Sentencia Civil Nº 99/200...io de 2005

Última revisión
09/06/2005

Sentencia Civil Nº 99/2005, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 125/2005 de 09 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 99/2005

Núm. Cendoj: 21041370032005100207

Núm. Ecli: ES:APH:2005:611

Núm. Roj: SAP H 611/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que no es admisible la suspensión de la ejecución de un Acuerdo Comunitario mediante la interposición de un interdicto de Obra Nueva, pues si la Junta de Propietarios autoriza la ejecución de una obra los copropietarios disidentes del Acuerdo deberán acudir no a la vía interdictal sino al declarativo de Impugnación de Acuerdos Comunitarios.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 125/2005

Procedimiento Juicio Verbal número: 649/2004

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 9 de Junio de 2005.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 649/2004 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por el Procurador Dª Joaquina Hernández Verde en nombre y representación de Dª Lourdes.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de Diciembre de 2004 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª Joaquina Hernandez Verde, en representación de Dª Lourdes, contra la DIRECCION000", representada por D. Gonzalo Cabot Navarro, absolviendo, en consecuencia, a la demandada de sus pedimentos, con imposición a la demandante de las costas causadas".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador Dª Joaquina Hernández Verde en nombre y representación de Dª Lourdes, dictándose por el referido órgano jurisdiccional providencia de fecha 31 de Enero de 2005 por la que se tenía por preparado el citado recurso y dado traslado a las demás partes, por Providencia de 6 de Abril de 2005 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO. Por la representación procesal de la hoy apelante Dª Lourdes, se expone como primer motivo de recurso su discrepancia con la Resolución de Instancia, en cuanto que en ella se concluye que no procede la vía interdictal contra los actos de ejecución llevados a cabo por las Comunidades de Propietarios.

En este sentido en el asunto que nos ocupa la Comunidad de Propietarios del Edifico Bergantín Bloque número 9 de la localidad de La Antilla acordó en Junta General Extraordinaria de fecha 31 de Enero de 2004, el establecimiento del servicio de ascensor, impugnándose judicialmente dicho acuerdo por la hoy recurrente, comenzándose por la Comunidad la ejecución de las correspondientes obras cuya suspensión mediante el presente interdicto de obra nueva es objeto de litis.

La llamada Jurisprudencia menor ha establecido mayoritariamente como criterio interpretativo que no es precisamente la vía interdictal el cauce adecuado cuando de Acuerdos adoptados en Junta de Propietarios se trata, porque ello es contrario tanto a la propia finalidad de este juicio posesorio como a la propia Ley de Propiedad Horizontal que prevé de manera especifica de una parte los cauces procesales apropiados para impugnar los acuerdos adoptados por los Propietarios y asimismo declara la validez y ejecutividad de dichos acuerdos aunque se formule impugnación, sin perjuicio de que se pueda adoptar como medida cautelar la suspensión de su ejecución.

En su consecuencia hemos de concluir que no es admisible la suspensión de la ejecución de un Acuerdo Comunitario mediante la interposición de un interdicto de Obra Nueva, pues si la Junta de Propietarios autoriza la ejecución de una obra los copropietarios disidentes del Acuerdo deberán acudir no a la vía interdictal sino al declarativo de Impugnación de Acuerdos Comunitarios. Unicamente podría establecerse una excepción a esta conclusión, en el supuesto de que no hubiera mediado acuerdo de la Comunidad o que mediando el mismo se ejecutara en forma distinta a lo aprobado, en cuyo caso sí sería procedente el ejercicio de esta vía posesoria mas este no es el caso que estudiamos.

En definitiva pues la decisión del Juzgador de Instancia ha sido acertada pues en ella se recoge la doctrina anteriormente expuesta, no siendo dable apreciar a la luz de las pruebas practicadas, el segundo motivo de recurso, esto es de producirse una perturbación en la posesión por la realización de las obras "que atacan de modo efectivo el piso o dependencia de exclusiva titularidad del comunero".

Finalmente y respecto de la impugnación del pronunciamiento recaído en materia de costas procesales, baste señalar que el Juzgador no ha expuesto, no ha razonado la existencia dudas de hecho o de Derecho que conforme el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hubiesen justificado la no imposición de las costas procesales correspondientes a esa Primera Instancia, dudas que tampoco son apreciadas por este Tribunal, por consiguiente igualmente acertado ha sido este pronunciamiento.

La Sentencia de Instancia por todo lo anteriormente expuesto debe ser plenamente confirmada en esta alzada.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Dª Joaquina Hernández Verde en nombre y representación de Dª Lourdes contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en fecha 23 de Diciembre de 2004 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, condenando al recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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