Última revisión
23/02/2009
Sentencia Civil Nº 99/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 166/2008 de 23 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 99/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 166/2008-C
JUICIO ORDINARIO Nº 932/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SABADELL (ANT. CI-5)
S E N T E N C I A nº 99/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
Dª. INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 932/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell (ant. CI-5), a instancia de D. Imanol y D. Adolfo , contra INMOBILIARIA ISAMARO 2000 S.L. representada por el procurador D. Octavio Pesqueira Roca, y contra D. Jose Carlos , D. Germán , ATLANTIS HABITAT S.L. y ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN CONSHOR S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte CODEMANDADA, INMOBILIARIA ISAMARO 2000, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo estimar parcialment la demanda presentada pel procurador Sr. Colom, en representació dels Srs. Adolfo i Imanol , i condemno els demandats entitat Inmobiliaria Isamaro 2000 SL i Don. Germán i Jose Carlos a pagar als actors la quantitat de 15.110,13 euros, més els interessos legals. No es fa imposició de les costes causades en aquest plet.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la codemandada INMOBILIARIA ISAMARO 2000, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene la recurrente, Inmobiliaria Isamaro 2000, S.L., que no procede se la condene por los daños sufridos en la vivienda de los demandantes, porque ella contrató a dos empresas constructoras, con autonomía completa, de modo que habían sido los empleados de aquellas los que habían ocasionado los daños, de los que no había de responder la promotora.
No podemos aceptar este alegato. Con independencia de que no puede equipararse una promotora, directora y gestora del proceso constructivo, con un propietario convencional que encarga una obra, lo cierto es que la apelante aceptó hacerse cargo de las reparaciones a que hubiese lugar, mediante comunicación extrajudicial que la parte actora acompañó como documento número 8 de su demanda, de modo que no puede ahora dicha recurrente ir contra un acto propio semejante.
En la alegación cuarta del recurso se reproduce la pretensión de exoneración, también con el mismo fundamento, pues en definitiva se culpa a la actora de no haber formulado pretensión alguna contra las constructoras, que fueron llamadas al proceso, lo que se dice no puede perjudicar a la promotora. Ya hemos dicho que ésta ha de responder por sus actos propios extrajudiciales, amén de a título de promotora, de modo que es irrelevante que se haya exonerado a las constructoras cuando la promotora tiene un título de responsabilidad propio.
SEGUNDO.- Se queja la apelante en la alegación tercera de que se le impusiese el pago de intereses sin haber sido pedidos, en lo que tiene razón. La sentencia apelada condena a la recurrente al pago de los intereses legales. No hace más precisión la sentencia ni, en concreto, indica, como debió haber hecho, la fecha desde la que han de devengarse tales intereses. Pese a esa imprecisión, como existe una condena al pago de intereses legales y como en la demanda en efecto no se formuló petición alguna al respecto, sin que puedan imponerse condenas de oficio en materia de intereses legales, se estimará el recurso, en orden a precisar que la cantidad conferida sólo podrá producir el interés procesal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- En la alegación quinta se ataca la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia, con fundamento en que los daños en la cubierta no fueron de la cuantía que se pretende en los informes periciales de los actores y del arquitecto superior demandado.
Hay que decir en primer lugar que las partidas contenidas en el dictamen pericial de los demandantes relativas a la cubierta conciernen, aparte de a reparación propiamente dicha del agujero que se produjo, a trabajos de diagnóstico, tal como se expone en la página 16, donde se explica que las actuaciones producidas sobre una cubierta frágil habían sido importantes, de modo que la simple inspección visual de las vigas de madera, desde donde era posible, mostraba la presencia de elementos estructurales poco o muy afectados por estas agresiones, por lo que era preciso proceder a una inspección de los elementos estructurales uno por uno desde la proximidad, con sustitución de los que lo necesiten y reparación de los que lo permitan, con refacción de la solera cerámica, recolocación de las tejas que habrá sido preciso retirar para los procesos anteriores y sustitución de las tejas inutilizables. Por tanto, como decimos, los trabajos previstos en el dictamen de la parte demandante para la cubierta son, fundamentalmente, para el diagnóstico y la reposición de lo que será preciso retirar para proceder a dicho diagnóstico. Así se indica expresamente al final del primer párrafo de la página 16 del dictamen de los actores y así resulta de la circunstancia de que no se incluya ninguna cantidad por retirada y reposición de ninguna vigueta (apartado 3.I del anexo 12 del dictamen), precisamente por no constar probado que ninguna en concreto estuviese deteriorada. Es partiendo de esa premisa como ha de considerarse la cuantificación de las actuaciones en la cubierta de la finca de los demandantes.
