Sentencia Civil Nº 99/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 99/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 438/2009 de 05 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 99/2010

Núm. Cendoj: 01059370012010100143


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-08/010083

A.p.ordinario L2 / 438/2009 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 1041/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LA SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VITORIA

Procurador / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Abogado / Abokatua: MARTA MARTINEZ DE MURGUIA CALLEJA

Recurrido / Errekurritua: Frida

Procurador / Prokuradorea: MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado / Abokatua: JUAN CARLOS LAZARO PALOMINO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Gerrero Romeo, Presidenta en

funciones, y D. Íñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día cinco de marzo de dos

mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 99/10

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 438/09, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1041/08 , promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000

Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ dirigida por la Letrada Dª. Marta Martínez de Murguia y representada por la Procuradora Dª. Azucena Rodríguez Rodríguez, frente a la sentencia dictada en fecha 06.04.09 , siendo parte apelada Dª. Frida dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Lázaro Palomino y representada por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procuradora Dña. Mercedes Botas Armentia, en nombre y representación de Dña. Frida , DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de fecha 26 de mayo de 2008, CONDENANDO a la Comunidad demandada a reponer la situación del elemento común actuado, al estado y situación inmediatamente anterior al momento de la adopción de los mismos, todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 03.06.09, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Frida escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10.07.09 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia, y tras los trámites que son de ver en el mismo, por providencia de 18.01.10 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación, la parte demandada, pretendiendo la desestimación de la demanda que da origen al procedimiento, con imposición de costas de ambas instancias a la parte contraria.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o relevantes para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, debe indicarse que:

- no cabe compartir con la parte apelante que se haya infringido el artículo 18.2 de la L.P.H . porque la sentencia recurrida ha valorado erróneamente la prueba practicada al considerar que el importe que la demandante debe a la fecha de interponer la demanda es una deuda derivada del acuerdo que se impugna, ya que realmente es una deuda vencida con anterioridad a la adopción de los acuerdos tomados en fecha 26 de mayo de 2008, al integrar el importe debido por la demandante, ahora apelada, cuotas impagadas de derrramas extras de 30 euros que se aprobó por Junta de fecha 19 de abril de 2005, precisamente cuando se aprobó el acuerdo de proceder al arreglo del portal, ya que de la propia contestación a la demanda y del documento al respecto aportado juntamente con la misma resulta que la cantidad debida por la demandante obedece o responde al arreglo del portal, a la reforma del portal, no se aprecia en lo declarado por la administradora de la comunidad que la misma haya sostenido lo mantenido por la parte recurrente respecto a que el importe debido integre cuotas impagadas de derramas extras de 30 euros conforme a lo expuesto, y es más, la alegación de la que tratamos se contradice con lo mantenido por la parte demandada, ahora apelante, quien en la contestación a la demanda ya adujo que la demandante ha pagado dicha derrama hasta el mes de septiembre de 2008, siendo la demanda de agosto de 2008, y en el propio recurso de apelación sostiene que en fecha 19 de abril de 2005 se acordó por la Junta de propietarios el arreglo del portal y se acordó por los vecinos que a partir de mayo se procediera a ingresar la cantidad de 30 euros por vecino para hacer frente a tal gasto, constituyendo así un fondo para el pago de la obra del arreglo del portal, añadiendo que, desde entonces la demandante ha pagado dicha derrama hasta el mes de septiembre de 2008, como todos los vecinos....

- es claro que en la Junta de propietarios celebrada con fecha 26 de mayo de 2008 a la actora, ahora apelada, se le privó del derecho de voto por no estar al corriente de todos los pagos de la comunidad, y es claro, asimismo, que en la convocatoria de dicha Junta no se cumplió lo exigido por el artículo 16.2 de la L.P.H . respecto a que la convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.. Y , si bien, lo sostenido por las Audiencias Provinciales en casos similares y en cuanto a las consecuencias jurídicas que tal defecto puede tener en la validez de la Junta no es uniforme, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión alcanzada por el Juzgador de instancia, ya que como se argumenta en sentencias como la de la Audiencia Provincial de Asturias de 30 de septiembre de 2009 , y esta Sala comparte: la privación del derecho de voto, dada su gravedad y trascendencia, exige para su aplicación que la comunidad cumpla con rigor las prescripciones legales, y al no hacerlo así se infringe lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, la cuál a su vez prevé en el art. 18. 1 que los acuerdos de la Junta serán impugnables cuando sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad, y a tal conclusión no obsta el que de haber votado el actor (o la actora) no se hubiese alterado el resultado de la Junta, pues como con acierto señala el juzgador de admitirse ese argumento nos llevaría a inadmitir (aceptar) irregularidades esenciales simplemente valorando la intrascendencia del voto, debiendo añadirse, en línea con lo que se argumenta en la sentencia recurrida, que con dicho defecto se impidió o, al menos, no se le facilitó en debida forma a la actora, ahora apelada, poder ponerse al corriente de las deudas vencidas y votar sin restricción alguna en la Junta;

- habiéndose acogido o estimado la pretensión principal de la parte actora, ahora apelada, resulta innecesario entrar en el examen de las otras peticiones con carácter subsidiario a aquélla también articuladas por la misma y realizar consideración alguna sobre ellas;

- sí que esta Sala entiende que la sentencia apelada al condenar a la Comunidad demandada a reponer la situación del elemento común actuado al estado y situación inmediatamente anterior al momento de la adopción de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de fecha 26 de mayo de 2008, concede más de lo solicitado, existiendo una extralimitación en lo concedido, más concretamente, dispone algo distinto de lo pedido incurriendo por ello en incongruencia extra petitum, pues dicho pronunciamiento no fue solicitado por la parte actora en la demanda y si bien la misma en la audiencia previa expuso como hechos nuevos que se han realizado las obras no intentó siquiera añadir alguna petición al respecto, no pudiendo compartirse con el Juzgador de instancia que ello sea la ineludible consecuencia de la nulidad del acuerdo o de los acuerdos adoptados pues el efecto de la estimación de la impugnación es su ineficacia y hasta ahí debe de llegar el ámbito, alcance, de la resolución judicial, siendo la posterior consecuencia que se vislumbra la de una nueva convocatoria en debida forma, y;

- teniendo presente que realmente la sentencia recurrida no estima íntegramente la demanda interpuesta ya que no acoge la pretensión también principal de la parte actora, ahora apelada, relativa a que se declare la necesidad obligatoria y exigible de eliminar las barreras arquitectónicas que representan no solo el peldaño de acceso al portal de la comunidad demandada, sino también la de los cuatro escalones de su interior hasta llegar al ascensor, con la solución que resulte por el sistema de votación y mayorías que exige la Ley, dada la existencia de resoluciones judiciales que muestran o siguen un criterio distinto al de esta sentencia y atendiendo a que de forma lógica ha de entenderse que quien pide lo más también solicita lo menos, esta Sala, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C ., entiende que no procede verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en relación al recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad representada por la Procuradora Sra. Rodríguez frente a la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 1041/08 , del que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, estimando también parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Frida representada por la Procuradora Sra. Botas en el sentido de declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de fecha 26 de mayo de 2008, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, y todo ello sin verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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