Sentencia Civil Nº 99/200...il de 2004

Última revisión
01/04/2004

Sentencia Civil Nº 99/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 60/2004 de 01 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 99/2004

Núm. Cendoj: 30030370022004100173

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:889

Núm. Roj: SAP MU 889/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que la asegurada asumió el riesgo de la de compraventa del cliente chipriota, sin esperar a que la aseguradora le comunicase el suplemento de calificación, no pudiéndose tildar de contraria a la buena fe la actuación de la demandada, debiéndose entender que la misma cumplido con las obligaciones contractuales establecidas en los artículos 69 a 72 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1254 a 1258 del Código Civil.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MURCIA

Rollo 60/04

J. Yecla Uno

J.Ordinario 243/02

S E N T E N C I A nº 9 9 / 0 4

Ilmos Sres.

D. Abdón Díaz Suarez

Presidente

Dª. María Jover Carrión

D. Fernando López del Amo González

Magistrados

En Murcia, a uno de abril de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario 243/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Yecla Uno entre las partes, como actora Jomi Muebles, S.A., representada por el Procurador Sr. Azorín García, y defendida por la Letrado Sra. Peña Piqueras, y como demandada Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procurador Sra. Martínez Polo y defendida por el Letrado Sr. Ramos Hernández. En esta alzada actúa como apelante la actora, y como apelado la demandada. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 14 de noviembre de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada a instancia de Jomi Muebles, S.A., absuelvo a Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Jomi Muebles, S.A., siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al mismo.

TERCERO.- Por el Juzgado de Instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 60/04, y examinados los autos, se señaló el día 25 de marzo de 2004 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No constituye objeto de controversia la suscripción de una Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (nº 35665) suscrita entre la demandante JOMI Muebles, S.A., y la demandada Compañía Española de Seguros de Créditos a la Exportación, S.A. (CESCE,S.A.), por la cual ésta última se obligaba a prestar cobertura a las ventas que la demandante realizara a sus clientes extranjeros, para el caso de que las mismas resultaren impagadas y los créditos incobrables.

En tal sentido, reconoce la recurrente que solicitaban clasificación de todos y cada uno de los clientes y de las ventas a realizar, ya que sólo procedían a servir sus pedidos de extranjero después de tener autorizado el riesgo por la compañía de seguros, entre ellos se sitúan loa créditos derivados de las ventas a la empresa chipriota Viomichina Epiplon, Christis Georgiou, LTD, solicitando clasificación para las dos primeras ventas reflejadas en la factura 6684 de 21.07.2000 por importe de 31.391'66 euros (5.223.132 pesetas) y, en la factura 7238 de 31.07.2000, por 2.840'89 euros (472.685 pesetas), aceptadas por la aseguradora el 26.06.2000 y 18.07.2000 hasta un límite de riesgo de 15 millones de pesetas para la primera, y 5.000.000 de pesetas para la segunda (documento nº 3 y 4 demanda), con asunción de la cobertura en un 85%.

El 8 de septiembre de 2000 solicitó Jomi Muebles, S.A. suplemento de clasificación a 25.000.000 pesetas correspondiente a un nuevo pedido de la expresada entidad chipriota, (reflejado en la tercera factura 8653 de 27.09.2000, por importe de 9.703.224 pesetas, documento nº 7 de la demanda), llevando a cabo la venta sin esperar a recibir la contestación de la aseguradora, sobre el suplemento de clasificación, con el objeto de conocer si el riesgo en cuestión tendría cobertura y su porcentaje, contestando la aseguradora a tal solicitud de clasificación con la reducción del porcentaje de cobertura del 50%.

SEGUNDO.- Sostiene la recurrente que no obtuvo contestación por parte de GESCE a su solicitud de clasificación con la reducción al 50%, pero a pesar de ello cursó el pedido a Chipre (reflejado en la factura 8653 de 27.9.2000), así lo ha reconocido el legal representante de la actora en el interrogatorio de partes.

Ahora reclama la recurrente que se proceda a la correcta liquidación de esta factura al 85%, de acuerdo con la póliza y suplementos previos de clasificación anteriores, al restar por indemnizar la diferencia entre 47531'37 euros (85%), y 27959'64 euros, que asciende a 19571'73 euros (3.256.461'8 pesetas) reclamados en la demanda.

La sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a Jomi Muebles, S.A., que solicita su revocación con estimación de la pretensión indemnizatoria, e imposición de costas a la demandada.

TERCERO.- El problema suscitado en el recurso discurre en una doble dirección: 1º) Facultad de la aseguradora para variar el porcentaje de cobertura de las clasificaciones a los clientes de la asegurada, y 2º) Recepción o no por la actora del suplemento de clasificación remitido por la demandada en contestación a la solicitud de JOMI,S.A. sobre el tercer pedido efectuado por el cliente chipriota, que modificaba el porcentaje de cobertura anteriormente aprobado.

Rechaza la actora la facultad de la contraparte para disminuir la cobertura de riesgos comerciales negando, además, la recepción del suplemento de clasificación supuestamente remitido por la aseguradora, que reducía el porcentaje convenido en la póliza de un 85%, a un 50% para la tercera venta de mercancías a la meritada empresa de Chipre.

