Última revisión
27/04/2006
Sentencia Civil Nº 99/2006, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 319/2005 de 27 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 99/2006
Núm. Cendoj: 22125370012006100160
Núm. Ecli: ES:APHU:2006:160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00099/2006
A. Civil 319/2005
S270406.5U
Sentencia Apelación Civil Número 99
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
En Huesca, a veintisiete de abril de dos mil seis.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 42/2005 seguidos ante el juzgado de primera instancia número 1 de Jaca , sobre reclamación de cantidad. Baltasar los promovió, como demandante, dirigido por el letrado don Ignasi Balué Tomás y representado en esta segunda instancia por el procurador don Francisco Francoy Sopena, contra CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como demandada, defendida por el letrado don Jorge Calsamiglia Blancafort y sin representación procesal en esta alzada. Se hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 319 del año 2005, e interpuesto por el demandante, Baltasar. Actúa como ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: El juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 1 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLO
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Cruz Labarta Fanlo, en nombre y representación D. Baltasar, y absuelvo a la mercantil SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos realizados en su contra con expresa condena al demandante al pago de las costas procesales".
TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandante, Baltasar, anunció recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por 20 días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó en el indicado plazo mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó que la estimación íntegra de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la demandada, CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se opuso al recurso. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 319/2005. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el pasado día 18. En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: 1. Frente a lo sostenido por el actor en su recurso, la cláusula de compensación de capitales contenida en la póliza del seguro multirriesgo familia-hogar suscrita con la demandada no es aplicable al presente caso. A tenor de lo que allí consta (expresamente se conviene que si en el momento del siniestro existiere un exceso de seguro en uno de los capitales asegurados de continente a valor total o de contenido, tal exceso se aplicará al otro capital que pudiera resultar insuficientemente asegurado), el contrato prevé la situación de sobreseguro ( artículo 31 de la Ley de Contrato de Seguro ) en uno de los capitales asegurados (continente o contenido) y el correlativo infraseguro (artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro ) en el otro capital. Para evitar o para paliar precisamente las consecuencias previstas en la Ley para el infraseguro (la reducción de la indemnización proporcionalmente al valor del interés o valor que objetivamente tiene el bien asegurado, aunque sea superior la suma asegurada o cantidad asignada en la póliza como valor de la cosa asegurada, sobre la que se ha calculado el importe de la prima), las llamadas cláusulas de compensación de capitales permiten, en beneficio del asegurado, trasladar el exceso de suma asegurada o sobreseguro en un capital al infraseguro, de modo que la suma asegurada en el capital con infraseguro no sea inferior al valor del interés o no tan baja como la atribuida en el contrato. En el supuesto enjuiciado, nos encontramos, por el contrario, ante dos situaciones de infraseguro, tanto en el continente -84.364'11 euros de capital asegurado frente a 101.220'52 euros en que fue cuantificado el piso destruido por el incendio- como en el contenido -28.123'37 euros de suma asegurada frente a los 87.984'95 euros asignados como valor objetivo de los bienes objeto de esa partida tras el incendio-.
2. Tampoco podemos aceptar la compensación de capitales sobre la base del seguro múltiple o concurrencia de seguros (también llamado coaseguro impropio) que se da en el presente supuesto con relación al continente, merced a la póliza suscrita por la comunidad de propietarios del edificio con otra compañía aseguradora que no es parte en este procedimiento. Al respecto, el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro señala que los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la "propia" suma asegurada. Y la artificiosa tesis del asegurado implica desconocer el precepto en cuestión, pues, después de admitir la concurrencia de seguros, prescinde de la proporción dispuesta en el citado artículo 32 y distribuye a su antojo la cantidad que corresponde pagar a cada aseguradora por el concepto de continente (en concreto, adjudica a SANTA LUCÍA el importe total de la suma por ella asegurada, 75.514 euros), con el exteriorizado fin de obtener el mayor sobrante de dinero posible para luego aplicarlo a la partida de contenido. La cláusula contractual que admite la compensación de capitales solo prevé las situaciones de infraseguro y sobreseguro con relación a los propios capitales concertados en la póliza y no los que pudieran ser tenidos en cuenta por concurrencia de seguros, lo cual es lógico si consideramos que solo el conjunto de contraprestaciones convenidas en la póliza, como la propia prima del seguro, condiciona y justifica la compensación de capitales y no lo que pueda resultar de un contrato suscrito con un tercer asegurador. No vemos las paradojas y desigualdades aludidas en el recurso, pues el demandante, gracias a la concurrencia de seguros para el continente y a la aplicación de la regla proporcional mantenida en el informe pericial elaborado por la aseguradora demandada, va a estar en disposición de poder percibir la totalidad del valor real del continente (101.220'52 euros, de los que ha percibido 53.414'07 de la demandada, es decir, el 52'77%) y el máximo de la suma asegurada para el contenido (28.123'37 euros, también satisfechos por la demandada, entre otras partidas, frente a los 87.984'5 euros en que se han valorado los daños en el contenido), al parecer, sin ningún tipo de reducción por infraseguro.
3. Por lo expuesto, no procede la condena a pagar la diferencia entre lo abonado por la demandada y la cantidad superior que resulta de las operaciones defendida por el demandante, todo lo cual conlleva la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Al desestimarse el recurso, debemos imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite su artículo 398.1 ).
Fallo
FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Baltasar, contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos al apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
