Sentencia Civil Nº 99/200...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Civil Nº 99/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1309/2000 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL

Nº de sentencia: 99/2007

Núm. Cendoj: 28079110012007100137

Núm. Ecli: ES:TS:2007:692

Resumen:
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Islas Baleares), sobre reconocimiento de deuda. Existencia en documentos firmados por ambas partes, quedando obligado el deudor frente al acreedor por sus propios términos. La jurisprudencia reconoce dicha figura jurídica, partiendo de la libertad contractual del art. 1255 del Código Civil, y relevándole, en su caso, de la expresión en el documento de la causa por entenderla existente. La "abstracción" no implica dar un valor absoluto y material a los documentos, sino meramente procesal, y parte de éllos como única prueba existente sobre la deuda entre las partes y sobre su cancelación o pago.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 24 de febrero de 2000, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "ELECTRO SUMINISTRO BALEAR, S.A.", representada por el Procurador, D. Pedro-Antonio González Sánchez, siendo parte recurrida D. Eduardo , representado por el Procurador, D. Rafael Rodríguez Montaut, y Don Carlos Francisco , representado por el Procurador, D. Jacinto Gómez Simón.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca, la Cía. Mercantil, "ELECTRO SUMINISTROS BALEAR, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "A.C.B., S.A." y contra D. Carlos Francisco y D. Eduardo sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la existencia de la deuda y se condene, solidariamente, a los demandados a abonar a mi representada la cantidad de 17.347.228 ptas. de principal, más los intereses y costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, y se absuelva a mi representada de las pretensiones deducidas de adverso y todo ello con la expresa imposición de costas a la actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la mercantil "Electro Suministros Balear, S.A." que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Reinoso Ramis, debo absolver y absuelvo a la mercantil A.C.B. S.A. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales, Dña. Francina Mas Tous, a D. Carlos Francisco que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales, Dña. Francina Mas Tous y a D. Eduardo que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales, Dña. Marta Font Jaume, de las pretensiones formuladas en la demanda con imposición de costas a la actora (sic)".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2000 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, Sr. Reinoso Ramis, en nombre y representación de "Electro Suministro Balear, S.A.", contra el auto de fecha 14-12-1998 y la sentencia de 23 de abril de 1999, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Jº de 1ª Instancia nº 9 de Palma de Mallorca , en los autos Juicio Menor Cuantía, de los que trae causa el presente Rollo, debemos confirmarlos y los confirmamos en todos sus extremos.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Pedro-Antonio González Sánchez, en nombre y representación de "ELECTRO SUMINISTROS BALEAR", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos basados en el art. 1692, el 1º de éllos en el nº 3 de dicho artículo, y los demás en el nº 4º : Primero.- Por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte, siendo los preceptos infringidos los arts. 2 y 503 LEC ., así como los arts. 238, 240 y 281 LOPJ y art. 1259 C.c ., así como el art. 128 de la Ley de Sociedades Anónimas , y el art. 24 de la C.E. Segundo .- Por considerar infringido el art. 1214 C.c ., en relación con los arts. 1172, 1174 y 1258 del mismo Cuerpo Legal, art. 33 de la Ley Cambiaria y del Cheque y art. 7º del R.D. 2.402/1985 sobre el deber de expedición de documentos de empresarios y profesionales, y el art. 64 de la Ley General Tributaria. Tercero .- Por infracción de los arts. 1157, 1281, 1282 y 1283 C.c ., así como de la jurisprudencia de esta Sala citada en el motivo. Cuarto.- Por considerar infringidos los arts. 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286 y 1288 C.c ., así como los arts. 504 y 567 LEC ., y art. 1214 C.c. Quinto .- Por infracción de los arts. 1261, 1262, 1265, 1266, 1269 y 1270 C.c. Sexto .- Por infracción de los arts. 1157, 1214, 1225, 1255, 1258, 1281, 1282 y 1283 C,c., del art. 359 LEC., arts. 24 y 120.3 C.E. y 248.3 LOPJ, así como la jurisprudencia citada en el motivo. Séptimo .- Por considerar infringidos los arts. 127, 133, 260. 262 y 281 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas .

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos para impugnación, las representaciones de las partes recurridas, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

Fundamentos

PRIMERO.- A) a) Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PALMA DE MALLORCA NUM. NUEVE (9), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 23/1998, incoados en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la Compañía Mercantil demandante, "SUMINISTROS ELECTRO BALEAR, S.A." (antes, "ELECTRO SUMINISTROS BALEAR, S.A.", frente a los demandados, la Sociedad, "A.C.B., S.A.", y sus socios, DON Carlos Francisco y DON Eduardo , sobre reclamación de cantidad por suministros, con documentos sobre reconocimiento de deuda y acción contra los Administradores sociales por incumplimiento de obligaciones, y en cuyos autos, y con fecha 23 de abril de 1996, se dictó, por el expresado Juzgado, SENTENCIA, por la que se desestimó la demanda y se absolvió de la misma a los demandados, imponiéndose las Costas de la instancia a la parte demandante.

-En la tramitación de dichos autos ante el expresado Juzgado, se tuvo por parte, en nombre de la Sociedad demandada, al Procurador que al efecto comparecía, en virtud del poder otorgado por el Sr. Carlos Francisco , como Administrador-Apoderado de la misma, y tras varias actuaciones suyas, y habiendo contestado a la demanda, la parte actora planteó Recurso de Reposición contra dicha personación, por supuesta falta de poder del Apoderado, pidiendo la nulidad de las actuaciones practicadas hasta el momento de tal solicitud, denegándose ésta por AUTO del Juzgado de 16 de noviembre de 1998 ; y contra éste, la misma parte interpuso Recurso de REPOSICION, el que fue, asimismo, desestimado por dicho Organo judicial, por medio de otro AUTO, de fecha 14 de diciembre de 1998 .

b) Interpuestos sendos Recursos de APELACION, por la parte actora, tanto contra este último Auto, como contra la Sentencia dictada, y ello ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALLORCA, su "Sección 3ª" los resolvió por medio de su SENTENCIA de 24 de febrero de 2000 , que desestimó ambos, confirmando las Resoluciones recurridas; y con expresa imposición de las Costas de la alzada, a la parte recurrente.

