Última revisión
17/02/2010
Sentencia Civil Nº 99/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 409/2009 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 99/2010
Núm. Cendoj: 08019370122010100097
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1690
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 409/2009 - B
MODIFICACIÓN MEDIDAS SEPARACIÓN O DIVORCIO Nº 687/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 99/10
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación Medidas nº 687/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, a instancia de D. Amadeo , representado por la Procuradora Dª. Viviana López Freixas y dirigido por la Letrada Dª. Lourdes Loba Durán, contra Dª. Elisa , representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz y dirigida por el Letrado D. Joaquín Estruch Esteban; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de enero de 2.009, por la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Amadeo , contra Dª. Elisa debo modificar la pensión de alimentos, establecido en la sentencia sobre guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos dictada por este mismo Juzgado en fecha 11 de junio de 2.001, en el procedimiento de mutuo acuerdo 179/01 y en su lugar:
- Fijar en 700 euros mensuales, por todos los conceptos, incluido el seguro médico del menor en su país de residencia y la mitad de los gastos médicos no cubiertos por dicho seguro médico y el sistema de salud público español, la cantidad que el Sr. Amadeo deberá satisfacer en concepto de pensión de alimentos para su hijo Narciso .
No se hace especial condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso de modificación de medidas adoptadas en convenio regulador de efectos del cese de convivencia extramatrimonial, homologado judicialmente por sentencia de 11 de junio de 2001 , ha estimado la demanda interpuesta por D. Amadeo , contra Doña Elisa , con la consecuencia de la reducción de la pensión de alimentos del hijo común de las partes Narciso , a cargo del progenitor no custodio, hasta la suma de setecientos euros mensuales, incluido el seguro médico del menor en el país de residencia, en concreto Estados Unidos de América, además de la mitad de los gastos médicos no cubiertos por dicho seguro ni por el sistema público de la Seguridad Social española.
La causa declarada en la sentencia, que ha dado lugar a la reducción de la pensión de alimentos, ha sido la de disminución de la capacidad económica del alimentante y de otra parte la mejora de la situación de la progenitora.
SEGUNDO.- La indicada sentencia, que ha puesto fin a la relación jurídico-procesal de la primera instancia, ha sido objeto de apelación por la parte demandada, que ha postulado en la formulación de su recurso la desestimación de la demanda interpuesta con la consecuencia del mantenimiento de la pensión de alimentos estipulada con las actualizaciones derivadas de la aplicación del índice de precios al consumo.
TERCERO.- La valoración en conjunto de las pruebas practicadas en la primera instancia, con especial observancia de las declaraciones fiscales de renta y de patrimonio, pertenecientes a los ejercicios comprendidos entre el año 2.001, en que se dictó la sentencia que se pretende modificar y el 2.007 , revelar una disminución de la capacidad económica del demandante.
En el ejercicio 2.001, y en base a la declaración de bienes patrimoniales del demandante, consta un patrimonio de 3.116.724,47 euros, con deudas por valor de 1.030.265,68 euros, mientras que en el ejercicio de 2.007, anterior a la presentación de la demanda, su declaración de patrimonio asciende a 2.135.729,74 euros, con deuda de 1.750.000 euros.
En suma se aprecia una disminución de su patrimonio en un millón de euros, y un incremento del débito.
En la declaración de renta de 2.003 se abonó a la Hacienda Pública la suma de 96.938,85 euros, mientras que en el ejercicio de 2.007, el resultado ha sido negativo, siéndole devuelta la suma de 18.188,40 euros.
La base liquidable sometida a gravamen en 2.003 ascendió a 725.788,09 euros, mientras que la del 2.007 fue de 236.352,28 euros.
La vivienda del actor, en la que reside, se encuentra embargada por la Hacienda Pública por un capital de 899.435,09 euros, más intereses de 19.338,88 euros, según nota informativa registral.
El patrimonio inmobiliario del demandante reconocido en el acto de la vista y obra documentado en el Impuesto de Patrimonio del año 2.007, se encuentra gravado con diversas hipotecas que le suponen dispendios del orden de 220.000 euros mensuales, habiéndose producido el impago de determinados recibos, según constancia documental obrante en autos y acompañada junto al escrito de la demanda.
Las empresas del actor ONSBRUCK S.A. y MUNDIAUTO 2.000, S.L., las cuales administra, se encuentran en situación crítica, si bien no se ha presentado solicitud de concurso de acreedores. El documento número 6, obrante al folio 47 de los autos, acredita por propia certificación de la entidad Banco de Santander S.A., que el demandante, y el grupo de empresa vinculada al mismo, MUNDIAUTO 2.000, S.L. y ONSBRUCK, S.A., han sido tratadas por el Departamento de Riesgos de la entidad bancaria, en los últimos dos años, siendo objeto de varias refinanciaciones debido a la falta de liquidez de las empresas debida al empeoramiento de la economía general y de los sectores a los que se dedican en particular.
La situación actual del demandante, descriptiva de una disminución de sus ingresos, determina la necesidad de reducir la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común Narciso , hasta la suma establecida en la sentencia apelada, es decir fijándola en la suma de setecientos euros mensuales, actualizables anualmente en atención a las variaciones del índice de precios al consumo.
La cuantía de la pensión así constituida se adecua mejor a los parámetros del artículo 267 del Código de Familia de Cataluña , constando que los gastos escolares del menor ascienden a 150 dólares mensuales, y que la demandada no ha acreditado, carga de la prueba que le competía, a tenor del principio de disponibilidad y facilidad probatoria del artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los gastos que tiene el menor en los Estados Unidos de América relativos a manutención, vestido, vivienda, y demás necesidades del artículo 259 del Código de Familia de Cataluña .
Ha de tenerse también en consideración que la demandada trabaja en Estados Unidos, percibiendo ingresos mensuales de unos mil doscientos euros, estando casada compartiendo con su esposo el domicilio familiar.
En estas circunstancias también la demandada ha de contribuir a la atención de las necesidades alimenticias de su hijo, en forma mancomunada, en atención a sus posibilidades económicas, y a tenor de las prescripciones del artículo 264 del Código de Familia de Cataluña .
Por las consideraciones jurisdiccionales dichas emanadas de la prueba practicada y por la propia fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que aceptamos y damos por reproducida, procede la plena confirmación de la misma.
CUARTO.- La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia del recurso de apelación, solventadas, no obstante, en sede de la presente alzada procedimental, determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso, a tenor de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ÁNGEL JOANIQUET IBARZ, en nombre y representación de Doña Elisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Barcelona, en fecha 5 de enero de 2.009, en proceso de modificación de medidas, número 687/2008, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