Pues bien, dado que hubo actuaciones sobre la cubierta que fracturaron algunas tejas, llegando incluso a lesionar placas del falso techo situado debajo, es razonable que se procediese o se proceda a examinar de cerca todos los elementos estructurales de dicha cubierta, dado que son de madera y, por tanto, más frágiles de lo usual en construcciones más modernas. El perito señor Romeo consideró procedentes todas las actuaciones que constan en el dictamen de los actores. Es verdad que en su dictamen dice que se produjo una perforación múltiple de la cubierta, lo que no resulta cierto, porque perforación propiamente dicha sólo se produjo en un lugar concreto, sobre el cayó un puntal de la obra. Pero nadie preguntó en el juicio al aludido perito sobre si, pese a lo acabado de exponer, confirmaba todas las partidas del dictamen de los actores, como en efecto hizo el repetido perito en su informe escrito. Siendo así que el dictamen del perito de la parte actora, que es de gastos de inspección en cuanto a los defectos de cubierta, fue confirmado por uno de los dictámenes de los demandados, procede confirmar la sentencia en cuanto a estos gastos de la cubierta. Repetimos que, dadas las circunstancias y las características de la cubierta, es razonable que se proceda a ese reconocimiento general y detenido. No se pidió aclaración alguna a los peritos sobre si era posible realizar ese diagnóstico del estado de la cubierta sin una actuación tan general como la propugnada por el perito de los demandantes y confirmada por Don Romeo . Es verdad que la juez de primera instancia fue sumamente estricta en cuanto a la admisión de preguntas, pero lo cierto es que aclaraciones de esta clase, que habrían sido interesantes, no fueron intentadas siquiera. En resumidas cuentas, dicho perito de los demandantes consideró procedente una actuación como la expuesta, lo que fue confirmado por Don Romeo , a cuyo coincidente criterio estará la sala.
Se queja la recurrente de que se acepte la tesis de que hubiera una pérdida de impermeabilización de la cubierta, la cual, de ser cierta, habría producido importantes daños dado que el tejado no se reparó en el largo período de tiempo transcurrido desde las obras hasta el juicio. Pero ya hemos dicho que las actuaciones en la cubierta no tienen su origen principalmente en defectos de impermeabilización, sino en la necesidad de proceder a un examen y diagnosis general de dicha zona del inmueble. Por lo mismo debe rechazarse la alegación de que el daño afectó a unas pocas tejas.
También se acusa de duplicidad de conceptos al dictamen de los actores, con referencia a la partida 4.2, pues se dice que si se avalúa el coste de retirada de las tejas, con conservación para posterior recolocación, no puede después computarse el coste de compra de las tejas nuevas. El argumento no se admite porque la aludida partida no se refiere a la compra de tejas, sino que habla de reutilización y de colocación con mortero, incluida la formación de capa de mortero de base armada con malla.
La alegación relativa a la limitación de daños a la zona colindante al edificio en que se realizó la obra se rechaza por los mismos argumentos que se han expuesto: la actuación en la cubierta se refiere fundamentalmente a trabajos de diagnosis y a los necesarios para realizarlos y para reponer después el tejado a una situación de normalidad.
Por lo expuesto, considerándose preferible, repetimos, el criterio coincidente de dos peritos, uno de los actores y otro de uno de los demandados, se desestimará el recurso en lo principal.
CUARTO.- En cuanto a las costas, estimándose en cuanto a los intereses el recurso, no se hará pronunciamiento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por INMOBILIARIA ISAMARO 2.000, S.L., contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sabadell en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere a los intereses, de modo que se deja sin efecto la condena al pago de los mismos, con la precisión de que sólo se devengarán los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Confirmamos en todo lo demás la sentencia apelada, sin especial pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

