Sentencia Civil Nº 99/200...zo de 2009

Última revisión
11/03/2009

Sentencia Civil Nº 99/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 92/2009 de 11 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 99/2009

Núm. Cendoj: 33044370042009100053

Resumen:
La Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número tres de Mieres en proceso sobre impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios. La Sala considera que procede estimar la petición subsidiaria segunda del apelante, en el sentido de declarar que los propietarios de los locales uno a tres, ambos inclusive, están exentos, con arreglo a los estatutos, de contribuir al pago de los servicios de aseo y limpieza de escalera, así como las obras de conservación del portal , dentro de las que se incluye su alicatado, si esa partida le afecta.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00099/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2009

NÚMERO 99

En OVIEDO, a once de Marzo de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,

Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 92/2009, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 499/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Mieres, promovido por D. Jose Ignacio y D. Agustín , demandantes en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTA CRUZ DE MIERES, demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Mieres se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Noviembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Javier Fernández-Vigil Fernández, en nombre y representación de Jose Ignacio y Agustín contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 Nº NUM000 , de Santa Cruz de Mieres (Asturias); con imposición de las costas del presente procedimiento.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día tres de Marzo de dos mil nueve .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia es recurrida por la parte demandante, quien ve desestimada su petición de que se declaren nulos dos de los acuerdos adoptados en junta de propietarios, celebrada el 31 de agosto de 2.007, en concreto el identificado con el número tres, que aprueba subir la cuota de la comunidad a treinta euros, para pagar a una limpiadora; y el número seis que acuerda: "azulejar la subida de escalera hasta el patio y frontal de la misma, para que las paredes permanezcan limpias a causa de la subida de carbón a las carboneras del patio". Así mismo, solicitaba la nulidad del acuerdo adoptado el 5 de noviembre de 2.007, aprobando la efectividad del recibo de 30€, a partir de enero del año dos mil ocho, nulidad de éste último acuerdo que sería consecuencia lógica de la nulidad del acuerdo precedente de agosto.

SEGUNDO.- Acreditado que los apelantes son propietarios de: local nº1, con un coeficiente de participación en elementos comunes de 4'30%; local nº2, con una participación del 14'30%; local nº3, con un porcentaje del 11'40; del piso NUM001 , con un coeficiente del 6'75%; del piso NUM002 , con un 9'25%, y finalmente del piso DIRECCION001 , con el 10'25%; en definitiva ostentan el 55'95% de la participación en elementos comunes de la propiedad, consideran que los acuerdos impugnados no reúnen la mayoría legalmente exigida para su adopción, ya que su participación en la junta lo fue tanto como propietarios de pisos como de locales.

Motivo de apelación que debe ser desestimado. Los acuerdos impugnados son subsumibles en el apartado tercero del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . No suponen modificación de las reglas contenidas en el título o en los estatutos, tampoco implican la instalación de servicio de ascensor u otros servicios comunes que supongan modificación del titulo, ni tienen por finalidad el suprimir barreras arquitectónicas, ni conlleva la realización de instalaciones de infraestructuras comunes para acceder a servicios de telecomunicación. En consecuencia para su asunción de forma válida, sólo se exige el voto favorable de la mayoría de los propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas; doble mayoría que sí se dio en el caso de autos.

Discrepando de lo que expone la parte apelante, para la adopción de los acuerdos impugnados el único coeficiente de participación en elementos comunes a computar, por lo que se refiere a ellos, es el que tienen como propietarios de los pisos, no el que se les asigna por locales, que con arreglo a los estatutos de la comunidad están exentos de: "contribuir a la iluminación, aseo, conservación del portal y escaleras, que corresponde sólo a los propietarios de las viviendas a partes iguales". No les cabe a los recurrentes ampararse en su condición de propietarios de locales para obstaculizar la adopción de acuerdos que a ellos no les afecta ni perjudica, al no contribuir al pago de esos servicios, tal y como mantiene la comunidad demandada, afirmación que no desvirtúan, pues si como propietarios de locales abonaran alguna cantidad de esos gastos fácilmente podrían haberlo acreditado aportando los recibos correspondientes a los mismos y que prueben ese pago, lo que no hacen.

