Última revisión
15/02/2005
Sentencia Civil Nº 99/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 682/2004 de 15 de Febrero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 99/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100385
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 682/2004. Sentencia 15 de febrero de 2005
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 682/2004
SENTENCIA nº 99
Ilmo. Sr. Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Ilma. Sra. Magistrada
Doña Eugenia Ferragut Pérez
Ilmo. Sr. Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 15 de febrero de 2005.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, recaída en autos de juicio verbal nº 146 de 2004, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Xátiva, sobre impugnación de la tasación de costas por indebidas.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el impugnante D. Jose Ignacio , representado por el Procurador Don Juan Miguel Alapont Beteta y defendido por el Letrado Don Francisco Granero Bellver, y, como apelados, los impugnados Don Alonso , no personado ante este Tribunal.
Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la impugnación de la tasación de costas formulada por D. Luis Enrique , en nombre y representación de D. Jose Ignacio , por considerar indebidos los honorarios del Letrado D. Alfredo Ramón Amer y los derechos del Procurador D. Francisco Ruiz Hernández, DEBO MANTENER Y MANTENGO la validez de la tasación de costas practicada por el Secretario con fecha 31 de enero de 2004, sin perjuicio de lo que en su día se resuelva sobre la impugnación de por excesivos de los honorarios del Letrado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los impugnantes al abono de las costas del presente incidente de impugnación."
SEGUNDO.- La parte impugnante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que de conformidad la jurisprudencia del Tribunal Supremo, procede excluir el IVA de los honorarios de Letrado y de los derechos del Procurador.
En el Arancel vigente en la fecha de redacción de la Nota proforma por el causídico (Real Decreto 1373/2003, de 7 de Noviembre , que entró en vigor el día 21 del mismo mes y año), no existe ni el artículo 93 ni el 95 , reseñados en la partida de derechos de la tasación de costas que se impugna. Con todo, los artículos reguladores de estas partidas, tanto la partida referida a "copias" (art. 85 del vigente Arancel) como la partida referida a "salidas del municipio" dentro del partido judicial (art. 84), establecen que "serán de cuenta del procurador los gastos que originen aquéllas", "...siendo de cuenta del cliente todos los gastos de salida que originen al procurador".
Asimismo, es indebida la partida de "Suplidos" correspondiente a la minuta del Registro de la Propiedad de Enguera, por contemplar conceptos ajenos a este procedimiento (vid. cancelación de anotaciones Letras J, K y L, por un importe total de 29.648 pesetas), y hacer referencia a fincas ajenas a este procedimiento (vid. Finca nº NUM000 y casa sita en la calle DIRECCION000 , NUM001 de Chella).
La sentencia yerra en la interpretación de la Disposición Transitoria única, apartado 1, del RD 1373/2003, de 7 de noviembre , por cuanto el asunto del que deriva la tasación de costas no estaba "en tramitación" a la entrada en vigor del nuevo arancel.
Yerra también al manifestar que la partida de "Suplidos" correspondiente a la minuta del Registro de la Propiedad de Enguera "...cabe deducir que las mismas se refieren a la finca de autos" (sic). Pero en el acto del juicio la parte adversa reconoce que en dicho mandamiento están incluidas fincas que nada tiene que ver con el juicio que nos ocupa.
TERCERO.- La defensa de la parte impugnada presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 14 de febrero de 2005, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- De la inclusión del IVA en la tasación de costas.
En lo referente a la impugnación por el IVA , la jurisprudencia reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (única capaz de crear jurisprudencia en el orden jurisdiccional civil) "ha decidido que el abono del referido impuesto responde a servicios profesionales de Letrado, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre el cliente, pero, al ser éste acreedor de las costas, por resultar vencedor procesal, la obligación de su pago corre de cuenta de quien es condenado a su abono en el pleito correspondiente, tanto si se hubieran satisfecho al Abogado, quien es este caso tendrá que reintegrar su importe -lo que cabe aplicar a los honorarios reclamados-, como si el cliente lo hubiera efectuado, por lo que el Letrado minutante con la satisfacción de las costas que efectúe el condenado devolverá el importe que hubiera abonado o resulte deudor a la Hacienda Pública, por lo que, la impugnación planteada resulta improcedente". (SS. 9-5-95 EDJ1995/3296 -que cita las de 24-3-87 EDJ1987/2334 y 23-3-94 EDJ1994/2684 ; SS. 13-11-96 EDJ1996/8342 -que cita las de 20-5 y 12-12-1991, 23-3-1993 y 20-3-1996 EDJ1996/1360 - así como las de 17-12-1999 EDJ1999/36840, 27-3-2000 EDJ2000/7000, 13-10-2001 EDJ2001/34829 y 5-7-2004 EDJ 2004/86805 ).
En consecuencia se desestima este motivo del recurso.
SEGUNDO.- Mejor suerte debe correr la pretensión de que se excluyan las partidas del Arancel aprobado por
En consecuencia se estima este motivo del recurso, debiéndose fijar los derechos que corresponden al Procurador en 886'67 €uros, más el 16% de IVA, lo que supone 1028'54 €uros.
TERCERO.- En cuanto al suplido "abonado Registro certificación" (por importe de 252'02 €), de lo que consta en los autos no se desprende que se refiera a una actuación desvinculada del proceso, sino que por el contrario constituye un gasto derivado de un mandamiento judicial expedido en aquél, y que debe correr a cargo del condenado en costas.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Jose Ignacio .
Revocamos la sentencia impugnada, en el sentido de:
Fijamos en 1028'54 €uros €uros, IVA incluido, los derechos del Procurador Don Francisco Ruiz Hernández que deben constar en la tasación de costas.
No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
