Última revisión
11/02/2004
Sentencia Civil Nº 99/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 794/2002 de 11 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 99/2004
Núm. Cendoj: 28079370202004100389
Núm. Ecli: ES:APM:2004:1875
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION 794 /2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a once de febrero de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 631/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 794/2002, en los que aparece como parte apelante Fidel representado por la procuradora Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA, y como apelado DIRECCION000 MADRID, representado por el procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, sobre obras indebidas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 24 de junio de 2.002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la presente demanda de juicio de menor cuantía interpuesta por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid debo DECLARAR Y DECLARO el carácter ilegal de las obras efectuadas por el demandado D. Fidel en el piso estudio-buhardilla de su propiedad, por alterar la cubierta del edificio, CONDENANDO al expresado demandado a que proceda a la restitución del inmueble a su estado anterior, dentro del plazo que a tal efecto se señale en ejecución de sentencia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Fidel se articula en dos alegaciones, coincidentes con los motivos opuestos en la instancia para oponerse a la demanda formulada por la DIRECCION000 DE MADRID.
SEGUNDO: Como primer motivo de recurso incide el recurrente en que el demandante Don Luis Angel no ha acreditado ni su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios demandante, que afirma ostentar, ni la autorización de dicha comunidad para ejercitar las acciones que se postulan en su nombre.
En cuanto al primer apartado del motivo que examinamos debe rechazarse a la vista de la certificación del Sr. Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios de la calle San Basilio 21 de Madrid obrante al folio 57, que no fue impugnado por el recurrente según consta del acta de la comparecencia celebrada el día 15 de octubre de 2001 (folios 56 y 56 vuelto de los autos).
En cuanto al segundo punto, es cierto que no existe una autorización específica a Don Luis Angel para entablar la presente acción en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE SAN BASILIO 21 DE MADRID, pues así resulta de las Actas de las Juntas que obran en autos. Debe señalarse, no obstante, que en este punto la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo no es pacífica, pues existen sentencias que entienden que corresponde al presidente de la comunidad la representación de ésta "en juicio" y fuera de él y corresponde a la Junta de copropietarios conocer y decidir los asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común; debiendo el presidente actuar de conformidad con los acuerdos de la Junta, validamente adoptados, de los que es mero ejecutor, y que, a falta de acuerdo habilitante es apreciable la excepción de falta de legitimación activa (STS Sala 1ª de 11 diciembre 2000, Pte: González Poveda, Pedro; STS Sala 1ª de 6 marzo 2000, Pte: Gullón Ballesteros, Antonio), y otras que afirman, por el contrario, que el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista una oposición expresa y formal (STS Sala 1ª de 16 noviembre 2001, Pte: Villagómez Rodil, Alfonso; STS Sala 1ª de 20 diciembre 1996, Pte: García Varela, Román), criterio, este último, por el que se inclina este Tribunal, por lo que el motivo no puede ser acogido.
TERCERO: Como segundo motivo de recurso aduce la representación procesal de DON Fidel que las ventanas en la cubierta del edificio efectivamente han sido instaladas por el recurrente, pero aduce que tal instalación consistió en sustituir las que en deplorable estado existían para hacer habitable la buhardilla que había adquirido.
Tal alegación debe ser igualmente repelida pues basta ver las fotografías acompañadas como documento nº 3 de la demanda (folio 24 de los autos de primera instancia), para ver que se trata de obras de nueva factura en un elemento común de la finca, la cubierta del inmueble, y, aunque dichas fotografías han sido impugnadas por el recurrente, del acta de la Junta de Propietarios de 15 de febrero de 2000 testimoniada a los folios 79 a 84, se desprende con toda claridad por las manifestaciones efectuadas por el recurrente (folio 84) que se trata de obras de nueva planta, y no de sustitución de huecos o ventanas precedentes, siendo lo esencial, por otra parte, que se trata de obras, ejecutadas sin autorización de la Junta de Propietarios, que afectan a la estructura general, configuración y estado exterior del edificio en la cubierta del inmueble en la que el recurrente no podía realizar alteración alguna conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
CUARTO: Conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, estima este Tribunal que concurren serias dudas de derecho respecto a la excepción de falta de legitimación de Don Luis Angel para accionar en el presente procedimiento en nombre y representación de la DIRECCION000 DE MADRID, que determinan que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 523, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1.881, y 398 en relación con artículo 394-1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no procede la condena en costas de la demandada recurrente en ninguna de las instancias, lo que supone la estimación parcial del recurso en este particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Fidel contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil dos, recaída en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el nº 631/00 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, debemos confirmar dicha resolución, excepto en el pronunciamiento sobre costas, sin hacer expresa declaración sobre las costas originadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

