Última revisión
17/03/2005
Sentencia Civil Nº 99/2005, Audiencia Provincial de Caceres, Rec 89/2005 de 17 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 99/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00099/2005
Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927 620308
Fax : 927 620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 1 0101405 /2005
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2005
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2004
RECURRENTE : Francisco
Procurador/a :
Letrado/a : MIGUEL ALVAREZ ENCINAS
RECURRIDO/A : HISPAMAER AUTO RENTING,S.A.
Procurador/a : ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Letrado/a : LUIS IGNACIO DIEZ MATEOS
S E N T E N C I A NÚM.- 99/2005
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
____________________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 89/2005 =
Autos núm.-385/2004 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Plasencia =
================================================
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.-385/2004 sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado DON Francisco , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, no estando personado en esta alzada al momento de dictarse la presente resolución, y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Encina, y como parte apelada, el demandante, HISPAMAER AUTO RENTING, S.A. representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solano Herrero y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, y defendido por el Letrado Sr. Díez Mateos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Plasencia en los Autos núm.-385/2004 con fecha 17 de Diciembre de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la formulada por María Elena Solano Herrero, en nombre y representación de HISPAMER AUTO RENTING, S.A., debo condenar y condeno a Francisco a pagar a la actora la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (16.766,79 Euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, en virtud de los artículo 1.100, 1101,1.108 y 1.109 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con expresa condena en costas al demandado..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, no admitida, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Marzo de 2995, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por impago de una parte de las cuotas devengadas del contrato de arrendamiento de vehículo a largo plazo- renting-; pretensión fue estimada en la instancia, y disconforme el demandado se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Motivos procesales. El allanamiento parcial debió suspender el plazo para contestar a la demanda, con infracción del Art. 21.2 LEC como ya se alegó en la instancia. El demandado se allanó al pago de la primera petición relativa al plazo transcurrido desde el último pago hasta la presentación de proceso monitorio, y esa primera pretensión prejuzgaría el pronunciamiento de la segunda petición relativa al pago de los plazos futuros. Entiende que si el allanamiento parcial no prejuzga la otra pretensión se debió dictar Auto estimando el objeto del allanamiento, pero si prejuzga el resto de las cuestiones, como así entiende, habría que esperar la aceptación de la actora, y de no aceptarla continuaría el procedimiento, y como el juzgado no permitió la suspensión transcurrió el plazo para contestar sin poder hacerlo. 2º) Falta de litis consorcio pasivo necesario. Esta excepción no la pudo alegar en la instancia, porque no pudo contestar la demanda, ni se le permitió hacerlo en la Audiencia Previa, pero en todo caso es apreciable de oficio, toda vez que, el contrato fue suscrito por el demandado y pos su esposa como fiadora solidaria, y ello quiere decir que al sentencia le afectará de forma directa, considerando obligatoria su llamada al proceso como parte que intervino en el contrato. 3º) Admisibilidad de las pruebas propuestas. En el acto de la Audiencia Previa el demando propuso prueba documental, pericial y testifical, siendo inadmitidas todas ellas por haberse propuesto de forma extemporánea, cuando es lo cierto que como no contestó la demandada sólo pudo proponerla en la Audiencia Previa. 4º) En cuanto al fondo del asunto, reconoce que no abonó las cuotas mensuales pactadas, pero ello fue debido al incumplimiento de la actora de prestar el uso del vehículo en condiciones óptimas durante todo el tiempo del contrato, dejando de abonar las mensualidades cuando el vehículo dejó de funcionar. El vehículo comenzó a averiarse al año de ser entregado, sólo podía efectuar viajes cortos, pero cuando los viajes eran largos, al final tenía que ser retirado por una grúa para su reparación, hasta el punto que le han sustituido la caja de cambios, el embrague, el sistema de encendido, y ello sería suficiente para no imponer las costas al demandado. Finalmente, en la demanda se solicita el pago de los intereses de las rentas pendientes o intereses por demora, cuando los mismos sólo los devengan las cuotas impagadas y vencidas, pero no las pendientes, pues en estas no existe demora en su pago sino antelación del mismo, pero del nominal acordado, no de los intereses por demora que no pueden existir, ascendiendo a 301,84€ por cada una de las rentas pendientes, por lo que se ha condenado a una cantidad superior a la que se podía exigir. Termina solicitando la estimación del litis consorcio pasivo necesario; subsidiariamente se declare la nulidad de lo actuado con posterioridad al allanamiento parcial, porque antes se debe dictar resolución sobre la admisión o rechazo del allanamiento parcial; subsidiariamente, que se admita y practique la prueba propuesta; también de forma subsidiaria, se declare que la sentencia condena a mayor cantidad que la exigible, y finalmente, se revoque la sentencia en cuanto a la imposición de costas.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas. Según el contrato acompañado a la demanda, plenamente reconocido por ambas partes, actora y demandado en fecha 4 de julio de 2000 suscribieron contrato de arrendamiento de vehículos a largo plazo, también conocido como rentig, y otro de mantenimiento del vehículo, en virtud del primero se cedió al demandado el goce y uso del vehículo Rover 75, matrícula CC-7641-U y en contraprestación el apelante se obligaba al pago de una renta mensual durante sesenta meses por el concepto de arrendamiento de 449,01€, más IVA, y otra renta mensual durante el mismo periodo por gastos de mantenimiento de 318,39€, IVA incluido. El precio total del arrendamiento ascendía a 41.152,50€, más el impuesto indirecto que correspondiera, reconociendo el arrendatario adeudar dicha cantidad tal y como consta en las Condiciones particulares, y no se discute. Desde la entrega del vehículo el demandado lo ha venido utilizando y abonando las correspondientes mensualidades, si bien devolvió impagados los recibos a partir del vencimiento 5 de septiembre de 2003, cuyo importe total asciende a 17.008,12€, que es la cantidad que se reclama en al demanda.