B) 1º. En la Sentencia de la Audiencia, se contienen cuáles son las pretensiones de las partes, y los HECHOS PROBADOS, de los que parte dicha Resolución para su decisión:

1/.- Sobre las pretensiones de las partes:

-F.J. 1º: "Frente a la Sentencia dictada ... que resuelve desestimar íntegramente la demanda ... (de) "ELECTRO SUMINISTROS BALEAR, S.A." -al entender el Juez "a quo" que la ... actora no ha acreditado, tal como le correspondía, la existencia de la deuda alegada en su ... demanda, al resultar probados los pagos alegados por los demandados, "A.C.B., S.A.." y el Sr. Carlos Francisco , al contestar a la demanda-, se alza la ... actora, solicitando ... la revocación de la meritada resolución, alegando, en fundamento de su recurso, la errónea valoración de la prueba practicada, por cuanto, y en resumen:

a) En el contrato de reconocimiento de deuda suscrito por ambas ..., no se contempló la totalidad de la deuda, la cual, según la documental aportada al presente Rollo, expedida por ... "Polsim Consultores, S.L.", ascendía a 25.669.013 ptas.

b) tampoco ha resultado acreditado el pago de las cambiales reseñadas en dicho reconocimiento de deuda.

c) debe reputarse nula y sin efecto la cesión, a su favor, realizada por el co-demandado, Sr. Carlos Francisco del apartamento y (del) aparcamiento situados en la Isla de Ibiza, por cuanto se hallaban gravados con una hipoteca a favor de la "Caixa", entidad que finalmente se los adjudicó;

y d) ninguna referencia hace la Sentencia apelada respecto a las cambiales acompañadas con la demanda, docs. 24 a 36, respecto de las cuales nada se dijo al contestar la demanda, ni en la Sentencia, sin que conste (que) se hayan abonado" (ap. 1º).

-"En segundo lugar, alega el apelante ..., la nulidad de actuaciones, al haberse permitido que el co-demandado, Sr. Carlos Francisco , cuyo cargo de Administrador solidario está caducado, al no haberse renovado, por no tener actividad mercantil ... la demandada, "A.C.B., S.A.", otorgara poder "apud-acta" a favor de ... Procuradora ..., nulidad que ya solicitó en la primera instancia, y le fue rechazada por el Juez "a quo", por AUTO de 14 de diciembre de 1998, objeto también de esta apelación" (ap. 2º ).

2/.- En relación a esta petición sobre "nulidad de actuaciones", el F.J. 2º hace constar la siguiente "relación de HECHOS", que afectan a la misma:

"1.- La ... actora formuló demanda, en fecha 12 de enero de 1998, contra ... "A.C.B., S.A." y ... sus Administradores solidarios, DON Carlos Francisco y DON Eduardo .

2.- En fecha 24 de abril de 1998, comparece ante el Juzgado el Sr. Carlos Francisco , a los efectos de otorgar, al amparo del art. 281 LOPJ, poder a favor de Procurador ..., la cual presenta escrito el 29 de abril , por el que acepta la designación "apud-acta" conferida, y, en fecha 29 de marzo, se dicta Providencia, por la que, se le tiene por personada y parte en nombre de ... "A.C.B., S.A.", emplazándola, y confiriéndole el término de 20 días para contestar a la demanda. Dicha Providencia se notifica al resto de partes personadas, entre éllas, a la ... actora, nada alegó al respecto.

3.- ... "A.C.B., S.A." contesta y se opone a la demanda ... proveyéndose su escrito y documentos ... por Providencia de 21 de julio de 1998, por lo que, además, se cita de comparecencia a las partes para el día 8 de septiembre. Tal resolución fue notificada a la ... actora, aquietándose a la misma. En la fecha señalada, se celebra la comparecencia ..., en la que la ... actora no realiza manifestación alguna respecto a la personación y representación de dicha ... demandante.

4.- En fecha 2 de noviembre de 1998, mediante comparecencia ante el Juzgado, ... la ... actora solicita la suspensión de (la práctica de) las pruebas señaladas para dicho día, a la vista de "una posible nulidad de actuaciones". Oídas las partes el Juez "a quo" dicta en AUTO de 16 de noviembre de 1998 , por el que acuerda no dar lugar a la nulidad interesada. Contra dicha Resolución ... formuló ...la ... actora, Recurso de Reposición, que fue denegado por AUTO de 14 de diciembre, hoy apelado" (ap. 1º ).

5.- La nulidad de actuaciones solicitada, no puede ser acogida ... en el sentido de que no cualquier infracción formal comporta necesariamente la indefensión material proscrita por el art. 24 C.E ., sino que es necesario, además, que tal irregularidad procesal haya causado un real y efectivo menoscabo en los derechos de defensa y contradicción ... (y) la situación de la ... demandada era conocida por la ... actora desde el inicio del procedimiento, al presentar, junto con su ... demanda, las notas registrales correspondientes, en las que no constaba renovación alguna de los Administradores de la Sociedad desde ... 1991" (ap. 2º).

