Sentencia Civil Nº 99/200...il de 2006

Última revisión
12/04/2006

Sentencia Civil Nº 99/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 80/2006 de 12 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 99/2006

Núm. Cendoj: 30030370032006100096

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:912

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que tuvieron que realizar las gestiones tendentes a obtener el correspondiente cambio, con las consiguientes molestias y alteración de sus actividades durante dichos días , lo que justifica el reembolso del importe correspondiente a los mismos, en cuanto a los daños morales que fija la sentencia apelada en un 25 % del precio total, procede su reducción.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00099/2006

Rollo núm. 80/06

Apelación Civil

S E N T E N C I A Nº 99/2006

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a doce de abril de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1006/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia entre las partes, como demandantes y en esta alzada apelados Dña. María Esther , Concepción , Lidia , Soledad , Antonieta , y Gloria , representadas por la Procuradora Dña. Ana Galiano Quetglas y dirigidas por el Letrado D. Francisco Javier García Ruiz, y como demandado VIAJES EL CORTE INGLES S.A., representado por el Procurador D. Jose Antonio Luna Moreno y dirigido por el Letrado D. Juan Luis Vassallo Saavedra. Las partes se han personado ante esta Audiencia Provincial, representadas, respectivamente con los citados Procuradores. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintidós de septiembre de 2005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Dña. Ana Galiano Queglas en nombre y representación de Dña. María Esther , Concepción , Lidia , Soledad , Antonieta , y Gloria , contra Viajes El Corte Ingles S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a cada una de las actoras: 1) La cantidad de 593,22 € en concepto de reembolso. 2) La cantidad de 346 € en concepto de indemnización. 3) Los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la reclamación extrajudicial. 4) Al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 80/06, dictándose la presente sin celebración de vista.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, invoca en primer lugar, la ausencia de responsabilidad de la misma como agencia minorista, por aplicación del artículo 11 de la Ley 21/1995, de 6 de julio Reguladora de los Viajes Combinados , señalando, que aún cuando su interpretación no es unívoca, al existir sentencias que consideran que la responsabilidad de los organizadores y detallistas es solidaria y otras que determinan un régimen de responsabilidad mancomunado, entiende que la responsabilidad de unas y otras no puede ser la misma, formulando alegaciones al respecto En segundo término invoca la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor que la exonera de responsabilidad por aplicación del artículo 11.2 c) y d) de la Ley citada, destacando que la causa del retraso es anormal e imprevisible y escapa de su ámbito de control, haciendo las correspondientes alegaciones con mención del artículo 8 de la misma Ley , añadiendo que, efectuó correctamente la reserva frente a la mayorista organizadora, y ésta la confirmó expresamente en estos términos, citando los documentos 9 y 15 de la contestación a la demanda. Por último ,sostiene que el importe de la condena es excesivo e injustificado atendiendo al precio del viaje ( 8.305, 20 euros) en relación con el total de 5.635,32 euros a que ha sido condenada, que representa un 67,85%, siendo desproporcionado, afirmando, en síntesis, que en el destino no existió un incumplimiento total, que la indemnización que en su caso procedería ascendería a 236,65 (correspondientes a un día de retraso y a un tercio de una séptima parte por la primera noche, en que no se facilitó a las demandantes tres habitaciones dobles) y que no concurren daños morales, solicitando principalmente su absolución y subsidiariamente que se modere la condena impuesta conforme a sus alegaciones.

