulta aplicable al caso de autos, pues la resolución recaída en el proceso penal no niega la existencia del hecho que constituye la "causa petendi" del proceso civil , tal y como pretende el recurrente, sino que considera que tales hechos no son constitutivos de delito . Por lo tanto, y como la declaración de falta de ánimo defraudatorio (penal) en una Sentencia (absolutoria) dictada por el orden jurisdiccional penal no impide que el orden jurisdiccional civil pueda, con valoración libre de lo actuado ante el mismo, apreciar una situación de fraude de acreedores (civil), es por lo que decae el motivo , siendo doctrina de esta Sala que la inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado (Sentencias de 30 de Diciembre de 1.981, 8 de Diciembre de 1.988, 15 de Octubre de 1.990, 14 de Mayo de 1.991 y 10 de Diciembre de 1.992)".
Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1.992, ha declarado que, en plena concordancia con lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Jurisprudencia de esa Sala tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 4 de Febrero de 1.976, 3 de Febrero de 1.981, 15 de Febrero de 1.982, 13 de Mayo de 1.985, 4 de Noviembre y 22 de Diciembre de 1.986 y 19 de Octubre de 1.990, entre otras) que las sentencias penales absolutorias solamente vinculan a la jurisdicción civil cuando declaren que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. Dentro de la expresada doctrina jurisprudencial, con el referido efecto vinculante, ha de entenderse comprendido no sólo el claro supuesto de la inexistencia del hecho en la vida real o física (no acaecimiento del mismo), así declarado expresamente por la sentencia penal absolutoria, sino también cuando ésta declara categóricamente probado que una persona determinada no ha sido el autor del mismo, pues respecto de ésta (desde el punto de vista de su autoría) ha de entenderse también, a los efectos que aquí nos ocupan, que el hecho no ha existido , pero la expresada doctrina no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella , por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, hoy constitucionalizado por el de "presunción de inocencia" (artículo 24 de nuestra Carta Magna), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física.
TERCERO.- El resto de las Alegaciones del Recurso pretenden rebatir o contrarrestar los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida conforme a los cuales se desestima, en el fondo, la acción de enriquecimiento injusto ejercitada en la Demanda, discrepando la parte apelante del planteamiento del Juzgado de instancia viniendo a aducirse que el indicado Organo Jurisdiccional habría incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas respecto de la falta de acogimiento de la expresada acción, motivo que se configura -en todas las vertientes de las Alegaciones esgrimidas- como el segundo y último de la Impugnación.
Al objeto de centrar el motivo del Recurso, convendría significar que la única acción que la parte actora apelante ejercitó en la Demanda tiene su fundamento en una pretensión de enriquecimiento injusto, y, de hecho, los Fundamentos de Derecho de la Demanda, respecto del "fondo del litigio" - señalado como II-, se circunscriben -el primero (compuesto de tres párrafos)- a expresar que se ejercita una acción de enriquecimiento injusto tendente a la recuperación del valor que ha perdido el patrimonio de la sociedad demandante en beneficio de los demandados, sin que exista causa o razón válida en Derecho que lo justifique, a concretar, en segundo lugar, en qué ha consistido el enriquecimiento y su cuantía y a delimitar, finalmente, qué cantidad sería atribuible a cada uno de los demandados; el segundo, a señalar los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa, y, el tercero, a poner de manifiesto la vinculación de los Tribunales civiles respecto de los Hechos Probados en una Sentencia penal. Por consiguiente, solo esta acción -y, por ende, la verificación de los requisitos propios que la configuran- es la única y exclusiva que puede examinarse y decidirse en este Proceso .
Los hechos en los que se sustenta la pretensión de enriquecimiento injusto o sin causa que ha sido deducida no ofrecen ninguna problemática, hasta el punto que consideramos que ni siquiera son objeto de discusión entre las partes litigantes, hechos que, por otra parte, se relacionan en los probados de la Sentencia de fecha 2 de Febrero de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres en el Juicio Oral seguido con el número 442/1.997, y que, utilizando sus mismos términos, se constriñen, básica y sucintamente, al cobro y percepción directa por los demandados, por caja en el Banco, de los importes correspondientes a lo que, en la contabilidad propia de la sociedad, se denominan "restos de facturación" o recibos "condicionales", procedentes de aquellos abonados que se daban de baja en el suministro eléctrico y que no se incluían en los disquetes informáticos, en la cantidad de 5.742.578 pesetas (34.513,59 euros), que se reclama en la Demanda.
Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Marzo de 2.003, son requisitos del enriquecimiento injusto o sin causa los siguientes: 1º enriquecimiento por parte del demandado; 2º que ese enriquecimiento se haya verificado sin causa; 3º empobrecimiento por parte del demandante, consecuente con el enriquecimiento por parte del demandado, y 4º correlación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Pues bien, con fundamento en los expresados presupuestos o requisitos, podemos ya anticipar que, en el presente caso -y compartiendo en este particular el criterio del Juzgado de instancia sentado en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la Sentencia recurrida-, no concurren tales requisitos, lo que hace inviable la prosperabilidad de la acción ejercitada.
En este sentido, no puede desconocerse la existencia una relación contractual entre Eléctrica del Oeste, S.A. y Energía Eléctrica de Extremadura, S.L., conformada por el contrato de fecha Enero de 1.992 que tiene por objeto el arrendamiento, por parte de la primera de las sociedades a la segunda, del conjunto de las instalaciones necesarias para la entrega y suministro de energía eléctrica en dieciocho localidades del denominado "Sector Montánchez" (Documento señalado con el número 3 de los acompañados a la Demanda), dentro de cuyo ámbito, como eventual derecho de la arrendataria, habría de incardinarse necesariamente la reclamación de cantidad que articula la parte actora apelante, dado que la acción de enriquecimiento sin causa tiene carácter subsidiario, como ha tenido la oportunidad de declarar, de forma constante y reiterada, el Tribunal Supremo, cuando establece que el enriquecimiento injusto o sin causa no entra en juego cuando hay vínculo contractual que delimita las respectivas obligaciones de las partes (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Marzo de 2.003), que la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa deviene excepcional, sobre todo y especialmente cuando las partes están vinculadas contractualmente, sin que la validez de las relaciones jurídicas, negociaciones y contratos hayan sido puestas en tela de juicio ni, por ello, declaradas nulas, lo que evidencia, por sí mismo, que no puede haber enriquecimiento sin causa en estos casos (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Septiembre de 2.002) y que doctrinalmente se ha construido la doctrina del enriquecimiento sin causa para que opere precisamente allí donde las relaciones obligacionales entre las partes no pueden analizarse en función de los artículos 1.089 y concordantes del Código Civil, añadiendo que el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa, es subsidiario (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Marzo de 2.003).
Pero es que, además, tampoco pueden ignorarse las especiales y peculiares notas que rodean, tanto la constitución de la sociedad demandante, Energía Eléctrica de Extremadura, S.L., el nombramiento del codemandado, D. Victor Manuel , como administrador de la misma, así como la vinculación familiar entre quienes la forman, la confusión entre los patrimonios societarios y personales de los mismos y el hecho de que el objeto social de la entidad demandante no constituye sino una disociación del propio de la sociedad Eléctrica del Oeste S.A. que, con anterioridad a aquel contrato de arrendamiento, gestionaba directamente el suministro de energía eléctrica al denominado "Sector Montánchez". Estas notas especialísimas fueron puestas de relieve en los Hechos Probados de la Sentencia tan repetida dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, donde se destacan -entre otros extremos- que el precio del arrendamiento se fijara en el 65% de los beneficio de la sociedad, que ese precio no se cobrara en los años iniciales como consecuencia de la íntima relación familiar entre los componentes de las dos sociedades, que el codemandado, D. Victor Manuel , hubiera donado posteriormente su participación social (50% del total), valorada en 5.000.000 pesetas, a su hija Dª. María Consuelo , o que el arrendamiento comprendiera, asimismo, la puesta a disposición de la sociedad arrendataria de las oficinas, empleados y sistemas informáticos de Eléctrica del Oeste, S.A.. Esta estrecha vinculación, no sólo en orden a la gestión de ambas sociedades, sino también personal -familiar- entre los componentes de las mismas (padre e