Sentencia Civil Nº 99/200...il de 2004

Última revisión
29/04/2004

Sentencia Civil Nº 99/2004, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 100/2004 de 29 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 99/2004

Núm. Cendoj: 19130370012004100197

Núm. Ecli: ES:APGU:2004:187

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que nos hallamos ante un contrato de préstamo, de carácter real, en el que la obligación es líquida por naturaleza desde su perfección. Ordenando seguir adelante con la ejecución despachada hasta hacer pago a la actora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00099/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf: 949-20-99-21

Fax: 949-20-99-25

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100112 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO EJECUTIVO 0000357 /2000

RECURRENTE: CAJA DE AHORROS Y MONTE PIEDAD DE ZARAGOZA,ARAGÓN Y RIOJA

(IBERCAJA)

Procurador/a: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Letrado/a: RAFAEL ANGEL MONGE RUIZ

RECURRIDO/A: Aurelio Y María Luisa

Procurador/a: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

Letrado/a: CLEMENTE VALCARCEL FERNÁNDEZ DE LA RIVA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Dª ARACELI TORRES GARCIA

S E N T E N C I A Nº 99

En Guadalajara, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO EJECUTIVO 357 /2000, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 100 /2004, en los que aparece como parte apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA) representada por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistida por el Letrado D. RAFAEL ANGEL MONGE RUIZ, y como parte apelada D. Aurelio Y Dª María Luisa representados por la Procuradora Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistidos por el Letrado D. CLEMENTE VALCARCEL FERNÁNDEZ DE LA PEÑA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 1 de septiembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda de juicio ejecutivo interpuesto por Ibercaja contra D. Aurelio y María Luisa , por lo que mando seguir adelante la ejecución por la cantidad de 47.500 pesetas (2.857,81€) que han de ser pagadas al ejecutante, más los intereses que se devenguen desde el 31-5-1998 hasta el día en que e complete el pago por la cantidad adeudada, y en su defecto la pública subasta de los bienes embargados para con su importe hacer el pago a Ibercaja de la cantidad adeudada, sin expresa condena en costas" .

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA), se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de abril.

