Sentencia Civil Nº 99/200...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Civil Nº 99/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 40/2008 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 99/2008

Núm. Cendoj: 06015370022008100066

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz, sobre impugnación de tasación de costas. Se declara que la minuta del Letrado incluida en la tasación de costas es indebida, ya que si bien se fija una cantidad global, no se especifican qué actuaciones procesales fueron efectivamente llevadas a cabo, ni tampoco se detallan los conceptos, careciendo la misma de especificidad o detalle alguno. La minuta que presenta el Letrado es indebida porque no está detallada, no está ni siquiera mínimamente detallada, sin que proceda la inclusión en la tasación de las minutas que no se presenten detalladamente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00099/2008

S E N T E N C I A Núm. 99/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000040 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

FRANCISCO RUBIO SANCHEZ

En BADAJOZ, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de INCIDENTES

0000840 /2007 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Romeo , representado por el/la Procurador/a Sr/a MALLEN PASCUAL y defendido por el/la Letrado/a Sr/a.

Romeo , y de otra, como apelado EQUIFAX IBERICA S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. JURADO

SÁNCHEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. DAVARA RODRIGUEZ y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31-10-07 , cuya parte dispositiva dice:

"Desestimando la impugnación deducida por la Procuradora Sra. Gómez Salazar, en nombre y representación de D. Romeo , DECLARO QUE LAS DISTINTAS PARTIDAS CONTENIDAS EN LA TASACIÓN DE COSTAS realizada, con fecha 17 de julio de 2007, en los autos de Juicio Ordinario nº 420/2002, NO SON INDEBIDAS."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Romeo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por el apelante como primer motivo del recurso lo que denomina "incongruencia omisiva", por entender que la juzgadora de instancia, si bien responde a todas las cuestiones planteadas en la litis, " no tiene en consideración los argumentos jurídicos utilizados para ello (como es el caso del principio de proporcionalidad) o responde en distinto sentido al de la impugnación, como es el supuesto de la impugnación del IVA, ...", según se expresa literalmente el apelante en el apartado 1º de su escrito de recurso.

El art. 218 de la L.E.C . regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias disponiendo en su apartado 1:

" Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito ...

El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir ..., resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citados o alegados por los litigantes.".

Para que exista congruencia debe existir conformidad, correlación y encaje entre lo pedido y lo fallado, ni más de lo pretendido (ne eat index ultra petita partium), ni menos de lo pedido (ne eat index extra petita partium).

Sentado lo anterior, es claro que el Tribunal de 1er. Grado no incurre en incongruencia alguna, pues resuelve todo (y sólo) lo planteado por el impugnante en la litis, y ello con independencia de que los argumentos jurídicos que utiliza sean (o no) compartidos por el apelante y, en este sentido, resuelve sobre las tres cuestiones que constituyen el objeto de proceso y que son reproducidos nuevamente en esta alzada, a saber:

A) La cuestión de si la partida del Procurador relativa a la tasación de costas es indebida al tratarse (o no) de una actuación inútil o innecesaria por no haberse dado al impugnante la posibilidad de hacer frente voluntariamente al pago de las costas.

B) La cuestión de la falta de detalle en las partidas y minutas de procurador y abogado.

C) El tema de la inclusión del IVA en la minuta del letrado.

No existe, pues, incongruencia de ningún tipo, y por ello este primer motivo no puede prosperar, sin necesidad de realizar más argumentaciones por obvias e innecesarias.

SEGUNDO.- El objeto del presente recurso considera que son indebidas la partida del Procurador y la minuta del Letrado en base a dos motivos, los señalados con las letras B y C del fundamento jurídico anterior, de tal suerte que la cuestión a que se refiere el apartado A no es discutida en esta alzada, aquietándose el apelante (al menos tácitamente) con lo dispuesto sobre este extremo en la sentencia de primer grado, razón por la cual no va a ser objeto de análisis en esta segunda instancia, so pena de incurrir en incongruencia ultra petitum.

Se examinará, por tanto, la cuestión relativa a la inclusión del IVA, y la referente a la necesidad (o no) de detallar suficientemente los conceptos de las partidas y minutas de ambos profesionales.

TERCERO.- La inclusión del IVA en la tasación de costas es una materia harto polémica, resultando criticable que más de 20 años después de que dicho impuesto se introdujera en el ordenamiento tributario español por la Ley 30/1985, de 2 de agosto , continúa candente esta cuestión.

