Última revisión
27/04/2009
Sentencia Civil Nº 99/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 65/2009 de 27 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 99/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100088
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 99
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMA. SRA.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
Dª. SUSANA MARTÍNEZ DEL TORO.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Tres de El Puerto de Santa María.
AUTOS : Juicio Verbal Nº.78/2008.
ROLLO DE APELACIÓN Nº.65/2009.
En la Ciudad de Cádiz a veintisiete de abril de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio verbal nº. 78/2008 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Fermina , representada por la Procuradora Doña María de la O Noriega Fernández y defendida por el Letrado Don José Luís Sacaluga Rabello, siendo parte apelada la entidad Merkamueble S.A., defendida por el Letrado Don José Ramón Sobeiro Cózar. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 22 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que desestimo la demanda presentada por Dª Fermina , representada por la Procuradora Dª. Rocío Galán Cordero y defendida por el Letrado D. José Luís Sacaluga Rabello contra Merkamueble, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Ferry Martínez, con expresa condena en costas a la parte".
SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Doña Fermina , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas ambas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada la apelante. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a lo acordado según Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación promovido por la representación de Doña Fermina se solicita se revoque la Sentencia de instancia y se dicte una nueva que estime el recurso planteado, que hay que entender supone estimar lo suplicado en la instancia que, tras las precisiones hechas en el acto de la vista, se contrae a que se declare la resolución del contrato de compra de mobiliario entre las partes, con indemnización por la demandada de los perjuicios que se dicen tenidos y que ascienden a 1925,76 euros, importe de los dos préstamos solicitados por la recurrente para hacer frente a la operación, con intereses, más las costas del procedimiento.
La parte apelada solicitó la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el único motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, debemos dejar constancia de lo siguiente:
1º) La actora acudió el 10 de febrero de 2007 al establecimiento que Merkamueble S.A. tiene en El Puerto de Santa María con el propósito de adquirir un dormitorio juvenil, siendo atendidos por una empleada. Vio en la exposición uno que respondía a sus pretensiones y aunque no pudo examinar el catálogo, lo encargó con modificaciones, firmando una póliza de préstamo con la entidad Santander Consumer Finance S.A. por 1200 euros de principal, pagadero en 30 mensualidades a razón de 40 euros mensuales, con un TAE del 1,57% y unos gastos de comisión de 24 euros, con período de carencia de seis meses y un segundo préstamo.
2º) El 27 de marzo de 2007 la mercancía fue entregada en el domicilio de la demandante, siendo recepcionada a satisfacción por su hija Inmaculada, haciéndose constar en el albarán de entrega que "el puente no lleva barra" ( el elemento fue llevado luego al domicilio de la cliente ). Posteriormente la Sra. Fermina se personó en el establecimiento al mostrar disconformidad con lo recibido ya que, según exponía, los dos cajones bajo de las camas no tenían guías como deseaba, la cama baja ( colocada en lugar de otros dos cajones según el diseñó que vio ) sobresalía unos centímetros respecto de la superior, la tonalidad era diferente y la mesa auxiliar impedía hacer uso de la cama por no tener espacio para su completa extensión, entendiendo que no se correspondía con su pedido. El encargado del establecimiento le ofreció solución para la mesa, con lo que se salvaba la extensión de la cama, como se reconoce y manifestó también que el pedido respondía a lo solicitado, estando de acuerdo en acceder a las modificaciones que interesaba la actora finalmente, si bien debía abonar la Sra. la diferencia, en concreto 137 euros, a lo que se negó, como también al acceso de operarios a su domicilio para efectuarle cambios.
3º) La actora acompañó con su demanda albarán de entrega ( documento nº. 1 ) donde se relacionan los elementos entregados, que damos por reproducido, copia de los contratos de préstamo y reportaje fotográfico del dormitorio entregado, ya en su vivienda.
4º) Como quiera que no llegaban a un acuerdo conectó con FACUA solicitando su intervención quien le ofertó un arbitraje de consumo, a lo que la actora no accedió, recurriendo a los Tribunales ordinarios de Justicia.
TERCERO.- La actora funda su acción en los artículos 1445, 1124 y 1583 y siguientes del Código Civil disposiciones de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y protección de los mismos, así como la responsabilidad contractual en sus dos modalidades de "exceptio non adimpleti contractu" y "exceptio non rite adimpleti contractus".
El Juez a quo sostiene las dos posturas sostenidas, la de la demandada, de haber adecuación entre lo pedido y lo entregado, surgiendo problemas con posterioridad a la entrega. Aplica las normas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC y expresa que aceptada la mercancía con el albarán de entrega, sin protestas, cobra sentido la tesis de la demandada de que la Sra. quiso hacer modificaciones con posterioridad al encargo.
En su recurso la actora pasa a hacer una interpretación y valoración subjetiva de la prueba sosteniendo que lo acaecido era lo que manifestaba. Sin embargo, consta al ser interrogada que admitió haber solicitado unas modificaciones cuando el dormitorio estaba ya en su casa y que aceptó la oferta de contrario de alterar la mesa con cajones para poder abrir totalmente la cama baja ( es el único defecto que se aprecia en fotografías ). Ante la falta de hoja de encargo se desconoce el momento en que la demandante interesó las modificaciones que expresa, no advirtiéndose de la documentación presentada, salvo la de la dificultad de utilización de la cama, a la que la demandada ofreció una solución aceptada de contrario; la apelada refirió que ya se le indicó que la colocación de la segunda cama haría que sobresaliera mínimamente del mueble ( 2 cms. según la recurrente ).
Si a esto añadimos que la apelada ofreció la reparación si era del agrado de la cliente abonando la Sra. la diferencia, habiéndose opuesto la misma a todo tipo de reparación o arreglo, entendemos que la resolución contractual que se solicita no puede sostenerse porque no hay probanza de incumplimiento por la vendedora, teniéndose presente, además, lo establecido en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Debemos afirmar finalmente que, como notoriamente se pone de manifiesto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, permitiendo a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de ésta tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la Resolución recurrida como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez a quo en la Sentencia apelada. Referente a la valoración de la prueba testifical realizada en la instancia debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada ante el Juez ante el que se ha realizado el acto solemne del juicio, pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar directamente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, debiendo hacer el Juez uso de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas testificales practicadas en el juicio verbal que únicamente deben ser rectificadas, ya cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio o ya cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juez de instancia, de tal magnitud y diafanidad , que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, un cambio de la realidad fáctica establecida en la Resolución recurrida.
La valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo es acorde con lo actuado, no resultando su conclusión ilógica. Por ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO.- En cuanto a costas, se imponen a la parte apelante según lo previsto en el artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Fermina contra la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 2008 por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Tres deEl Puerto de Santa María, en el juicio verbal nº. 78/2008, CONFIRMANDO la misma.
SEGUNDO.- Se imponen a la recurrente las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