Pues bien, admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos y presentó escrito manifestando que al amparo del Art. 21.2 LEC se allana parcialmente a la demanda, concretamente a las cantidades vencidas y no pagadas hasta la fecha de presentación del juicio monitorio y que asciende a 7.031,92€, y lo hace antes de contestar a la demanda, manifestando "que se confiera traslado a la actora para que acepte el allanamiento, y si no lo hiciera se dicte Auto acordando la continuación del procedimiento, para que efectúe la contestación a la demanda dentro del plazo que le resta". A continuación se dictó providencia teniendo por hechas las manifestaciones, sin acordar nada de lo interesado por la parte, que se conformó con dicha providencia. Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2004 se dictó providencia declarando precluida y perdida la oportunidad del demandado de contestar a la demanda por haber transcurrido el plazo legal sin efectuarlo; resolución que fue recurrida en reposición y confirmada por el posterior auto.
TERCERO.- Pues bien, dada la cuestión suscitada por el apelante sobre el allanamiento que denomina parcial, conviene realizar un examen de dicha institución procesal.
El allanamiento es, según la doctrina científica, "una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda". Y, en esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia afirmando que "el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento.
El propio Tribunal Constitucional dice que "el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda". S.T.C. 119/1986, de 20 de octubre, y en parecidos términos se expresa el Tribunal Supremo, el allanamiento supone "una declaración de voluntad por la que muestra el demandado su conformidad con las pretensiones del actor": S.T.S. de 18 de junio de 1965.
A diferencia de la anterior legislación, la LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21:
"1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley."
CUARTO.- Sobre la base de su regulación legal y lo declarado por la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse, como notas más características del allanamiento, las siguientes:
a) El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia "privándola de objeto" y, con ello, al proceso;
b) El allanamiento es un acto legítimo -esto es, incondicional-. Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado.
c) El allanamiento afecta sólo el allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes.
d) Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero.
e) Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda), y generalmente así es. Ahora bien, también puede ser parcial, esto es, la conformidad del demandado con alguna -o algunas pero no todas- de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada.
También puede ser el allanamiento parcial en los términos recogidos en el Art. 21. 2 LEC, en cuyo caso, y sólo a instancia del demandante el tribunal, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para poder actuar en la forma indicada es necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley." Es decir, la pretensión autónoma e independiente queda definitivamente resuelta a consecuencia del allanamiento parcial e incluso de puede ejecutar, continuando el proceso respecto a las otras pretensiones que no resultan prejuzgadas con el allanamiento parcial.
f) El allanamiento debe ser expreso "requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado".
QUINTO.- Aplicando los anteriores criterios al supuesto examinado, llegamos a la conclusión que la denominación que utiliza el apelante de allanamiento parcial no es tal. Y en efecto, el suplico de la demanda es único, se reclama una cantidad concreta y determinada, derivada de un único contrato por impago de determinadas mensualidades de renta, y del total importe reclamado el demandado sólo reconoce adeudar la cantidad de 7.031,92€, pero no la cantidad total a que se refiere la demanda.
Esa postura no puede calificarse de allanamiento parcial, en primer lugar, porque como hemos dicho el allanamiento es un acto legítimo, incondicional, es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que no produce la inmediata terminación del proceso cual aquí ha sucedido. En segundo lugar, tampoco se puede considerar un allanamiento parcial en la forma regulada en el Art. 21.2 antes examinado, pues para poder actuar en la forma indicada en dicho precepto es necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso.