3/.- En relación a las acciones ejercitadas y a lo que se consideran HECHOS PROBADOS, respecto a éllas, se dice en el F.J. 3º:

1º.- "La ... actora relata en ... demanda que, en virtud de las relaciones comerciales ... con "A. C.B., S.A.", le suministró material durante los años 1991 a 1994 , de cuyo montante total, que no especifica la demandada dejó impagada ... 26.635.086 ptas., y que, en dicha suma, únicamente reclama en la demanda, la cantidad de 17.347.228 ptas. Acompañó ... con ... demanda, 21 letras de cambio, con sus respectivas actas de protesto o, en su caso, diligencia bancaria denegatoria del pago ..., que suman un total de 34.640.980 ptas., sin que por dicha parte ... se especifique, en consonancia con la deuda que alega, cuáles de tales efectos fundamentan su pretensión" (ap. 1º).

-"A la acción reseñada ..., acumula la de ... responsabilidad solidaria de los Administradores ... (art. 262-5 LSA ), ..."A.C.B., S.A.", DON Carlos Francisco y DON Eduardo " (ap. 2º, párr. 1º).

2º.- "La ... demandada y el co-demandado, Sr. Carlos Francisco , se oponen a la primera de las acciones ..., alegando el pago de la deuda existente..., deuda que se cuantificó en el documento de "reconocimiento de deuda" suscrito en fecha 19 de diciembre de 1992, y que, posteriormente, fue ratificado y complementado por el ... de fecha 27 de septiembre de 1993, y que ascendía a 18.557.975 ptas., explicitando en ... contestación las vicisitudes acaecidas en cumplimiento de lo acordado en ambos documentos, y en concreto que:

a) Las cinco cambiales, por importe de 2.523.577 ptas. cada una ... (por) un total de 12.617.885 ptas., fueron aceptadas por el Sr. Carlos Francisco , cobradas por "A. C.B., S.A.", y avaladas por ... "Catalana de Montatges, S.A." ("CAMUNSA"); la primera ... fue domiciliada y pagada ..., y las otras cuatro, fueron abonadas por la Sociedad avalista, acompañando la documentación acreditativa de lo expuesto, que no fue impugnada ... . Dichas cambiales, ninguna de las cuales se acompaña ... (a la) demanda, sustituían a otras anteriores del mismo importe ... renovadas y canceladas, acompañándose dos de tales letras ... con la demanda.

b) Las seis letras, por importe de 1.150.000 ptas. cada una, no fueron pagadas a sus vencimientos, por lo que el Sr. Carlos Francisco otorgó en fecha 2 de septiembre de 1993, escritura pública de compraventa a favor de la entidad actora, de un apartamento y un aparcamiento, sitos en Ibiza, por el precio escriturado de 7.000.000 de ptas. y 500.000 ptas., respectivamente, del cual, la ... actora únicamente abonó las cantidades de 400.000 y 140.000 ptas., reservándose el resto para hacer pago de la devolución del préstamo hipotecario que gravaba ambas fincas a favor de ... "La Caixa" (ambos inmuebles había sido valorados, a petición de la ... actora, en ... 13.750.000 ptas.).

c) La ... actora interpuso demanda de Juicio ... de menor cuantía nº 1518/93, seguido ante el Juzgado ... nº 7 de Palma, en la que reclamaba, en pago de los suministros efectuados a la ... demandada, ... 9.049.078 ptas., procedimiento en el que la demandada, "A.C.B., S.,A." fue declarada su rebeldía, recayendo Sentencia en ... 23 de mayo de 1994 , por la que se le condenaba a abonar la suma ya reseñada; la ... Resolución devino firme.

d) Asimismo, la ... actora interpuso demanda de Juicio Ejecutivo nº 1524/93, seguido ante el Juzgado ... nº 7 de Palma, en el que se reclamaba a ... "A.C.B., S.A." y al Sr. Carlos Francisco , en calidad (éste) de avalista, el importe de 4 letras de cambio por un principal global de 3.487.138 ptas., procedimiento que finalizó el 28 de mayo de 1997, al abonar el Sr. Carlos Francisco la cantidad de 5.000.000 ptas., comprensiva de principal, intereses y costas" (ap. 2º-2º).

3º.- "Todos los hechos alegados por los demandados ..., han sido analizados pormenorizadamente ... en la Resolución impugnada, concluyendo que la deuda existente ..., derivada del suministro efectuado, ha sido íntegramente pagada, al resultar plenamente acreditados los hechos alegados por los demandados ..., conclusión ... compartida por la Sala, y (que) no ha sido desvirtuada ... . En efecto, la ... apelante ha sido incapaz de señalar ... en cuáles de los efectos ... acompañados con su demanda, se fundamentaba su reclamación, tampoco ha aportado las facturas, albaranes, notas de entrega, etc. sobre los cuáles pudiera justificarse el montante reclamado ..., a pesar de que fue requerida para ello ..." (ap. 3º párr. 1º).

4º.- "La Sentencia apelada declara probado que ambas partes suscribieron el documento de "reconocimiento de deuda", de fecha 19 de diciembre de 1992 ... ratificado y complementado por el de 27 de septiembre de 1993, fecha a la que ya habían vencido todos los efectos acompañados con la demanda, por lo que ninguna duda cabe de que la ... actora conocía cuál era realmente la cantidad adeudada, en aquel momento, por la demandada, por lo que, la cuantificación realizada en dichos documentos debe ser entendida como una verdadera manifestación de voluntad dirigida a fijar, de forma definitiva, la obligación que se asume para solventar las relaciones jurídicas existentes entre los contratantes, y derivadas del negocio de suministro efectuado" (ap. 3º-2º).

-"A lo anterior debe añadirse ... (con) especial trascendencia ... (dado) el principio dispositivo ... (del) proceso civil, que, en momento alguno ... la actora ha dicho, cuáles de los efectos cambiarios ... (de) demanda, han sido pagados o dejados sin efecto por renovaciones posteriores ... (y siendo) los (en) que la actora fundamenta su pretensión, no pueden tener relevancia probatoria, (y) ya que ... la propia parte ... desvirtúa su valor, al reconocer que la deuda no se corresponde con el importe de tales efectos, sin señalar cuáles de los mismos acreditan la cantidad reclamada en demanda" (ap. 4º).

