Última revisión
29/03/2006
Sentencia Civil Nº 99/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 309/2005 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 99/2006
Núm. Cendoj: 45168370012006100150
Núm. Ecli: ES:APTO:2006:267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00099/2006
Rollo Núm. .................. 309/2005.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-
J. Verbal Núm. ............... 65/2004.-
SENTENCIA NÚM. 99
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de marzo de dos mil seis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 309 de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal civil núm. 65/2004 , sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en el que han actuado, como apelantes D. Benjamín y Dª Andrea, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendido por el Letrado Sr. Del Prado López; y como apelados D. Narciso y Dª Remedios, representados por la Procurador de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendido por el Letrado Sr. López-Carrasco Morales.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 13 de noviembre de 2004, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Narciso y Dª Remedios, frente a D. Benjamín y Dª Andrea, debo: 1º) Declarar que la finca de los referidos demandantes, solar en la c/ DIRECCION000, núm. NUM000 de la Villa de Cervera de los Montes, no es predio sirviente de servidumbre de luces y vistas a favor de los demandados de la c/ DIRECCION001 núm. NUM001 de dicha localidad; 2º) Declarar que los actores tiene derecho a llevar a cabo edificación sobre el solar de su propiedad, sin ninguna limitación impuesta por los huecos abiertos en la pared propia de los demandados; 3º) Condenar a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a la clausura de los huecos dichos y al pago de las costas derivadas del presente procedimiento".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por los demandados, dentro del término estableci do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Por la parte actora, propietarios de un solar en laq localidad de Cercera de los Montes y su c/ DIRECCION000NUM002, se ejercitó en primera instancia acción negatoria de servidumbre de luces y vistas sobre las construidas en pared propia del demandado, contigua por su fondo con finca del actor, en cuya pared habían sido abiertas tres ventanas de 60 x 46 cm. en la planta baja de la parte trasera del edificio propiedad de los demandados-recurrentes y que tiene su frente a la c/ DIRECCION001 de dicha localidad. Dicha pretensión fue estimada en primera instancia y contra la misma se alza el demandado aduciendo que los sucesivos y anteriores propietarios del predio sirviente (los actores lo son desde 2001) habían consentido el uso de la servidumbre, que se remonta a tiempos inmemoriales (más de 120 años), negando la utilización urbana del solar (se dedicaba a boyeriza), pese a estar enclavado en el centro urbano de la población por lo que asevera que tenía una finalidad rústica, y mantener que por su antigüedad ( STS. 2.3.1988 ) la servidumbre y el derecho había sido adquirido por pacto o concesión expresa, a más de que el titular actual conocía la existencia de los huecos y la aceptaba; como finalmente que como la sentencia condena al cerramiento de los huecos, que debía acreditarse fehacientemente las causas que tengan como fin impedir cualquier perturbación o despojo sobre el derecho inscrito del demandado.-
SEGUNDO: La resolución del recurso pasa por efectuar dos previas manifestaciones, antes de entrar en su fondo, para lo que se debe comenzar por rebatir los argumentos finales del mismo, uno relativo a que la circunstancia de que se alegue que "que el titular actual conocía la existencia de los huecos y la aceptaba", no pasa de ser una manifestación de parte, emitida a su interés, sin sustento alguno probatorio, pues sus actos propios (acto de conciliación, acta de presencia notarial), demuestran que desde el momento en que adquiere la finca litigiosa y que se dice no gravada por servidumbre, comienza a poner en movimiento los actos conducentes a demostrarlo, por lo que tal actitud demuestra todo lo contrario a "mantenimiento de pacto" o "aceptación" de la situación. Además, y finalmente, declarado en sentencia el cierre de las ventanas, de ratificarse la resolución, la misma debe acordarse en los términos de la misma, y ese pretendido derecho dominical que se aduce (perturbación o despojo) no se produce por los propios términos de la sentencia, en cuanto acuerda la declaración de la libertad del fundo pretendidamente sirviente y que este quede libre de hecho y de derecho gravamen alguno.