No cuestiona la recurrente su obligación de solicitar cobertura para todas las operaciones de exportación y clientes con los que pretendiera operar en el futuro, así lo reconoció el actor en su interrogatorio, corroborado por el testimonio de la responsable del Departamento de Exportación Doña Sonia Martorell, que también agregó que en algunos casos la aseguradora había modificado la cobertura por medio de nuevo suplemento de calificación, todo ello está en consonancia con la cláusula 5ª de las condiciones generales del contrato, suscritas por el asegurado, cuyo apartado 3º contiene la obligación de la aseguradora de notificar al asegurado, los términos en los que asume el riesgo de cada venta, facultando la cláusula 6ª a la aseguradora, para modificar los porcentajes de cobertura, constatándose tal decisión en un nuevo suplemento de clasificación, que surtirá efecto a partir de la fecha de su comunicación al asegurado.

CUARTO.- Las facultades de la aseguradora para modificar la cobertura, tras el estudio y análisis correspondiente, son evidentes, no pudiendo argumentar la recurrente la posible contradicción con las condiciones particulares de la póliza, porque en ellas se fija de forma inicial la prima provisional, calculada sobre el volumen anual de expedición previsto, por tanto al ser provisionales dichas coberturas, entra en juego la aplicación de las cláusulas 5ª y 6ª del condicionado general (suscrito por el asegurado).

En consecuencia, procede deducir de conformidad con la sentencia recurrida que la entidad actora asumió el riesgo de la compraventa reflejada en la factura 8653, sin esperar a que la aseguradora le comunicase el suplemento de clasificación.

QUINTO.- En el segundo motivo niega rotundamente la recurrente la recepción del fax del suplemento de clasificación de 13 de septiembre de 2000, remitiéndose al documento nº 23 de la demanda fechado el 10.10.01, que fue cuando tuvo conocimiento del suplemento de clasificación que redujo la cobertura al 50%.

El planteamiento expuesto reconduce el tema a la recepción de la comunicación del suplemento de clasificación cuestionado.

Frente a la posición de la recurrente debemos destacar que los autos ha quedado acreditado: 1º) El representante de la actora admitió en su interrogatorio la recepción de múltiples faxes, medio de remisión de los suplementos de clasificación, pero rechaza expresamente la remisión del suplemento cuestionado, 2º) La Sra. Martorell tambén admitió en el acto del juicio haber utilizado alguna vez Internet para formalizar solicitudes de clasificación, y en tal medio constaba desde el 14.9.2000 la cuestionada con la reducción de la cobertura a un 50%, 3º) El fax en cuestión (documento nº 11 de la contestación a la demanda, f.133), iba a su vez referido a otro cliente Sarl Mid Mil Chaises anulando en el mismo suplemento de clasificación el límite de riesgo para dicho cliente (riesgo que en abril de 2000 ascendía a 1.000.000 pesetas). En el interrogatorio de partes reconoció el legal representante de la actora que CESCE dejó de cubrir el precedente riesgo, no realizando ventas a dicho cliente a partir de septiembre de 2000. La comunicación de Sarl Mid Mil Chaises obra en el mismo fax que el referido al cliente chipriota (f.133).

Además, la certificación de Multimensaje, S.L. revela que la clasificación cuestionada fue remitida de forma íntegra a su destinatario, ésta empresa registra en su base de datos las comunicaciones informatizadas de Interoute Telecomunicaciones, S.A.

Por todo ello y a pesar de haber cuestionado la apelante la veracidad de la certificación de la subcontratista Multimensaje, S.L., no es posible deducir la inexistencia de la notificación de la comunicación cuestionada, argumentando al efecto la inexistencia de firma de la actora justificativa de tal recepción, porque el fax ha sido pacíficamente reconocido por la jurisprudencia como mecanismo de comunicación, así lo pone de manifiesto el F.D. 6º de la sentencia. Además, la reproducción del CD aportado en la contestación de la demanda revela la coincidencia con la certificación de Multimensaje, S.L., y justifica la emisión de la comunicación, en la fecha consignada, el correcto envío, y su recepción, por lo tanto no cabe acoger la escueta mención a la desordenada inserción en las carpetas, o al tiempo de emisión de los mensajes. Entendemos que la demandada ha cumplido con la carga de la prueba de los hechos enervatorios de las pretensiones de la contraparte, conforme establece el artículo 217.3 de la LEC, no pudiendo ampararse la demandada en la remisión de la expedición cuestionada bajo el amparo del suplemento de clasificación de 18.7.2000, por venir referido a otra operación diferente.

Procediendo deducir que la asegurada asumió el riesgo de la de compraventa del cliente chipriota (factura 8653), sin esperar a que la aseguradora le comunicase el suplemento de calificación, no pudiéndose tildar de contraria a la buena fe la actuación de la demandada, debiendose entender que la misma cumplido con las obligaciones contractuales establecidas en los artículos 69 a 72 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1254 a 1258 del Código Civil.

SEXTO.- Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. E. Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jomi Muebles, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia de Yecla Uno, en los autos de Juicio Ordinario inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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