La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto, invocando, sintéticamente, que la agencia es responsable directa frente al consumidor y no una mera intermediaria y responde de que el resultado contratado se ajuste a los términos de la oferta, siendo además su responsabilidad solidaria con la del organizador, haciendo alegaciones al respecto, así como en relación con la corrección de la sentencia apelada en sus apreciaciones, de que no existió una aceptación de una modificación del viaje, ni fuerza mayor, y aduciendo que la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada no es excesiva, sino el resultado de un cálculo aritmético, destacando que los días 18 y 19 de agosto no dispusieron de las habitaciones contratadas, intentando contactar con la demandada para que les solucionara el error, sin poder disfrutar del viaje durante los mismos, comprendiendo su reclamación la restitución de las prestaciones y el daño moral para compensar las situaciones y estado alegados, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Mediante las citadas alegaciones efectuadas por las partes, en definitiva, vienen a reproducirse en esta alzada las cuestiones controvertidas suscitadas en la primera instancia en los términos que se recogen en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, una vez que en la Audiencia Previa se acordó la desestimación de la excepción opuesta de falta de litisconsorcio pasivo necesario, conforme se expresa en su Fundamento de Derecho Segundo, cuestiones controvertidas con respecto a las cuales ha de señalarse lo siguiente: a) que la sentencia apelada acoge en su Fundamento de Derecho Segundo, el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de abril de 2005, de Madrid de 27 de junio de 2006 y de Jaen de 25 de abril de 2000 , entre otras) que se acepta por esta Sección, en el sentido de que el detallista es responsable directo frente al consumidor de que el resultado corresponda a los términos de la oferta contratada, aunque no preste directamente los servicios, debiendo reputarse su responsabilidad solidaria con la del organizador, frente al usuario o consumidor, teniendo en cuenta los designios a que responde la Directiva 90/314 CEE de 13 de junio de 1990 , -que transpone la Ley 21/1995, 6 de julio - que junto al propósito armonizador pretende también una mayor protección a los consumidores, conforme se expresa en la Exposición de Motivos de esta Ley, siendo igualmente aplicable la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , quedando por tanto, vinculada la detallista frente a éstos con la suerte o resultado final de la prestación contratada; b) que en ningún caso y conforme a los hechos acreditados, procede estimar que existió una aceptación de las modificaciones del viaje por parte de las demandantes de conformidad con el artículo 8.2 de la citada Ley , debiendo estarse al respecto a lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, a lo que se ha de añadir, que en todo caso ello supondría la aceptación del retraso de un día del viaje con reembolso del importe correspondiente al mismo, mas no de las incidencias posteriormente producidas en la asignación de las habitaciones contratadas; c) que no es de apreciar la concurrencia de una circunstancia de fuerza mayor determinante del retraso del viaje a los efectos del artículo 11.2 c y d de la citada Ley , pues conforme a los hechos no controvertidos, la avería del avión, al margen de no ser un hecho anormal e imprevisible, se produjo con tiempo suficiente para informar a los usuarios con antelación al inicio de sus desplazamientos, incidencia de la que no procede desligar a la demandada con quienes contrataron las demandantes con base en una alegada falta de conocimiento por parte de la misma, sin perjuicio del derecho repetición que la corresponda; y d) que en relación con la cantidad fijada por la sentencia apelada en concepto de indemnización, se estima excesiva, pues si bien se ha acreditado el cumplimiento defectuoso de las prestaciones del viaje concertado, no cabe desconocer que la Ley 21/1995 citada en su artículo 9.2 establece que por incumplimiento del contrato una indemnización desde un 5% al 25% del precio total del viaje contratado atendiendo al tiempo de antelación a la fecha prevista de realización del viaje en que se produzca, y que en todo caso las incidencias acaecidas no afectaron a la totalidad del viaje, habiendo disfrutado las demandantes del mismo con normalidad a partir de la entrega de las tres habitaciones dobles, representando la cantidad que fija la sentencia apelada mas del 60 % de dicho importe y, partiendo de las referidas consideraciones, si bien procede mantener el reembolso que acuerda la sentencia apelada correspondiente a los tres primeros días del viaje, pues a la realidad de que un día de viaje no se disfrutó por el retraso que se produjo en el mismo, ha de añadirse que los dos siguientes, realmente no pudieron ser disfrutados conforme a las previsiones propias del viaje contratado, ante el incumplimiento que se produjo en la asignación de habitaciones -dos de tres camas, siendo una de éstas supletoria, en lugar de tres habituaciones de dos camas cada una que habían sido contratadas- lo que al margen de que las demandantes únicamente pernoctasen en tal forma una noche, supuso que tuvieron que realizar las gestiones tendentes a obtener el correspondiente cambio, con las consiguientes molestias y alteración de sus actividades durante dichos días, lo que justifica el reembolso del importe correspondiente a los mismos, en cuanto a los daños morales que fija la sentencia apelada en un 25 % del precio total, procede su reducción, al no considerarse ponderado para la indemnización de dicho daño moral utilizar como referencia el precio total, cuando se establece el reembolso del correspondiente a tres días, correspondiendo dicho porcentaje al supuesto en que en definitiva el viaje no hubiese sido disfrutado, considerándose que la cifra de 100 € resulta ajustada atendiendo a la naturaleza y trascendencia del cumplimiento defectuoso acreditado, por lo que ha de estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la L.E.Civil ).

Vistos los artículos de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Luna Moreno en nombre y representación de Viajes El Corte Ingles, S.A contra la sentencia dictada el día veintidós de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1006/2004 , debemos revocar y revocamos la misma en la cantidad que fija en su pronunciamiento segundo en concepto de indemnización que se deja sin efecto, fijando en su lugar la suma de 100 euros, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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