Sentencia Civil Nº 99/200...il de 2008

Última revisión
01/04/2008

Sentencia Civil Nº 99/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 311/2006 de 01 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 99/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100078

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00099/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101012

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000203 /2006

RECURRENTE : GABINETE DE PUBLICIDAD, S.A.

Procurador/a : MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

Letrado/a : ROBERTO NUÑEZ LOPEZ

RECURRIDO/A : QDQ MEDIA, S.A. UNIPERSONAL QDQ

Procurador/a : FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA

Letrado/a : JOSE LUIS VIEIRA MORANTE

S E N T E N C I A Nº 99/08

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a uno de abril de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante GABINETE DE PUBLICIDAD representado por la Procuradora Martínez Rodríguez siendo Letrado Roberto Núñez López; de otra como apelado QDQ MEDIA S.A., representado por el Procurador Fernández Cieza siendo Letrado Angel Casado González, actuando como Ponente la ILMA. SRA. Dª ANA DEL SER LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO .- Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. FERNANDEZ Cieza, en nombre y representación de QDQ MEDIA S.A.U. contra GABINETE DE PUBLICIDAD S.A. y en su virtud, condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, más el interés legal, con imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación, elevándose los autos a esa Sala de la Audiencia donde se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en el escrito de demanda una acción de reclamación de cantidad debida por la prestación de servicios de publicidad por los que la entidad demandante anunciaba a la demandada en una guía telefónica de información. La parte demandada planteaba la excepción de prescripción y el pago de la deuda.

La Sentencia de Primera Instancia valorando la prueba practicada considera acreditada la relación comercial que califica de arrendamiento de obra por la cual se publican anuncios en la guía telefónica a cambio de un precio, rechaza la excepción de prescripción de la acción y considerando no justificado el pago de la deuda, estima íntegramente la reclamación con imposición de costas.

En el escrito de recurso se insiste en la concurrencia de la prescripción y en el pago de la deuda, alegando la existencia de un error en la valoración probatoria.

SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y en éste caso atendiendo al objeto del contrato resulta que el negocio jurídico por el que se encarga la publicación de anuncios en una guía telefónica, debe calificarse como de arrendamiento de obra, en cuanto su objeto se encuentra perfectamente delimitado y requiere un resultado concreto y previamente pactado en el Contrato.

Así planteada la cuestión, el éxito de la misma depende de la aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba, recogidas en el artículo 217 de la vigente L.E.Civil , de las que resulta que corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos de aquellos efectos jurídicos (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1.981, 24 de Julio de 1.986, 5 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.988, 13 de Diciembre de 1.989, 25 de Abril de 1.990 ). La doctrina jurisprudencial refiere que el arrendamiento de obra y servicios descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral, originador de obligaciones recíprocas.

TERCERO.- Desde la anterior doctrina debe analizarse previamente la posibilidad de estimar la prescripción de la acción ejercitada. Sostiene la demandada que el derecho de la entidad actora ha prescrito, para lo cual califica la relación de prestación consistente en la ejecución de un servicio continuado, similar a la prestación del servicio telefónico, resultando aplicable el plazo de tres años previsto en el artículo 1967.4 del C.Civil .

Ninguna razón asiste al argumento esgrimido. La relación jurídica existente entre las partes es la del contrato de arrendamiento de obra, definido en el artículo 1.544 del Código Civil como aquél negocio jurídico típico en virtud del cual una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. La naturaleza contractual de esta relación no ofrece lugar a dudas.

La diferencia entre contrato de obra y de prestación de servicios radica en que en el primero se compromete el resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, mientras que en el último es la prestación del trabajo en sí misma y no el resultado que produce. Como ha recogido la doctrina jurisprudencial, en el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado - SS. T. S. de 19 de octubre de 1995, 13 de marzo y 10 de mayo de 1997, 6 de mayo de 2004 , entre otras- cuyo objeto, no es tanto la actividad como el resultado, al paso que en el arrendamiento de servicios supone una actividad independiente del resultado. Pues bien, en la contratación de la publicación de anuncios en una guía, el objeto inmediato de la obligación es el resultado, la publicación y no una mera actividad, ni por tanto la prestación de un servicio continuado, tal como el servicio telefónico, no pudiendo tampoco ser confundida con la compraventa. Y calificado el contrato como arrendamiento de obra, el motivo de impugnación debe ser rechazado puesto que no puede olvidarse que es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que no es aplicable la prescripción corta del artículo 1.967 del Código Civil al precio de los arrendamientos de obra, por lo cual y al no tener plazo de prescripción especialmente señalado le será de aplicación el genérico de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil -SS.T.S. de 7 de julio de 1982 y 27 de enero de 1992 , por todas-, plazo que no había transcurrido al interponer la demanda, por lo que debe desestimarse este motivo de recurso.

CUARTO.- Por otro lado, tampoco se estima probado que la entidad demandada efectuara el pago de las cantidades debidas. Es un Principio General del Derecho que incumbe la carga de la Prueba de una Obligación al que reclama su cumplimiento, así como la de su extinción al que la opone, tratándose de un principio que tan aplicable es al actor como al demandado, imponiéndoles respectivamente, la obligación de probar los hechos que sirvan de base a las alegaciones de cada uno de las que nazcan el derecho en que consiste la acción o del que se deduzcan las excepciones opuestas. Y este principio debe ser completado con la doctrina relativa a que las consecuencias perjudiciales de la falta de Prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma.

Y estando acreditada la realidad de la suscripción de dos contratos diferentes y el precio fijado en los mismos, corresponde al demandado la carga de probar que se procedió al pago de la cantidad adeudada.

Y sobre este extremo no se presenta prueba suficiente pues los pagos que se han efectuado no satisfacen el total adeudado completamente, tal como se valoró en la resolución de primera instancia. Incluso en el escrito de recurso se reconoce expresamente que existieron otros contratos diferentes, resultando no justificado el pago de la totalidad de la deuda. La valoración conjunta de todo el material probatorio conduce a las mismas conclusiones expuestas por la Juez de Primera Instancia, sin que su criterio pueda ser sustituido por las argumentaciones contenidas nuevamente en el escrito de recurso que no reciben un apoyo bastante en la prueba documental existente, y son claramente insuficientes para acreditar la excepción de pago alegada.

En definitiva, resulta indiscutido que el pago como hecho extintivo de la obligación reclamada (artículo 1156 del Código Civil ) debe resultar plenamente acreditado, pago que debe ser completo e íntegro (artículo 1157 del Código Civil ), y su prueba incumbe al que lo alega, de manera que, si tal hecho extintivo resulta dudoso, la consecuencia de tal falta de acreditación debe parar sobre la parte a quien incumbía su probanza.

En consecuencia, todos y cada uno de los acertados criterios sustentados por la juzgadora de instancia merecen ser confirmados y esta Sala entiende que, con tales razonamientos, la Juzgadora de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y procede confirmar su criterio rechazando los motivos de recurso.

QUINTO.- Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por GABINETE DE PUBLICIDAD S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 6 de León de fecha 23 de Mayo de 2006 , CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, y condenado a la parte apelante al pago de las costas procesales de este recurso.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.