Por un lado, las distintas salas de nuestro Alto Tribunal mantienen criterios dispares, pues mientras las Salas 1ª,2ª y 4ª se muestran favorables a su inclusión en la condena en costas, la Sala de lo Contencioso-Administrativo se muestra contraria a esta eventualidad, esgrimiendo que cualquier controversia que se suscite sobre su repercusión o retención de tributos debe sustanciarse o resolverse conforme al Reglamento de procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas. Dicho criterio ha sido explicado por la doctrina con base en el carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por lo que la Sala 3ª del T.S. ha reparado en la existencia de un acto previo administrativo que revisar, de ahí que, en lugar de pronunciarse sobre la inclusión del IVA en la tasación de costas, envíe a las partes a buscarlo por la vía económico administrativa.

El criterio de esta Audiencia es otro, precisamente el que sigue y ordena en esta materia la Sala de lo Civil del T.S., que es a quién debemos seguir, pues es materia civil (y jurisdicción de esta índole), la que estamos tratando.

Pese al encomiable esfuerzo y estudio desplegado por el impugnante, esta Sección Civil sigue el criterio que fija la mejor y más moderna jurisprudencia de la Sala 1ª del T.S., SSTS de 24 de marzo de 1987, 9 de mayo de 1995, 24 de marzo de 1998, 12 de julio de 2000, 27 de noviembre de 2001, 15 de febrero de 2003, 8 de abril de 2003, 14 de mayo de 2003, 6 de noviembre de 2003, 26 de noviembre de 2003, 26 de febrero de 2004, 5 de julio de 2004, 24 de noviembre de 2004, 1 de abril de 2005, 29 de marzo de 2006, 7 de junio de 2006, 15 de junio de 2006, 12 de julio de 2006 .

En el mismo sentido se pronuncia el reciente acuerdo adoptado por las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de septiembre de 2006 , que rebate que la condena en costas tenga el carácter de indemnización ni por la naturaleza ni por el fundamento, pues por su naturaleza el crédito sobre costas es un crédito de parte y no de los profesionales que la defienden y representan, siendo una obligación legal en los más puros términos del art. 1089 CC , de carácter procesal impuesta en sentencia o resolución equivalente en función del resultado del pleito y de contenido pecuniario limitado o ilíquido pero liquidable.

Bien es cierto que el Letrado y Procurador beneficiario de las costas no presta ningún servicio profesional a favor del vencido y que éste, al no percibir dichas contraprestaciones, no debe soportar el pago del impuesto, pero no estamos discutiendo quién es el sujeto pasivo de un impuesto ni decidiendo cuestiones tributarias, sino que estamos en el plano de las costas como crédito legal de una de las partes contra la otra y en el de la discusión de si la parte puede o no repercutir en el condenado el importe del IVA de su letrado o procurador, ora se haya satisfecho anticipadamente, ora con posterioridad, lo que merece una respuesta en sentido afirmativo, pues en otro caso se menoscabaría la tutela judicial otorgada al eliminar de la condena uno de los conceptos que integran la minuta del Abogado que permite el reembolso de determinados gastos.

En definitiva, la inclusión del impuesto en la tasación de costas es ajena a cuestiones tributarias, ya que obedece a una condena contenida en una resolución judicial, al no producirse una novación subjetiva de la obligación de pago en los términos del art. 1205 CC , ya que el beneficiario de la condena en costas no queda sin más liberado de la obligación de pagar el IVA al repercutirlo en el litigante contrario, puesto que la tasación de costas no tiene efecto de cosa juzgada respecto del eventual conflicto tributario sobre la repercusión del IVA entre el cliente y el profesional ni impide la reclamación económica administrativa sobre la repercusión del IVA.

Por lo demás, el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2006 , zanja definitivamente la cuestión al decidir incluir el IVA en las tasaciones de costas, siguiendo el criterio de la restitutio in integrum.

El apelante, no obstante, insiste, en que la cuestión que plantea en el recurso se refiere al "destino legal" que haya de darse a dicho concepto. Resume el apelante que el IVA ahora reclamado no puede ser incluido porque no ha sido ingresado en la Hacienda Pública, materia ésta que excede del recurso, en el que sólo se plantea si las partidas o minutas con debidas o no, pues no se está dilucidando si el contribuyente paga o no a Hacienda, cuestión reservada a las correspondientes Inspectores Fiscales, funcionarios a los que deberá acudir el apelante denunciando lo que aquí manifiesta y no prueba y que, en todo caso, como ya se ha dicho, no es objeto de la presente controversia.

CUARTO.- Reviste especial interés (y aún complejidad) el tema de las partidas o minutas suficientemente detallados y en este punto la Juzgadora de Instancia realiza un estudio jurisprudencial sobre el estado de la cuestión haciendo hincapié en la evolución que al respecto ha experimentado la jurisprudencia.