5º.- F.J. 4º: "Afirma el apelante que no toda la deuda que alegó en su demanda ascendía a 26.635.086 ptas. (que) se contempló en el documento de "reconocimiento de deuda" ...; dicha afirmación, en nada empece la conclusión del Juez ... (pues) olvida que ... (según los demandados) y ... (lo) acreditado en autos, ... (se) interpuso una demanda (en otro) Juicio de Menor Cuantía, en reclamación de ... 9.049.078 ptas., cantidad a la que fue condenada la demandada, y que, sumada a la ... reclamada en el presente ..., nos da la suma de 26.396.306 ptas. (... muy aproximada a la que se alega ... -como- impagada, de 26.635.306 ptas.), y que en todo caso es superior a la reflejada en la documental aportada en (segunda instancia), y a la que ya se ha hecho referencia, en la que la firma de auditores de la actora afirmó que la deuda de "A. C.B., S.A." asciende a 25.669.013 ptas." (ap. 1º).

6º- Mismo F.J., ap. 2º: "En cuanto a la pretendida nulidad de la compraventa otorgada por el Sr. Carlos Francisco a favor de la ... actora ... en ... escritura de 2 de septiembre de 1993 (por -supuesto- vicio del consentimiento), al resultar gravadas las fincas cedidas y haberse ejecutado la hipoteca con posterioridad, tampoco puede ser acogido ya que de las pruebas practicadas ... (y) de la certificación expedida por "La Caixa", se infiere que la ... actora conocía la existencia de la hipoteca (haciéndose constar así en la escritura de compraventa, reservándose del precio estipulado la cantidad de 7.060.000 ptas. para hacer frente a dicho gravamen el cual ascendía en aquéllos momentos a 333.182 ptas. por el aparcamiento, y a 5.893.016 ptas. por el apartamento). La ... actora, a pesar de conocer ... dicho gravamen, nada hizo a los efectos de abonar las cuotas pendientes de devolución, ni tampoco ... gestión alguna al procederse a ejecutar por "La Caixa" las hipotecas, siendo notificada de la existencia de los procedimientos en su calidad de posterior adquirente de los bienes, así como de las ... subastas ..., (y por ello) no existió el vicio denunciado, y ... la adjudicación de los inmuebles a "La Caixa" fue ... consentida por la ... actora".

7º.- "(Por ello) ... debe ser desestimada (la demanda) ... sin que sean impedimento ... los razonamientos contenidos en la Sentencia de ... (la misma) Sala nº 736/96 , alegada por la ... apelante, por cuanto en dicha Resolución, dictada en un procedimiento ejecutivo, los efectos en fundamento de los cuales se despachaba (tal) ejecución ... a pesar de haber sido renovados, no habían sido pagados, supuesto no coincidente con el de autos, en el que los efectos librados ya aceptados en sustitución de los renovados, sí han sido pagados ..." (Igual F.J., ap. 3º).

C) La parte demandante plantea, ante esta Sala, contra la precedente Resolución, Recurso de CASACION, en petición de que, previa estimación del mismo, se anule y case aquélla, y se dicte otra, por la que se estime la demanda interpuesta, con los efectos legales que procedan, en su caso, de los motivos que se admitan, y se impongan las Costas a la otra parte, formulando para ello 7 motivos, todos los que conduce casacionalmente por el curso del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), excepto el 1º, que lo hace por el nº 3º del propio precepto procesal (quebrantamiento de las formalidades legales que rigen los actos y garantías procesales, que causen indefensión a la parte), desarrollándolos así:

El 1º, por infracción de los arts. 2 y 503 LEC., en relación con los 238, 240 y 381 LOPJ, 1259 C.c., 128 LSA y 24 C.E., dado que la Sociedad demandada se personó con Procurador ante el Juzgado, designado el mismo por el Administrador Sr. Carlos Francisco , como Apoderado, cuando había cesado tiempo antes en esta cualidad, por no habérsele prorrogado tal nombramiento, ya que la Sociedad no celebraba Juntas de Accionistas, ni tenía actividad, desde años anteriores, y se alegó esa falta, pidiendo su subsanación, que no se aceptó, ni la nulidad de actuaciones que de ello derivaba, en Auto de 16 de noviembre de 1998 , y cuya reposición también se denegó, por el de 14 de diciembre de 1998.

Este motivo es objeto de alegación, como cuestión previa, en el escrito de impugnación del Recurso, presentado por la representación procesal del demandado-recurrido, Sr. Carlos Francisco , pidiéndose por esta su inadmisibilidad, por no haberse planteado la nulidad en el momento oportuno, al cometerse la falta, por lo que el posible defecto fue consentido por los actos de la otra parte.

2º. Infracción de los arts. 1214 C.c., en relación con los 1172, 1174 y 1258 del mismo, 33 de la Ley Cambiaria y del Cheque, 7º del R.D. 2402/85, sobre el deber de expedición de documentos de empresarios y profesionales y 64 Ley General Tributaria, ya que se invirtió la carga de la prueba porque, si bien no existía, en el momento de la reclamación de la aportación a autos de documentos y facturas de la Sociedad demandante, en relación con los hechos de autos, no existía obligación de hacerlo, olvidaba la Sentencia que, sumando los efectos presentados con demanda, se llegaba a una deuda total de 48.326.069 ptas., y habiendo alegado la otra parte que fue abonando dicha cantidad mediante entregas a cuenta, le correspondía al demandado, y no al actor, la prueba de tales entregas, en cuanto disminuían su deuda.