hijos), justifica el que Energía Eléctrica de Extremadura, S.L. se desenvolviera en su tráfico y en su propio funcionamiento interno de la misma manera que lo hacía Eléctrica del Oeste, S.A., incluyendo lo relativo el cobro y percepción de los denominados "restos de facturación" o recibos "condicionales", sin que ello implique (aparte de que en absoluto ha resultado acreditado) ni que los demandados se hubieran enriquecido a costa de la sociedad demandante, ni que esta sociedad ni sus partícipes hubieran experimentado un empobrecimiento por esa causa, ni incluso que el importe reclamado se hubiera incorporado al patrimonio personal de los demandados. De otra parte, si el precio del arrendamiento se fijó en un 65% de los beneficios que la sociedad obtuviera durante el ejercicio económico comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, según las normas establecidas para el cálculo del Impuesto de Sociedades excluidos los beneficios y pérdidas atípicas, la parte actora - incumbiéndole la carga de la prueba del hecho conforme a los parámetros generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- no ha llegado a demostrar -ni siquiera de forma indiciaria- que la sociedad demandante hubiera dejado de recibir el 35% restante, que constituye el beneficio que le corresponde percibir con arreglo a las estipulaciones del contrato de arrendamiento.
Y es que, en realidad y con el máximo rigor, toda la cuestión litigiosa suscitada no encuentra otro contexto que la patente controversia existente entre los componentes de las dos sociedades, o, si se prefiere, entre las dos sociedades entre sí, de lo que constituye una muestra evidente el apartado 4, del Hecho Cuarto, de la propia Demanda, cuando la parte actora expresa -y citamos literal- que "A lo anterior hay que añadir que, como consecuencia de la reclamación de daños y perjuicios de Eosa a Enelex, ésta adeuda más de 65 millones de pesetas a Eosa; y Eosa rehúsa compensarlos con las deudas y responsabilidades que esa Compañía o sus Administradores tienen con Enelex, en tanto no sean reconocidas judicialmente, lo que obliga a Enelex a buscar el amparo judicial para que los demandados devuelvan el dinero de Enelex que se llevaron", hecho o circunstancia que, si cabe aún más, avala y evidencia que la reclamación de cantidad ejercitada únicamente podría derivar de las relaciones negociales existentes entre ambas sociedades que traen causa del vínculo contractual que les une y no de una situación de enriquecimiento injusto. A este efecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Julio de 2.003, establece que ha de recordarse, sin embargo, que la doctrina del enriquecimiento injusto debe ser aplicada con extraordinaria cautela ya que, de otro modo, es decir, si todas las atribuciones patrimoniales debiesen ser sometidas a revisión, se generaría una inseguridad realmente perturbadora e inconveniente para el tráfico jurídico. Por ello, según reiteradamente ha declarado esa Sala, no cabe aplicar dicha doctrina cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos (Sentencia de 26 de Junio de 2.002) o existe una expresa disposición legal que lo autoriza (Sentencia de 31 de Julio del mismo año), debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz (Sentencia de 18 de Febrero de 2.003).
Finalmente, cabría significar que, aun cuando a la parte apelante le asiste razón jurídica respecto del primero de los motivos del Recurso -y así ha sido reconocido en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Resolución-, la Sentencia recurrida no sólo fundamenta la decisión que recoge - desestimatoria de la Demanda- en la aplicación -que se ha revelado errónea- del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino también y sobre todo en la falta de la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la viabilidad de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, en una exégesis jurídico-sustantiva que, en lo esencial, comparte esta Sala, por lo que la desestimación del segundo de los motivos en los que se fundamenta la Impugnación determina, a su vez, la desestimación íntegra del Recurso de Apelación.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de ENERGIA ELECTRICA DE EXTREMADURA, S.L. (en liquidación) contra la Sentencia 148/2.003, de veinticuatro de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 308/2.003, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