Evidentemente, en nuestro caso no es posible un pronunciamiento separado, por la sencilla razón de que la pretensión de la demanda es única e inseparable, derivada del mismo contrato, que no se puede juzgar de forma separada. Realmente, la postura del demandado reconociendo adeudar una parte de la cantidad reclamada y oponiéndose al resto, de prosperar la misma hubiera originado una estimación parcial de la demanda, pero no por la vía del allanamiento parcial, sino por la admisión de una parte de la cantidad reclamada.
El Art.21.2 LEC está previsto para el supuesto de pretensiones distintas y separadas que se puedan acumular en una misma demanda y enjuiciarse por separado sin necesidad que una prejuzgue la otra, tal y como sucede a título de ejemplo con la acción de desahucio ejercitada en la demanda, y la reclamación de las rentas adeudadas, allanamiento parcial que es admisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la L.E.C, al resultar posible un pronunciamiento separado sin prejuzgar la cuestión relativa a la acción sobre reclamación de las rentas adeudadas, ejercitada de forma acumulada con aquella en dicha demanda.
El motivo se desestima, no existiendo infracción del Art. 21.2 LEC.
SEXTO.- En segundo lugar, se alega por primera vez, falta de litis consorcio pasivo necesario, manifestando que no la pudo alegar en la instancia, porque no pudo contestar la demanda, ni se le permitió hacerlo en la Audiencia Previa, pero como es preciable de oficio procede examinar dicha excepción.
Tiene su fundamento, a juicio del actor, que el contrato fue suscrito por el demandado y pos su esposa como fiadora solidaria, y ello quiere decir que la sentencia le afectará de forma directa, considerando obligatoria su llamada al proceso como parte que intervino en el contrato.
Cierto es que si el demandado no contestó la demanda sólo a él le es imputable, dado que dispuso de todo el plazo legal para cumplir dicho trámite procesal y no lo hizo dejando precluir su derecho, por tanto ninguna indefensión se puede atribuir al juzgado de instancia.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1997, la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario es muy abundante y reiterada, pero se resume en la idea de que no está correctamente constituida la relación jurídico-procesal en el caso de que la acción y, por ende, la sentencia alcance, en sus efectos, a persona que no ha sido demandada. Sería contrario al principio de la tutela judicial efectiva, consagrado por el artículo 24 CE, que la resolución del órgano jurisdiccional alcanzara a personas que no han sido partes procésales. Iría también contra la proscripción de la indefensión que quien no se ha defendido, por no haber sido demandado, quedara afectado por los efectos de una sentencia dictada en proceso en que no ha sido parte. Halla su fundamento, en palabras de la Sentencia de 20 diciembre de 1996 del Tribunal Supremo, en la necesidad de evitar tanto los fallos contradictorios, como en la de cumplir con el principio de audiencia bilateral y la posibilidad de condena a alguna persona sin haberla oído.
En el presente caso, la relación jurídico-procesal ha quedado correctamente constituida, por la simple razón de que el fundamento de la demanda formulada contra el ahora apelante viene constituido por la suscripción por parte del demandado del contrato de arrendamiento referido, donde aparece como fiadora su esposa Doña Emilia , y según la cláusula decimosétima la fianza se presta con carácter solidario, con renuncia expresa de orden y excusión.
Pues bien, el carácter solidario de la obligación que libremente asumieron, con renuncia expresa a los privilegios que les otorgaba la disciplina contenida en el Código Civil acerca de la fianza (art. 1830 y ss. CC) facultaba a la actora para dirigir su reclamación contra cualquiera de sus deudores (art. 1137 CC), sin estar por ello obligada a dirigirse contra todos, por lo que no puede prosperar la excepción examinada, por la simple razón de que en los casos de responsabilidad solidaria, como es el caso, la situación de litisconsorcio pasivo necesario no deviene forzosa, lo que faculta al acreedor para dirigir su acción contra cualquiera de los deudores.
El motivo se desestima.
SÉPTIMO.- Admisibilidad de las pruebas propuestas. Como ya hemos indicado el demandado dejó transcurrir el plazo para contestar la demanda sin cumplir dicho trámite procesal, por lo que no pudo acompañar prueba documental ni pericial, y en el acto de la Audiencia Previa propuso prueba documental, pericial y testifical, no siendo admitidas las dos primeras por haberse propuesto de forma extemporánea, reconociendo que como no contestó la demandada sólo pudo proponerla en la Audiencia Previa.
Pues bien, las reglas de la LEC sobre el momento para proponer las distintas pruebas admitidas en derecho son claras y diáfanas. A tal efecto, los Arts. 264 y 265 LEC previenen los documentos y dictámenes periciales que necesariamente han de acompañarse con la demandada y la contestación, y ente ellos se encuentra la prueba documental y pericial propuesta por el hoy apelante en el acto de la Audiencia Previa, y como no se propuso en la contestación fue denegada correctamente por el juzgador de instancia.