3º. Infracción de los arts. 1157, 1281, 1282 y 1283 C.c . y de la jurisprudencia que, en relación con los mismos, se citaba, sobre la interpretación de los contratos, ya que no se aceptaba, pues se entendía que no se derivaba de éllos, la afirmación de la Sentencia recurrida de que, de los reconocimientos de deuda, de 1992 y 1993, objeto de discusión, se pudiera afirmar que servían para determinar o liquidar a efectos de pago la cuantificación de la deuda cuando se suscribieron, aparte de que establecían otras obligaciones distintas, no pudiéndose considerar como una transacción.

4º. Infracción de los arts. 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286 y 1288 C.c., en relación con los 504 y 467 LEC. y 1214 C.c., ya que, si en el documento de 19-XII-92 , los demandados otorgaban un reconocimiento de deuda, en favor del actor, de 18.557.975 ptas., establecían para su pago la aceptación por aquéllos de 5 cambiales, de 2.523.577 ptas. cada una, que avalaba "CAMUNSA", y otro bloque de 6 letras aceptadas por la Sociedad demandada, de importe respectivo de 1.150.000 ptas. cada una, y avaladas por el Sr. Carlos Francisco : documento que fue completado por otro reconocimiento, de fecha 27-IX-93, por el que se anulaban y dejaban sin efecto las letras del primer apartado del documento anterior, y respecto a las del segundo, dejaban las partes sin efecto el aval del Sr. Carlos Francisco , sustituido, en contraprestación con la entrega de un apartamento y de una plaza de garaje en Ibiza, sin que ésta venta surtiera efecto, por haber sido subastados tales bienes y adjudicados a tercero en procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que, al no conseguirse su pago de esta forma, resultaba deudora de esa cantidad la entidad demandada, a cuya petición de demanda no se contestaba.

5º. Infracción de los arts. 1261, 1262, 1265, 1266, 1267 y 1270 C.c . sobre valoración de la prueba e interpretación de los contratos, ya que si bién de la escritura pública de cesión de la vivienda y aparcamiento en Ibiza, se deduce lo que dice la Sentencia de que la hipoteca se conocía por la recurrente, pero no era eso lo denunciado, sino que existían datos importantes ocultados, a los que no se referían tales escrituras, como que el apartamento estaba "en mora" desde febrero-93, que "La Caixa", hipotecante, había interpuesto, en julio-93, la demanda de ejecución hipotecaria, por impago, antes de la entrega de la finca a la recurrente, que se subasta poco después, y también se daba la existencia en igual forma de "mora" en relación al apartamento, como constaba en las aportadas certificaciones del Registro de la Propiedad de Ibiza y de "La Caixa".

6º. Infracción de los arts. 1157, 1214, 1225, 1255, 1258, 1281, 1282 y 1283 C.c., 359 LEC., 24 y 120-3 C.E. y 248-3 LOPJ, y de la jurisprudencia que se refería a los mismos, sobre el valor del reconocimiento de deuda, pues la Sentencia da como pagada la cantidad del 2º bloque de letras de cambio del doc. 27-IX-93 , cuando la deuda derivada de éllas no quedó anulada y sin efecto, sino que lo fue sólo el aval sobre la misma, por lo que esa cantidad se debía por la Sociedad demandada.

Y 7º, por infracción de los arts. 127, 133, 260, 262 y 281 LSA , ya que no se había examinado en la Sentencia la acción acumulada, sobre responsabilidad de los Administradores, codemandados, y si se debía la cantidad antes expresada, estos respondían por ella, y no se declaraba así.

SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer de los motivos que afectan al fondo del asunto (todos, menos el primero, que se refiere a una denunciada nulidad de actuaciones, en relación a la supuesta falta de poder del representante de la sociedad mercantil demandada, personada en autos, y del que se tratará luego, precedentemente, por ese carácter formal respecto a los demás), y por girar la parte principal de éllos sobre ciertos puntos en que se ha centrado el debate, conviene resaltar determinados hechos, para que consten con mayor certeza, y así:

A) En los folios 110 y 111 de los autos, aparece un documento, firmado, de acuerdo, por ambas partes litigantes (las Sociedades, tanto actora, como demandada, representada ésta por el Sr. Carlos Francisco , codemandado, en su calidad de Administrador solidario de la misma), de fecha 19 de diciembre de 1992, que es el doc. nº 1 de los aportados, con su contestación a la demanda, por dicho Administrador demandado, al que las mismas llaman de "reconocimiento de deuda", y por el que aceptan que "A.C.B., S.A.", como derivada de relaciones comerciales habidas entre éllas, adeuda a la demandante la cantidad de 18.557.975 ptas. (condición 1ª), para cuyo pago a la actora, acuerdan: "A) En cuanto a 12.617.885 ptas., mediante el endoso, en este acto, a "ELECTRO SUMINISTROS ...", de CINCO CAMBIALES aceptadas por los Sres. Carlos Francisco , libradas por "A.C.B. ..." y avaladas por "Catalana de Montatges, S.A.", de vencimientos el día último de los meses de enero a mayo, ambos inclusive, de 1993, importe 2.523.577 ptas. cada una de éllas y números ...; B) El resto, lo abonará 'A. C.B. ...' mediante la atención a su vencimiento de SEIS LETRAS DE CAMBIO, de importe 1.150.000 ptas. cada una, vencimientos el día 25 de cada uno de los meses de enero a junio de 1993, ambos inclusive, números ..., que en este acto acepta y entrega a 'ELECTRO SUMINISTROS ...', que libra. Las indicadas letras son avaladas en este acto por D. Carlos Francisco ... (condición 2ª)".- "3ª,. A consecuencia de anteriores relaciones habidas entre las mismas partes comparecientes, 'ELECTRO SUMINISTROS ...' tiene en su poder CINCO LETRAS de cambio aceptadas por 'A.C.B....' y avaladas por el Sr. Carlos Francisco , de importe 2.523.577 ptas. cada una y vencimientos ..., que resultaron impagadas. La Sociedad tenedora se obliga a devolver a "A. C.B....' las indicadas cambiales a medida que vayan siendo abonadas las ahora aceptadas ...".- "4ª El aval otorgado por DON Carlos Francisco ... es solidario por la deudora principal.-".