Fundamentos

ÚNICO.- Alega, entre otras cuestiones, la actora recurrente que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia al minorar la suma por la que ordena seguir adelante la ejecución despachada, en base, al parecer, a la estimación de una presunta pluspetición (por no haberse computado en la liquidación una amortización parcial efectuada por la parte prestataria), motivo que no fue invocado en el escrito de oposición deducido por los ejecutados, argumento que ha de ser acogido, por cuanto, examinada la referida oposición, se observa que la misma se fundamentó exclusivamente en la hipotética nulidad, de un lado, del interés de demora convenido, que fue tachado de abusivo, así como, de otro, en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en caso de impago de alguna de las amortizaciones convenidas y de la estipulación de que la liquidación efectuada por la entidad bancaria haría fe en juicio y se tendría por acreditada en los términos contemplados en el art. 1435 L.E.C. anterior, de manera que la disconformidad con el saldo reclamado se basó exclusivamente en la pretendida nulidad de tales cláusulas y en la inclusión en la liquidación de unos intereses que se reputaron abusivos y nulos, sin que en dicho estadio procesal, en el que se articuló la denominada demanda de oposición, de invocara una hipotética pluspeticón, por no haberse computado algún abono parcial de la deuda, lo que impedía que la Juzgadora de instancia redujera la cifra por la que había de seguirse la ejecución, considerando un abono que apareció por vez primera en un extracto bancario de una cuenta corriente vinculada a la de préstamo, unido a los autos como diligencia para mejor proveer, de modo que aquella contravino el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 L.O.P.J. (S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta (Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E. al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6- 1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9- 1990, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido Ss.T.S. 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997 , 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997, igualmente Ss.T.S. 12-3-2001, 15-3-2001, 17-5-2001, que cita, entre otras, la de 20-1-2001, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación, principio que rige con mayor rigor en un proceso privilegiado como el que nos ocupa, en el que no cabe articular causas o motivos no explicitados en la demanda de oposición, lo cual resulta predicable respecto del presunto pago parcial, no invocado oportunamente en la oposición, lo que impidió a la ejecutante efectuar alegaciones al respecto así como deducir prueba sobre si el citado abono pudo imputarse a otras operaciones de las que pudieran ser titulares los mismos clientes, lo cual, no resulta descartable, dada la imprecisión del apunte contable, que solo indica préstamo-crédito, consideraciones que comportan la estimación del citado motivo del recurso, conclusión a la que no obsta que los ejecutados afirmaran en el escrito de oposición que la deuda no era líquida, puesto que, dejando a un lado que tal invocación se basó exclusivamente, como se ha expuesto, en el presunto carácter abusivo del tipo de interés pactado; no discutiendo ninguno de los concretos asientos contenidos en la liquidación; no cabiendo olvidar que la Jurisprudencia viene atenuando el rigor probatorio que a las entidades bancarias compete, de modo que no se exige que estas aporten todos y cada uno de los documentos que sirvieron de base para el apunte de las diversas partidas de cargo y abono, así S.T.S. 21-5-1990, pronunciamiento dictado en un supuesto en el que los demandados no impugnaron ningún asiento concreto; habiendo concluido la S.T.S. 11-5-1989 que no es lo más ortodoxo, procesalmente, una actitud negativa puramente, sino que es preciso acreditar en forma positiva la tesis propia, criterio mantenido igualmente en S.T.S. 30-1-1990, que precisó que no debe ser admisible negar genéricamente los hechos alegados de contrario, impugnando indiscriminadamente cualquier documento aportado de contrario; proclamando, por su parte, la S.T.S. 4-3-1992 que basta a la entidad bancaria, que acompaña extracto de cuentas en que funda su reclamación, con acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, incumbiendo al demandado probar la existencia del exceso presuntamente reclamado, de manera que había de resolverse el asunto partiendo de los términos en que ambas partes centraron la controversia en sus respectivos escritos de demanda y oposición, por lo que la valoración del conjunto del material probatorio debió circunscribirse a las concretas causas o partidas objeto de tempestiva impugnación, doctrina plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, consideraciones a las que se añade que la carga probatoria que imponía el anterior art. 1214 C.C. (y que actualmente contempla el art. 217 de la L.E.C.) se ciñe a los hechos que, afirmados por una parte, son negados por la otra, es decir, los «hechos controvertidos», de modo que la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos y, por tanto, la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente , por el demandado, ya que en relación con estos la prueba resulta, no solo innecesaria, sino también impertinente, Ss.T.S. 18- 4-2001, 30-3-1995 y 19-12-1986, en análogo sentido S.T.S. 2-9-1998 y 17-12-1990, que puntualizan que en el proceso civil puede ocurrir que, aun oponiéndose a la demanda el demandado, los hechos debatidos estén liberados de prueba porque, aunque no hayan sido expresamente admitidos, no se han negado llanamente, como se deduce de los artículos 549 y 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (exigencia actualmente contemplada en el art. 405.2 de la nueva L.E.C., que dispone que e n la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor y que el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los que le sean perjudiciales), sin que en la contestación se discutiera el monto correspondiente al principal por amortizaciones pendientes; siendo de señalar, de otro lado, que nos hallamos ante un contrato de préstamo, de carácter real, en el que la obligación es líquida por naturaleza desde su perfección, habiendo recordado reiteradamente esta Sala la necesidad de distinguir entre los contratos de préstamo y los de crédito en cuenta corriente, ya que en los primeros la suma adeudada está determinada desde su perfección, sin que a ello obste que se haya amortizado una parte de aquél, pudiendo la cantidad pendiente ser liquidada por acreedora mediante una simple operación aritmética, no exigiéndose, por tanto, en los de préstamo el documento fehaciente al que se refería el penúltimo pfo. del anterior art. 1435 LEC, de manera que no bastaba la mera alegación de falta de liquidez de la deuda, ni la pretendida nulidad de la cláusula del contrato en el que se estipulaba el valor probatorio de la liquidación efectuada por la entidad bancaria, puesto que, al margen de que la misma no adolecía de defecto alguno, resultaba encuadrable dentro de la libertad de pactos pregonada por el art. 1255 C.C. y no se apartaba de las condiciones habitualmente convenidas en este tipo de negociación, la suma debida era líquida por naturaleza, tal y como apunta la doctrina del T.S. y de la D.G.R.N., que ha señalado que desde el principio puede considerarse líquida la cantidad debida en los préstamos, pues su fijación depende estrictamente de la realización de una operación aritmética, consistente en restar del total de la deuda el importe de lo ya abonado, así resolución de 27-10-1994, en base a lo cual, en el caso de autos, en que se insta la ejecución de un préstamo, en el que la deuda era líquida desde su perfección y en el que aparecen claramente en el contrato, tanto el principal como los intereses pactados, resultaba aplicable la referida interpretación, de conformidad con la normativa anterior y la doctrina expuesta; siendo de señalar, desde otro punto de vista, que los únicos motivos de oposición tempestivamente alegados por los ejecutados, a saber, nulidad de los intereses y nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de liquidación por parte de la entidad bancaria, al margen de no resultar sostenibles, por no apartarse de lo establecido en este tipo de contratos y haber sido libremente pactados por las partes ante fedatario mercantil, fueron desestimados en la sentencia de instancia, la cual no fue apelada por la parte ejecutada, por lo que la desestimación de tales excepciones devino firme al no ser oportunamente atacada por los litigantes a quienes perjudicaba, por lo que, desestimados en la instancia los únicos motivos en los que se fundó la oposición y no procediendo el examen de una pretendida pluspetición no alegada en dicho trámite, únicamente cabía dictar sentencia de remate; ordenando seguir adelante con la ejecución despachada hasta hacer pago a la actora de la suma reclamada de 1.069.119 pesetas más los intereses pactados hasta la fecha de completo pago de la deuda; imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia (pronunciamiento este último que hubiera sido procedente aunque hubiera existido pluspetición, por imperativo del art. 1474 L.E.C. aplicable al juicio ejecutivo que nos ocupa), en cuyo sentido acogemos el recurso, sin imposición de las costas de la alzada.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y desestimando la oposición deducida por los ejecutados, acordamos seguir adelante con la ejecución despachada hasta hacer pago a la actora de la suma de 1.069.119 pesetas (6.425,53 Euros), más los intereses pactados hasta la fecha de completo pago de la deuda; imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia, sin imposición de las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, la cual se declara firme por no ser susceptible de recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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