El punto de partida en esta materia lo podría representar la STC 26 de febrero de 1990 , citada por la propia sentencia de primer grado, donde se exige que las minutas estén especificadas y detalladas, debiendo expresarse por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, habiendo de rechazarse, por tanto, las minutas que establecen una cuantía global o total, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen.

Ciertamente, esta doctrina inicial ha ido suavizándose posteriormente por la jurisprudencia, no siendo actualmente tan rigurosa o rigorista a la hora de exigir el detalle o especificación de cada una de las partidas o minutas, evolución que, sin embargo, en ningún caso puede desnaturalizar la filosofía (si se nos permite) que penetra aquella sentencia del T.C.: la parte condenada en cosas debe saber qué y por qué conceptos se le reclama, para, de esta manera, comprobar si se ha respetado el principio de proporcionalidad, y sin son debidos realmente o no, cuestiones imprescindibles para que aquél pueda ejercer plenamente su derecho de contradicción.

Examinando la minuta presentada por el letrado, es lo cierto que la misma carece de especificidad o detalle alguno, incumpliendo paladidamente lo dispuesto en el art. 243.2 L.E.C . y la jurisprudencia que lo interpreta, incluso la más reciente y menos rigorista. Como enseguida veremos, en este concreto extremo el recurso ha de prosperar: la minuta que presenta el letrado es indebida porque no está detallada, no está ni siquiera mínimamente detallada.

Ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Audiencia sobre un tema similar en sentencia de 25 de Mayo de 2007, Sección 2ª , doctrina que se mantiene en la presente resolución: la minuta impugnada no cumple con el requisito de ser lo debidamente detallada que exige el art. 242.3 L.E.C ., pues " no basta con la remisión general a las normas del Colegio de Abogados, ya que no nos da cuenta qué actos o actuaciones que haya efectuado el letrado minutante le dan derecho a recibir tales honorarios". Es más, la genérica remisión que realiza al art. 41 de las normas colegiales es tan inespecífica que ni siquiera concreta qué apartado, de los siete existentes, es el aplicable.

Por otro lado, la expresión "total tramitación del procedimiento" no discrimina, ni siquiera mínimamente, a qué fases, actos o actuaciones se refiere en las que hubiera tenido intervención el letrado, lo cual produce gran indefensión a la contraparte y priva, además, al Tribunal de un mínimo conocimiento acerca de qué concepto, en realidad, se está minutando. La indefinición es palmaria y, desde luego, contradice lo dispuesto en el citado art. 243.2 LEC y en la jurisprudencia que lo interpreta, aún la más flexible y permisiva, como podría ser la STS, Sala 1ª, 30 de octubre de 2004 , la cual admite "aquellas minutas de honorarios profesionales en las que se fija una cantidad total por el importe de las diferentes partidas correspondientes a actuaciones procesales efectivamente llevadas a cabo y se cumplen las exigencias legales de detallarse los conceptos, aunque no sus importes;...".

En el caso examinado, si bien se fija una cantidad global, 15.005,21 ? + IVA, no se especifica qué actuaciones procesales fueron efectivamente llevadas a cabo, ni tampoco se detallan los conceptos, cuestiones ambas que le hubieran sido muy fácil relacionar al Sr. Letrado, por lo que no entiende este Tribunal el porqué de dicha omisión. Por todas estas poderosas razones se está en el caso de declarar indebida la minuta que presenta el Sr. Letrado.

Cuestión diferente, en cambio es la cuenta de suplidos y derechos que presenta el Procurador en la que, aunque mínimamente sí se detallan los conceptos y partidas, de tal suerte que el apelante puede tener conocimiento de las cantidades que ha de pagar y por qué concepto, con solo acudir al RD 1373/2003, de 7 de octubre, norma que regula el Arancel de los derechos del Procurador. Como en este punto señala acertadamente la sentencia de primer grado, la cuenta de derechos presentada por el Procurador describe los conceptos por remisión a una norma legal debidamente publicada y de general conocimiento.

No existe pues indefensión porque se permite a la contraparte la posibilidad de contradicción y en este concreto extremo el recurso no puede prosperar.-

QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales al estimarse parcialmente el recurso (398 L.E.C.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Romeo contra la sentencia de fecha 31-10-07 dictada en la impugnación de tasación de costas por indebidas nº 840/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz, la cual revocamos parcialmente en el sentido de declarar que la minuta del Letrado incluida en la tasación de costas es INDEBIDA, dejando subsistente el resto de los pronunciamientos de la sentencia, todo ello sin hacer declaración sobre las costas procesales de esta alzada.-

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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