B) Como doc. nº 3 de la misma contestación, y unido a los folios 113, 114 y 115 de los autos, aparece otro convenio firmado por las partes en Palma, el 27 de septiembre de 1993 (si bien en él, el Sr. Carlos Francisco actúa por sí mismo, y la Sociedad "A.C.B..." no lo suscribe), y en él constan los siguientes expositivos y pactos:

"1º.- Que por virtud de ciertas relaciones comerciales sostenidas (por) los comparecientes, y en particular, en relación a los contratos de 'reconocimiento de deuda' y 'aval', suscrito ante Corredor de Comercio en fecha 25 de diciembre de 1992, DON Carlos Francisco ... reconoció adeudar y avaló personalmente las cantidades que son de ver en dichos documentos".- "2º. Que, como consecuencia de lo anterior, DON Carlos Francisco ... aceptó CINCO EFECTOS de cambio, librados en fecha 19 de diciembre de 1992 y vencimientos ..., por importe de 2.523.577 ptas., lo que hace un total de 12.617.885 ptas.".- "3º.- Que, asimismo, DON Carlos Francisco ... avaló SEIS EFECTOS de cambio librados en fecha de 19 de diciembre de 1992, y vencimientos ..., por importe de 1.150.000 ptas. cada uno de éllos y aceptados por la entidad 'A. C.B. ...'..".- "4º. Que, por escritura pública otorgada ante Notario ..., en fecha 2 de septiembre de 1993 , DON Carlos Francisco ... formalizó la compraventa de un apartamento y una plaza de aparcamiento en Ibiza, a nombre de la entidad 'ELECTRO SUMINISTROS ..' ".- "5º.- Que, como consecuencia de lo anterior, y con el presente documento, quedan anuladas y sin valor alguno las cambiales descritas en la cláusula 2ª , así como el aval suscrito por DON Carlos Francisco ..., con la entidad 'ELECTRO SUMINISTROS ...' en las cambiales descritas en la cláusula 3ª , dándose esta última por satisfecha con el pago efectuado".

C) A instancia de "ELECTRO SUMINISTROS ..." (doc. nº 6 de la contestación a la demanda, y obrante a los folios 130, 131 y 132), se practicó por Perito encargado por élla, una valoración de la finca objeto de la compraventa indicada en el anterior contrato (vivienda puerta 3ª, de la planta 2ª, escalera 7, del Conjunto residencial denominado "Brisal", Paseo Perimetral s/n, esquina calle A y un aparcamiento, de la Ciudad de Ibiza), y en cuyo documento hace constar los datos registrales de las mismas, remitiéndose al Registro de la Propiedad correspondiente, a efectos de las cargas que afectan a dichos inmuebles. La valoración es de 13.750.000 ptas., y por nota final, se hace constar que "de dicha tasación se deberá deducir en su caso, cualquier carga o gravamen que afecte a la propiedad objeto de esta tasación".

D) Acompañado como doc. nº 13 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda de las tres demandadas (unido a los folios 236 a 244 a, i), consta la copia simple de la escritura pública de compraventa, otorgada en Palma de Mallorca, a 2 de septiembre de 1993, relativa a la vivienda y al aparcamiento antes indicados, sitos en Ibiza, por la que el Sr. Carlos Francisco , propietario de los mismos, vende al representante legal de "ELECTRO SUMINISTROS...", dichos inmuebles, haciendo constar las cargas que pesan sobre los mismos (hipoteca con "La Caixa", de la que se dice que al momento del otorgamiento, que el Sr. Carlos Francisco adeuda a la prestamista hipotecante, la suma de 6.600.000 ptas., y remitiendo el Notario a los contratantes a los demás datos que al efecto consten en el correspondiente Registro de la Propiedad, que la parte adquiriente dice conocer), por el precio de 7.500.000 ptas. (7.000.000 por la vivienda, y 500.000 ptas. por el aparcamiento), y determinándose en la cláusula 2ª de dicha escritura, a continuación de la determinación referida del precio del contrato: "A cuenta de la parte determinada nº 3 (plaza de garaje), el Sr. Carlos Francisco reconoce haber recibido de la entidad adquirente la suma de 140.000 ptas." "Y a cuenta de la parte determinada nº 25 (vivienda), el Sr. Carlos Francisco confiesa haber recibido de la propia entidad adquirente la cantidad de 400.000 ptas.".- "El mismo Sr. Carlos Francisco concede a favor de la entidad adquirente la más eficaz y cumplida carta de pago de una y otra cantidad recibida a cuenta, y referidas antes".- "La diferencia entre el precio de venta y la cantidad satisfecha por cada parte determinada que se corresponde a la cantidad que actualmente se adeuda por razón de la respectiva carta, según se ha expresado en el propio y respectivo epígrafe de "cargas", y cuya diferencia es el resto del propio precio de venta, lo retiene la parte adquirente para pagarlo a ... "La Caixa", en cuya obligación de pago y demás dimanantes de las referidas escrituras de préstamo e hipoteca se subroga la propia entidad adquirente, declarando ... conocer y aceptar el íntegro contenido de la escritura en la que se instrumenta la operación crediticia ...".

y E) Como doc. nº 7 acompañado a la primera contestación a la demanda, individual, del Sr. Carlos Francisco (folio 133 de los autos) consta el recibo firmado por el representante de "ELECTRO SUMINISTROS ...", por el que hace constar que, en 28 de mayo de 1997, ha recibido del Sr. Carlos Francisco , mediante cheque bancario, y de importe 5.000.000 de ptas., "en concepto de TOTAL PAGO Y FINIQUITO del capital, costas judiciales e intereses, reclamado y devengados, en virtud de procedimiento JUICIO EJECUTIVO, seguido a instancia de la entidad 'ELECTRO SUMINISTRO BALEAR, S.A." contra DON Carlos Francisco y la Cía. Mercantil, 'A. C.B., S.A.', autos 1524/93, Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palma.- La entidad actora, desistirá del referido procedimiento ejecutivo, e interesará del Juzgado la cancelación del embargo, que grava la vivienda planta de piso NUM000 , c/ DIRECCION000 nº NUM001 (inscrita al folio 136 y ss., finca nº NUM002 , Tomo NUM003 -Palma DOS)".