Las testificales sí fueron admitidas, a excepción de la de Don Cosme por ser hermano del demandado, no arrojando resultado alguno, porque Doña María Esther es hermana política del demandado y el juzgador rechaza su objetividad, y el otro testigo, representante del concesionario no compareció, no obstante estar citado, estimándose innecesaria porque las ocasiones que el vehículo estuvo en dicho taller constan por escrito.
En definitiva, las pruebas fueron denegadas correctamente, no concurriendo ninguno de los requisitos del Art. 460 LEC para que se puedan practicar en esta segunda instancia, como ya se indicó en el auto de esta Sala denegando las mismas, pues lo contrario, produciría una evidente indefensión a la parte apelada que no ha tenido tiempo de reaccionar en la instancia ante dichas pruebas dada su proposición extemporánea.
OCTAVO.- En cuanto al fondo del asunto, reconoce que no abonó las cuotas mensuales pactadas, pero justifica su conducta en el incumplimiento de la actora por no prestar el uso del vehículo en condiciones óptimas durante todo el tiempo del contrato, dejando de abonar las mensualidades cuando el vehículo dejó de funcionar. Insiste que el vehículo comenzó a averiarse al año de ser entregado, que sólo podía efectuar viajes cortos, pues cuando los viajes eran largos, al final tenía que ser retirado por una grúa para su reparación, hasta el punto que le han sustituido la caja de cambios, el embrague, el sistema de encendido, y ello sería suficiente para no imponer las costas al demandado.
Respecto al defectuoso funcionamiento del vehículo que se alega por el demandado, como bien se dice en al sentencia de instancia, de los documentos acompañados al proceso monitorio, previo al presente, por el propio demandado, - facturas emitidas por el Concesionario de Rover Plasencia resulta que según la factura de fecha 28 de abril de 2003 el turismo contaba con 57.522 kilómetros; a fecha 5 de diciembre de 2003 el vehículo había realizado 66.616 kilómetros y finalmente, en la factura de fecha 25 de marzo de 2004 expedida pro cambio de batería y radiador el vehículo había recorrido 72.674 kilómetros, todo lo cual evidencia que sin, perjuicio de la realidad de alguna avería puntual, es lo cierto que el demandado ha tenido a su disposición el vehículo arrendado y lo ha utilizado como ha tenido por conveniente y de forma ininterrumpida, sin perjuicio de alguna avería que fue debidamente reparada, como acreditan los documentos examinados y la propia hoja de mantenimiento del vehículo. Es decir, desde julio de 2000 que se entregó el vehículo al demandado lo ha venido utilizando sin problema alguno hasta abril de 2003, y a partir de dicha fecha ha tenido dos o tres averías sin mayores consecuencias, que una vez reparadas no han impedido al apelante la utilización del vehículo como lo acreditan los kilómetros recorridos, procediendo desestimar el motivo examinado al no acreditarse el incumplimiento de la actora.
NOVENO.- Finalmente, se dice que en la demanda se solicita el pago de los intereses de las rentas pendientes o intereses por demora, cuando los mismos sólo los devengan las cuotas impagadas y vencidas, pero no las pendientes, pues en estas no existe demora en su pago sino antelación del mismo, pero del nominal acordado, no de los intereses por demora que no pueden existir, ascendiendo a 301,84€ por cada una de las rentas pendientes, por lo que se ha condenado a una cantidad superior a la que se podía exigir.
Este motivo tampoco puede prosperar. Y en efecto, en la demandada se reclama el principal de 16.766,79€, más intereses legales desde la fecha de interposición de la misma y así se concede en la sentencia en correcta aplicación de los Arts. 1100,1101 y 1108 del Código Civil, sin hacer diferencia alguna entre cuotas vencidas e impagadas y las pendientes, y ello por la sencilla razón de que, según lo estipulado en el contrato, Condición General Decimocuarta, la falta de pago de cualquiera de las rentas convenidas faculta a la actora a exigir el pago de todas las rentas impagadas así como las pendientes de vencer, que se considerarán vencidas, anticipándose así sus exigibilidad, sin que ello suponga la extinción del contrato, que se extinguirá a al fecha prevista en el mismo, y el importe de la suma de todas las rentas impagadas y pendientes de vencimiento tendrá carácter de deuda vencida, líquida y exigible a todos los efectos legales. Por tanto, en virtud de lo acordado libremente por las partes, no procede hacer la distinción que pretende el apelante a la hora del devengo de los intereses.
DECIMO.- De conformidad con el Art. 397 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al ser desestimadas sus pretensiones.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Francisco contra la sentencia de fecha 17 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia en autos núm. 385/04, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