Pasando al estudio del fondo de la cuestión litigiosa y del recurso, debe ratificarse la argumentación de la resolución recurrida, en cuanto es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS. 25.2.56, 4.10.88 ) la que establece que la servidumbre de luces y vistas, cuando se trata de ventanas o huecos abiertos en pared propia del pretendido predio dominante, contigua a predio o finca ajena, tienen el carácter de negativas (STS. 29.2.1907, 20.4.23, 15.2.34, 25.2.43, 19.6.51, 14.3.57, 8.7.62, 16.4.63, 2.10.64, 20.5.69, 21.12.70, 21.3.75 ), además de continuas y aparentes (art. 537, en relación con el 538, ambos del CC .), por lo que dichos huecos son denominados "de mera tolerancia", a salvo que expresamente se hubiera pactado lo contrario o existiera concesión expresa, siendo de los que no pueden ganarse sino por título o por prescripción de veinte años (STS. 15.2.89 ), cuyo computo no empieza a correr sino desde la realización de algún acto obstativo, lo que se justifica por el hecho de que cuando se abren ese tipo de huecos, se aprovecha quien lo hace de esas luces y aspira a constituir una servidumbre negativa (STS. 2.3.88 ), con la que trata de evitar que el propietario de la finca a que afectan dichas luces o vistas pueda construir en contigüidad, perjudicando a su pretendido derecho. Ese "acto obstativo" a que antes se ha hecho alusión (art. 538, CC .), tiene que ser formalmente prohibitorio, en el sentido de que el propietario del predio sirviente, de modo o manera directa, hace saber (es decir, "obsta") al del dominante su resolución de que no continúe ese estado de cosas (o como dice la STS. de 30.9.82 , ".... el acto formal prohibitorio a que alude el art. 538 será aquél en que, de manera directa, obste a que el propietario del predio sirviente haga uso de unas facultades dominicales incompatibles con el invocado derecho real en cosa ajena"). Por tanto, el término prescriptivo de los veinte años a que alude el art. 537, CC ., comenzará a correr en la fecha en que acontece la conducta impeditiva del ejercicio por el otro elemento subjetivo de la relación de la plenitud de su señorío sobre el fundo ("dies contradictionis"), cual ocurre, entre otros supuestos, cuando se efectúa requerimiento, o se realiza comunicación al otro propietario, pues es cuando se produce ese acto obstativo a partir del cual comienza a correr la prescripción (STS. 9.2.55, 14.3.57, 2.10.64, 6.3.75, 18.2 y 30.11.82, 12.7.83 ).
Además, y desde la perspectiva probatoria y la distribución de la carga de la prueba, de Sala, efectuar las siguientes precisiones: a) que la acción ejercitada es la negatoria de luces y vistas, siendo acción en la que se produce una inversión de la carga de la prueba, pues es al demandado a quien le corresponde probar que la servidumbre controvertida existe, lo que implica que al ejercitarse éste tipo de acción el demandante no tiene que probar la inexistencia de la servidumbre, no sólo por la imposibilidad de prueba de un hecho negativo, sino en base a los principios generales sobre carga de la prueba ( art. 127, LEC .), por lo que basta con que el actor pruebe su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de acreditar la existencia de la servidumbre (SS. AA. PP. Sevilla, 7.2.75, Las Palmas, 13.10.87; SS. AA. TT. Palma, 11.2.86, Barcelona 18.12.86; y STS. 19.6.78 y 29.5.79 ), debiendo presumirse la libertad de los fundos (STS. 24.6.74, 19.6.78, 12.5.81, 4.10.82 ), o que, incluso no puede tildarse de abuso de derecho a quien (STS. 26.3.93 ), a través de la acción negatoria de servidumbre, trate de defender su propiedad libre de cargas; y esto sentado, debe el que pretende ser favorecido por el derecho a las luces y vistas (el demandado), probar, de un lado, que los sucesivos y anteriores propietarios del predio sirviente (pues el propietario actual lo es desde 2001) habían consentido el uso de la servidumbre, que se remonta a tiempos inmemoriales (más de 120 años), y ni lo uno ni lo otro lo prueba, en cuanto solo aparece su sola manifestación en el interrogatorio, insuficiente a estos efectos. Cierto es que la casa parece antigua, sin que se pueda acreditar -o al menos no se hizo en autos- la fecha de su construcción, y si fuera anterior a la publicación y entrada en vigor del Código civil, tendría que ser acreditado que las ventanas se abrieron bajo su vigencia para que pudiera entenderse constituida la servidumbre, y no se practicó prueba eficiente al respecto, y a cuyo fin, en su caso, no valdría la testifical, ya que es conocido que el testigo lo es de conocimiento, de percepción directa, y tendría que tener edad suficiente en los finales del siglo XIX para conocer personalmente esa circunstancia, que no es el caso.
Es más, la circunstancia del destino anterior del pretendido predio sirviente (boyeriza), en nada obsta a la acción que se ejercita, en cuanto lo que se presume es la libertad del predio urbano, y según el propio reconocimiento del recurrente este lo ha sido siempre, o al menos cuando se construyó la casa litigiosa, sin que por ese destino (finalidad a que se dedicaba) se le pueda declarar rústico, pues lo que prima no es la finalidad, sino la situación.
Por último, no existe prueba alguna de que el derecho a gozar de la servidumbre haya sido adquirido "por pacto o concesión expresa"; ni tampoco está probado que el actual titular, desde la adquisición del dominio -pues su actitud anterior es indiferente a estos efectos-, en forma expresa o tácita aceptara la existencia de esas ventanas, dado que su actitud demuestra todo lo contrario.
Consecuencia de lo expuesto es el rechazo del recurso interpuesto, que lleva a la ratificación íntegra de la sentencia interpuesta.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín y Dª Andrea, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 13 de noviembre de 2004, en el procedimiento núm. 65/2004 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