TERCERO.- De los siete motivos del presente Recurso, hay que descartar, previamente, de la cuestión de fondo a que se refieren los demás, en primer lugar, el 1º, que afecta a un tema de forma, relativa a la representación legal, con la que se comparece en juicio por el Procurador designado, en relación a la Compañía mercantil demandada, "A.B.C., S.A.", que será estudiado a continuación; y además, el 7º, o último, que es subsidiario de los de fondo, pues, sólo en el caso de determinarse que no se anuló la cantidad que figura como última (2ª) en el segundo contrato de "reconocimiento de deuda" de 1993, y en el que aparece como deuda propia de la entidad referida (y sí sólo con el aval, no como deuda propia, del Sr. Carlos Francisco ), y en cuanto se admitiere el motivo de casación que se refiere a dicho punto, habría que entrar a conocer de la acción de responsabilidad de los Administradores, acumulada en demanda a la principal. Con esta doble salvedad, debemos determinar que los otros 5 motivos se formulan con la pretensión de que se realice una nueva valoración de la prueba en cuanto por la misma se determine que los hechos de la demanda sobre la existencia de la deuda reclamada están probados (motivo 2º), pues se había invertido en la Sentencia el principio de la carga de la prueba, no haciéndose recaer la misma sobre los demandados, a los que les correspondía, en relación a que alegaban haber pagado cantidades a cuenta de la deuda; siendo el 3º, de propia interpretación de los documentos de reconocimiento de deuda, negándoles el recurrente la cualidad de transacción, o de liquidación, en su caso, de las deudas del contrato, entre las partes, y pretendiendo con ello el hecho de estar probado que otra parte de la deuda, que entendía subsistente, no estaba recogida en tales documentos; y en el motivo 4º se sigue, por vía de la denuncia de errónea interpretación de los contratos, con que en el "reconocimiento" de 1993, se anuló sólo el aval, de las segundas cantidades en él reflejadas, otorgado por el Sr. Carlos Francisco , a través de la venta al recurrente de las fincas de que se habla, pero no de la responsabilidad de la principal, "A. C.B., S.A."; en el 5º se sigue insistiendo sobre este mismo aspecto, en el sentido de que se inculpa a dicho recurrente civilmente de haber perjudicado la cancelación de la hipoteca sobre las fincas, por no acudir a la subasta, o no pagar la deuda, por ella garantizada, a la hipotecante con el dinero que se reservó para ello, diciendo que el gravamen derivado del préstamo era superior al que se reflejó en la escritura de compraventa; y en el 6º se vuelve a la carga con la petición de la declaración de la subsistencia de parte de la deuda derivada del segundo reconocimiento, para la Sociedad deudora. Todos estos motivos, pues, constituyen un bloque homogéneo, que se centra en un mismo punto, con ciertas ramificaciones, por lo que, después del examen del motivo 1º, se hará el de este bloque; y en el caso de que se desestime todo el conjunto dicho, no se podrá estudiar, como se dijo al principio, el motivo 7º.

CUARTO.- El motivo 1º debe ser desestimado, por las mismas razones que se adujeron en la Sentencia recurrida, y que ésta recoge de la del Juzgado, por lo que tal reiteración no merece excesivo detenimiento de reflexión decisoria, y ello, en primer lugar, como ocurre con casi todos los demás, porque el mismo adolece de un defecto casacional, al tratar de aunar en uno solo la designación acumulada de preceptos que se entienden infringidos, en contra de lo que exige la jurisprudencia de esta Sala; en segundo lugar, porque el mismo es, en realidad, y como se dice, mera reproducción de lo alegado en la instancia, y que está suficiente y razonablemente desestimado; y, en definitiva, porque tratándose el denunciado de un vicio subsanable, la parte afectada lo consintió, no denunciándolo en su momento, dejando transcurrir numerosas diligencias referidas a actuaciones en el proceso del Procurador designado para el uso del poder que se dice cancelado o no existente, por falta de renovación del cargo social que correspondía al poderdante, y dado que, en definitiva, la permanencia en el proceso de la parte así apoderada (su Procurador) en nada es relevante, ya que sus intervenciones, en lo principal, son conjuntas con las de los otros dos demandados, respecto a los que su actuación, en su caso, sería la misma que la que ahora se pretende como nula.

QUINTO.- Respecto al "bloque" de motivos de fondo, debe ser estudiada en principio la relevancia que, para el proceso, y su resolución, supongan los documentos de "reconocimiento de deuda" a que se hace referencia, y sobre los mismos debe decirse lo siguiente:

A) Tiene razón la parte recurrente en el sentido que afirma que un documento firmado por el deudor, en el que el mismo reconoce una deuda en favor del acreedor, no es tan relevante jurídicamente, como para darle el carácter de abstracto, o no causal, en todos los supuestos, pues ni tiene el carácter de "transacción" (art. 1809 C.c ., en tanto que en el presente supuesto, aunque los firman, de consenso, ambas partes interesadas, no contiene unas respectivas o correlativas dejaciones o sacrificios respecto a sus pretensiones, de las partes que transaccionan, con el fin de evitar un procedimiento judicial), que la Resolución recurrida no le da, ni tampoco tiene el carácter de una liquidación de "finiquito" de las relaciones de las partes, respecto a la deuda generada, pues de sus términos no se deriva esta respectiva respuesta.