Consideraciones, las hasta aquí expuestas, que no se ven desvirtuadas por el hecho de que en la misma junta y para la adopción de otros acuerdos sí que se computara su coeficiente de participación en la comunidad, como titulares de locales, lo que se hizo respecto de aquellos que les afectaba, teniendo que contribuir ellos. Tampoco decae por el hecho de que la comunidad tenga previsto contratar un seguro o abonar tasas municipales, lo que lógicamente obligará a contribuir a los titulares de locales, realizando el prorrateo correspondiente.

TERCERO.- Lo hasta aquí expuesto nos lleva a confirmar la sentencia de instancia en cuanto desestima la petición de nulidad de los acuerdos de 31 de agosto de 2.007, y el de 5 de noviembre de 2.007, consecuencia del precedentemente indicado, al limitarse a fijar el recibo a partir del cual opera el incremento de cuota. Ahora bien, procede estimar la petición subsidiaria segunda del apelante, en el sentido de declarar que los propietarios de los locales uno a tres, ambos inclusive, están exentos, con arreglo a los estatutos, de contribuir al pago de los servicios de aseo y limpieza de escalera, así como las obras de conservación del portal, dentro de las que se incluye su alicatado, si esa partida le afecta.

Exención que no es predicable en su condición de propietarios de pisos, debiendo considerar que tanto el establecimiento del servicio de limpieza de escalera, por el motivo que sea, pues no hay razón para obligar a los propietarios de los pisos a que lo asuman ellos, máxime cuando lo normal es contratar a una tercera persona que lo realice, para evitar una fuente de roces y disputas entre los condóminos; así como el alicatado en la forma que se recoge en el acuerdo, se encuadra dentro del concepto de servicios y obras necesarias para la conservación y mantenimiento del edifico, de cuyo pago no puede exonerarse propietario alguno, vote a favor o en contra.

Pronunciamiento referido a la obligación de contribuir los apelantes como propietarios de pisos, que no implica incongruencia alguna, ni supone vulnerar la prohibición de reformatio in peius, que opera como límite al recurso de apelación. Hemos de recordar que la comunidad demandada al serle favorable el pronunciamiento de instancia, en el sentido de no declarar la nulidad de los acuerdos impugnados, no puede recurrir, si bien, en el escrito de oposición sí que puede exponer las razones que le llevan a disentir de la pretensión de los apelantes, y en concreto, en el caso de autos, aquellas que le inducen a discrepar de la calificación como mejora tanto del nuevo servicio como del arreglo de la escalera, extremos que han de ser analizados por el tribunal, sin necesidad de dejarlo supeditado a un ulterior procedimiento, en particular porque la sentencia de instancia, si bien de forma un tanto imprecisa, parece considerar que efectivamente esas partidas implicarían una mejora a la que los apelantes no tendrían que contribuir caso de darse lo previsto en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal . Criterio del que discrepa el tribunal, al estar hablando de obras que no exceden del ámbito normal de conservación del inmueble, algunas de las cuales, como el alicatado, puede demostrarse, a la postre, más económica que el repintado de la escalera en periodos de tiempo más breves, y a las que han de contribuir todos los propietarios que no estén expresamente exentos.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso y de la petición subsidiaria de la demanda justifica la no imposición de costas en ambas instancias, por aplicación de los artículos 3942 y 3982 de la LEC.

En atención a lo anteriormente expuesto la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ignacio , en su propio nombre y en interés de la sociedad de gananciales que forma con su mujer; y D. Agustín , contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Mieres en el Juicio Ordinario 499/07 . Se revoca parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de declarar la validez de los acuerdos impugnados, reconociendo que el propietario de los locales uno a tres inclusive, según estatutos está exento de: "contribuir a la iluminación, aseo, conservación del portal y escaleras que corresponde sólo a los propietarios de las viviendas, a partes iguales". No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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