B) El Código Civil no regula expresamente dicha figura jurídica, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo para ello de la libertad contractual del art. 1255 C.c ., y relevándole, en su caso, de la expresión en el documento de la causa por entenderla existente (art. 1277 ), y refiriéndose la "abstracción" posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia (SS. de esta Sala, como las citadas en el motivo 6º, de 5 de mayo de 1998 y de 28 de enero de 1994, por no citar otras).

C) Como referencia de legislación próxima que la regula, se suele citar por esta Sala la Compilación Foral de Navarra, en sus leyes 494, 510 y 533, por su orden de colocación, si bien la primera se refiere más propiamente al "reconocimiento de pago" (no, de "deuda" en sí), en la que se da al documento el valor de prueba, sólo impugnable en base a su posible inexistencia; la segunda (referida a las obligaciones "naturales", dentro de la regulación del "enriquecimiento sin causa", y que podría ser equivalente al art. 1901 C.c .), le otorga "efectos civiles"; y la tercera (referida exclusivamente al "préstamo", y más próxima a la figura que aquí se indica, en cuanto a su posible extensión "analógica") determina que "quien ha reconocido en un documento haber recibido una cantidad en préstamo, quedará obligado a la restitución, salvo que impugne el documento y pruebe la inexistencia de la entrega". En su conjunto, esta regulación, y por ello suele citarse, es acorde con la doctrina jurisdiccional de esta Sala, al respecto, en cuanto que a dicha figura sólo le otorga valor de prueba con "abstracción procesal" en cuanto a la causa del documento.

D) En el presente caso, la Sentencia impugnada (y en cuanto también recoge lo dicho al respecto por la de primera instancia), no les da un valor absoluto y "abstracto" material a los documentos de que se trata, sino meramente procesal, y parte de éllos como única prueba existente sobre la deuda entre las partes y sobre su cancelación o pago, pero partiendo siempre de una prueba principal, y uniéndola a élla, cual es la de falta de prueba de la actora, en cuanto la misma hace derivar su crédito de una serie de documentos que no identifica, dentro de los numerosos que aporta con su demanda, y en cuanto también reclama menos de lo que se deduce del total presentado, y a pesar de habérsele requerido para que lo hiciera, sin hacerlo, y aparte de que, entre los documentos aportados los hay que están pagados, tras su renovación, por las partes.

SEXTO.- Para agotar las razones para desestimar el "bloque" de motivos de fondo, y en cuanto a los demás aspectos recogidos en los mismos, debe decirse asimismo que:

1º. Los motivos 2º, 3º, 4º y 6º adolecen del vicio inicial a que antes se ha hecho referencia, por mezclarse en los mismos, incorrectamente, preceptos jurídicos, materiales y procesales, como infringidos, de carácter heterogéneo, sin razón alguna para hacerlo, y que pudieran obtener respuestas distintas, aisladamente considerados.

2º. En los 2º, 3º y 6º se pretende una interpretación de los documentos distinta a la que recoge la Sentencia recurrida, sin alegarse para ello el error de derecho en la valoración de la prueba, pretendiendo una respuesta interesada y distinta de la más objetiva del juzgador, y sin que existan motivos para entender que dicha valoración judicial (la de éste) es ilógica, irracional o arbitraria.

3º. La supervivencia de la deuda que se dice no anulada o cancelada en el documento de 1993, por referirse esta anulación sólo al aval del Sr. Carlos Francisco , no es asumible, ya que en el propio documento, consensuado por ambas partes, se dice que la transmisión de los inmuebles al acreedor constituye el pago de la deuda objeto de controversia ("dándose esta última -la acreedora- por satisfecha con el pago efectuado").

4º. La pérdida, en ejecución hipotecaria, por el acreedor, de los bienes transmitidos, sólo puede ser atribuible, como lo determina la Sentencia recurrida, a la falta de actividad del comprador, en cuanto conocedor el mismo de todos los pormenores de dicha ejecución, por ser parte interesada, y notificada, en la misma.

5º. La alegación del motivo 5º, sobre el supuesto "mayor" gravamen de las fincas, razón aducida por la que se pretende excusarle de su actuación en la ejecución, es "cuestión nueva", no probada, en cuanto no se planteó en la instancia, ni fue objeto de las Sentencias dictadas, ya que esos documentos, importantes, como se ha visto, en el debate, ni siquiera fueron aportados, como prueba que era de su crédito, con la demanda, ni aludidos en élla, sino que los aportaron los demandados.

6º. La inversión de la carga de la prueba no se ha producido en la Sentencia objeto de este Recurso, dados los razonamientos anteriores y los del precedente Fundamento Jurídico, ya que, a falta de prueba del crédito de la actora, como se ha dicho, los demandados han centrado el pago de la deuda en los documentos de "reconocimiento" que han sido aportados por éllos.

SEPTIMO.- Debe ser rechazado, en definitiva, el Recurso, con todos sus motivos, imponiéndose las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente, que perderá el DEPOSITO constituido (art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal de la Compañía Mercantil recurrente (demandante y apelante), "SUMINISTROS ELECTRO BALEAR, S.A." (antes "ELECTRO SUMINISTROS, BALEAR, S.A."), contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALLORCA (ILLES BALEARES), "Sección 3ª", de fecha 24 de febrero de 2000, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 23/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca nº 9, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, y pérdida del DEPOSITO constituido, a y por la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RIOS.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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